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A. 644/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 644/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A644-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-644/25

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela 

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela  

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SALA PLENA

 

AUTO 644 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC-4956

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Villavicencio (Meta) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:                                               

                                              Cristina Pardo Schlesinger.

 

 

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias previstas en el literal e del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente 

 

 

AUTO

 

Aclaración previa

 

Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022 de esta Corte, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud e historia clínica del accionante, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo auto, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional en su página web se utilizarán seudónimos.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Mariana, actuando en nombre propio, radicó demanda de tutela en contra de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., (en adelante Colfondos), de la Caja de compensación familiar Compensar, (en adelante Compensar E.P.S.), y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[1]; con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social[2].

 

2.                 La demanda presentada por la señora Mariana, se fundamentó en los siguientes hechos:

 

2.1.              La accionante indicó encontrarse afiliada a Colfondos S.A., en calidad de cotizante dependiente desde el 1 de mayo de 2009 y a la E.P.S. Compensar como cotizante dependiente desde la liquidación de la E.P.S. Cruz Blanca[3].

 

2.2.              Indicó que actualmente presenta un diagnóstico de “M-797 Fibromialgia y R-522 otros dolores crónicos”[4]. En razón a su diagnóstico, expuso que obtuvo 3 calificaciones de pérdida de capacidad laboral por parte de la junta Nacional de Calificación de Invalidez, 47,29% el 30 de septiembre de 2021, 51,674% el 15 de diciembre de 2023 y 42,74% el 11 de octubre de 2024[5].

 

2.3.              La accionante mencionó que, en razón a su diagnóstico médico, se le han venido otorgado incapacidades médicas desde el año 2019, pero a partir del mes de enero de 2024 no ha recibido el pago de sus incapacidades por parte de la E.P.S. Compensar y de Colfondos S.A[6].

 

3.                 El proceso correspondió por reparto al Juzgado 002 Civil de Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta)[7], quien por medio de auto del 23 de enero de 2025 admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las empresas Acuro S.A.S. y Jazzplat Colombia[8]. Posteriormente, a través de la sentencia del 7 de febrero de 2025, el despacho judicial concedió el amparo de tutela y ordenó a la E.P.S. Compensar revisar las objeciones de pago respecto de la negativa en el pago de algunas incapacidades médicas y a Colfondos proceder al reconocimiento y pago de las incapacidades causadas con posterioridad al 4 de febrero de 2024 que se otorgaron en favor de la accionante[9].

 

4.                 Inconforme con la decisión de primera instancia, el 11 de febrero de 2025, el apoderado de Colfondos S.A., el abogado Nicolás Carranza Forero, radicó ante el despacho judicial memorial a través del cual impugnó el fallo de primera instancia[10]. El 18 de febrero de 2025, Juzgado 002 Civil de Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta) admitió la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia y ordenó remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio[11].

 

5.                 Efectuado el reparto en segunda instancia, correspondió al despacho del magistrado Hoover Ramos Salas de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio el conocimiento de la impugnación del fallo de primera instancia[12], quien por medio de auto del 7 de marzo de 2025 decretó pruebas de oficio con la finalidad de aclarar dudas respecto de los hechos expuestos por la accionante[13].

 

6.                 Por medio de auto del 14 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador al resolver la impugnación advirtió la configuración de una nulidad procesal. Al respecto, indicó que el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 establece que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)”. En el presente caso, indicó que Compensar E.P.S. es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro y “aunque no es una EPS propiamente, ejecuta en calidad de caja de compensación, actividades relacionadas con la prestación y aseguramiento de servicios en salud como parte de su objeto social”[14]. Frente a Colfondos S.A., indicó que es una entidad que es una persona jurídica de derecho privado constituida bajo la modalidad de sociedad anónima, conformada por acciones todas provenientes de capital privado, por lo tanto, el magistrado sustanciador indicó que al ser las dos sociedades entes particulares, corresponde su conocimiento a los jueces de rango municipal[15]. En consecuencia, declaró la nulidad de las actuaciones desde el auto admisorio de la demanda de tutela del 23 de enero de 2023 y ordenó remitir el expediente a los juzgados Municipales de Villavicencio (Meta) para su respectivo reparto.

 

7.            Efectuado nuevamente el reparto del expediente el 18 de marzo de 2025[16], el estudio correspondió al Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Villavicencio (Meta), quien a través del Auto del 19 de marzo de 2025 se declaró incompetente para conocer de la presente demanda de tutela. Como fundamento de su decisión, el despacho judicial indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[17], en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez se asume el conocimiento de la tutela, la competencia del juzgado y del tribunal no podía alterarse[18]. En consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolver el conflicto negativo aparente de competencia[19].

 

8.            Mediante oficio del 25 de marzo de 2025, el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Villavicencio (Meta) remitió el expediente a la Corte Constitucional[20].

 

9.                 El 2 de abril de 2025, en sesión de Sala Plena, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada ponente.[21]

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

10.            La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[22] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[23] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[24] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[25]

 

11.            En esta ocasión, la Corte observa que el conflicto de competencia debe ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio conforme lo establece el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues se trata de autoridades del mismo distrito judicial. En concreto, el Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Villavicencio hace parte de la especialidad penal en el distrito judicial de Villavicencio y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior pertenece a la especialidad civil-familia y al mismo Distrito Judicial de Villavicencio. No obstante, la Sala Plena asumirá el conocimiento y resolverá el presente conflicto en razón a los principios de celeridad y sumariedad que caracterizan a la acción de tutela para evitar que se prolongue aún más el trámite de la presente acción.

 

12.        Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[26] (ii) el factor subjetivo[27] y (iii) el factor funcional.[28]

 

13.        El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”.[29]

 

14.        Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[30]

 

15.        Finalmente, cabe recordar que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo radica en cabeza suya la competencia para tramitar la acción de tutela y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[31].

 

 

III. CASO CONCRETO

 

16.        De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicación de una regla de reparto. En particular, por medio de Auto del 14 de marzo de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio pretendió desprenderse del trámite de la acción de tutela a partir de la aplicación de la regla de reparto contenida en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, la cual establece que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)”, con la finalidad de indicar que en razón a que Compensar E.P.S. y Colfondos S.A. son sociedades cuyo régimen corresponde al derecho privado, es decir entes particulares, corresponde su conocimiento a los jueces de rango municipal (supra 6).

 

17.        Esta Corporación considera que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio otorgó un alcance inexistente a las reglas de reparto que son meras pautas de asignación de expedientes de tutela. Asimismo, de conformidad con el principio perpetuatio jurisdictionis, la acción de tutela había sido avocada por el juez de primera instancia (supra 3), por lo que radicó sobre la Sala Civil-Familia la competencia para pronunciarse de fondo en segunda instancia. Con dicho actuar, la autoridad judicial contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia y desconoció la naturaleza de la acción de tutela, establecida como mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales.

 

18.        De esta manera, la Corte concluye que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se encuentra en la obligación de tramitar, en segunda instancia, la acción de tutela formulada por la señora Carol Natalia Castañeda Melo, por tratarse de la autoridad judicial con competencia funcional para conocer de la impugnación a la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2025 por parte del Juzgado 002 Civil de Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta).

 

19.        En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 14 de marzo de 2025, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y le remitirá el expediente ICC-4956 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en sede de impugnación. Adicionalmente, le advertirá a esta misma autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto y que adecue sus actuaciones en materia de competencia de tutela al principio de perpetuatio jurisdictionis y, en consecuencia, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado y modificar la competencia en primera o en segunda instancia.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de marzo de 2025, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Mariana contra Compensar E.P.S. y Colfondos S.A.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4956 a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en sede de impugnación.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. ADVERTIR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) para que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia de tutela al principio de perpetuatio jurisdictionis y, en consecuencia, se abstenga de declarar la nulidad de lo actuado y modificar la competencia en primera o en segunda instancia.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y al Juzgado 002 Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Villavicencio (Meta).

 

SEXTO. Con el fin de proteger el derecho a la intimidad de la accionante dentro del ICC-4956, y en virtud de los criterios de anonimización señalados en la Circular Interna No. 10 de 2022, ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación GUARDAR LA RESERVA de su identidad dentro de todas las actuaciones que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional, incluyendo las publicaciones en los estados, reemplazando el nombre de la accionante por el nombre “Mariana”.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “003AccionTutela.pdf”. Página 1.

[2] Ibid. Página 6.

[3] Ibid. Página 1.

[4] Ibid. Página 2.

[5] Ibid. Página 2.

[6] Ibid. Página 3.

[7] Expediente digital, archivo “003AccionTutela.pdf”. Página 1. Archivo obtenido desde la plataforma de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial en el expediente 50001312100220251000800.

[8] Expediente digital, archivo “05AUTOADMIE.pdf”. Página 1. Archivo obtenido desde la plataforma de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial en el expediente 50001312100220251000800.

[9] Expediente digital, archivo “54SENTENCIA.pdf”. Página 12. Archivo obtenido desde la plataforma de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial en el expediente 50001312100220251000800.

[10] Expediente digital, archivo “59SOLICITUDIMPUGNACIÓN.pdf”. Página 12. Archivo obtenido desde la plataforma de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial en el expediente 50001312100220251000800.

[11] Expediente digital, archivo “65AUTOCONCEDE-RECHAZAIMPUGNACION.pdf”. Página 12. Archivo obtenido desde la plataforma de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial en el expediente 50001312100220251000800.

[12] Expediente digital, archivo “”.

[13] Expediente digital, archivo “03AUTODECRETAPRUEBAS”.

[14] Expediente digital, archivo “004SegundaInstancia.pdf”. Página 114.

[15] Ibid. Página 114.

[16] Expediente digital, archivo “rptActaReparto.pdf”. Página 1. Archivo obtenido desde la plataforma de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial en el expediente 50001407100220250005800.

[17] Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020.

[18] Expediente digital, archivo “005AutoCOnflcitoCompetencia.pdf”. Página 3.

[19] Ibid. Página 4.

[20] Expediente digital, archivo “005AutoCOnflcitoCompetencia.pdf”. Página 3.

[21] El 3 de abril de 2025, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora.

[22] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[23] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.

[24] M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[25] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.

[26] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[27] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[28] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[29] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[30] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.

[31] Corte Constitucional, Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018 entre otros.