TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-644/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 644 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5250.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Berenice Modestina Castillo Meza presentó demanda civil contra Electricaribe S.A con el fin de que se declare que un predio rural y agrario está siendo ocupado en forma parcial, directa y permanente por esa empresa a través de la instalación de seis postes de concreto y redes eléctricas que permiten prestar el servicio de energía eléctrica. Además, la demandante solicitó que se declare que el predio ha sufrido afectaciones que ameritan ser indemnizadas, especialmente, porque la empresa no constituyó una servidumbre. En consecuencia, la accionante solicitó que se condene a la demandada a pagar cuatrocientos ochenta millones setecientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y cuatro pesos ($480.735.554) por la ocupación y sus daños y otra suma mensual para poder continuar la ocupación[1]. En el trámite de la acción se presentó una sucesión procesal a nombre de CaribeMar de la Costa SAS ESP, empresa que reemplazó a Electricaribe y que está constituida en un 85% con recursos de una empresa del sector público que es Empresas Públicas de Medellín - EPM SA ESP.
2. Esta demanda fue repartida al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, el cual se declaró incompetente para conocer el asunto el 1 de julio de 2021 durante la audiencia inicial[2]. El juzgado consideró que la competencia estaba determinada porque la empresa demandada tiene una participación pública superior al 50% y, en consecuencia, la competencia era de la jurisdicción contencioso administrativa conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que señala que esta jurisdicción se encarga de las controversias que se rigen por el derecho administrativo y en las que esté involucrada una entidad pública o los particulares cuando ejerzan función administrativa. En ese sentido, el juzgado justificó su decisión en que el numeral 1 del artículo 104 del CPACA concede a esa jurisdicción la competencia para definir la responsabilidad extracontractual de las entidades estatales, entre las que se encuentran las empresas con una participación estatal superior al 50%.
3. En consecuencia, el caso fue asignado al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante decisión del 22 de febrero de 2024, también rechazó la competencia y trabó un conflicto negativo de jurisdicciones. Para fundamentar su determinación, argumentó que en el auto 1045 de 2021 la Corte Constitucional explicó que las demandas para indemnizar los efectos de la ocupación de hecho de predios deben ser conocidas por los jueces civiles de la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, manifestó que, a la luz de lo dispuesto en la sentencia T-824 de 2007, el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, la ocupación de predios por vía de hecho con el fin de prestar el servicio de electricidad no es una forma de servidumbre y las controversias que se susciten al respecto deben resolverse a través del procedimiento civil[3].
4. El 23 de febrero de 2024, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional[4]. Así mismo, el 8 de marzo de 2024 se repartió este caso a la magistrada Natalia Ángel Cabo[5] y la Secretaría General remitió el expediente el 12 de marzo de ese año[6].
5. El 7 de marzo de 2024, la parte demandante envió un escrito a la Corte en el que solicitó que el conflicto de jurisdicciones se resuelva en el sentido de que la competencia es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Como fundamento de esa pretensión, señaló que la jurisdicción contencioso administrativa no conoce de procesos en los que se discuten derechos reales y que el artículo 28 del CGP regula directamente el proceso para discutir la imposición de servidumbres y la indemnización de los daños que se hayan podido causar.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8].
8. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[9]. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[11].
9. Este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones, ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que rechazan el conocimiento para conocer del asunto y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla; y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla. En segundo lugar, la controversia gira en torno a la demanda presentada por Berenice Modestina Castillo Meza en contra de CaribeMar de la Costa SAS con el fin de que se declare que un predio rural y agrario está siendo ocupado en forma parcial, directa y permanente por esa empresa y que se indemnicen los daños causados por la ocupación. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla expresamente señaló que conforme al artículo 104 del CPACA los conflictos sobre servidumbres con empresas con participación estatal superior al 50% son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa[12]. Por su parte, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla sustentó su incompetencia a partir de lo resuelto por esta Corporación en el auto A-1045 de 2021 sobre las ocupaciones de predios para la conducción de energía eléctrica cuando no hay servidumbre.
10. La postura pacífica de la Sala Plena sobre la competencia en procesos indemnizatorios por la ocupación de predios para redes eléctrica cuando no hay servidumbre previa, es que la competencia es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esta postura se encuentra en los autos 1045 y 1085 de 2021 y 1227 de 2023, entre otros. Los fundamentos para esa posición son los siguientes.
11. Primero, a partir de la sentencia T-824 de 2007 y decisiones del Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura se concluyó que las empresas de energía pueden establecer servidumbres para las redes eléctricas, pero que cuando no lo hacen deben indemnizar por los daños causados conforme al artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981. De ahí que la pretensión sea de carácter reivindicatorio y deba ser conocida por los jueces civiles, al margen de la competencia de los jueces administrativos sobre la legalidad de los actos administrativos que impongan servidumbres.
12. Segundo, la competencia sobre estos conflictos es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil porque no está asignado a ninguna otra jurisdicción. En consecuencia, se aplica la cláusula general estipulada en el artículo 15 del Código General del Proceso.
Caso concreto
13. Este conflicto surge porque una persona natural, Berenice Castillo Meza, demandó civilmente a una empresa de energía, CaribeMar, para obtener la indemnización por la ocupación de hecho parcial, directa y permanente que esa empresa hace sobre su predio con el fin de instalar postes y redes eléctricas. La demandante expresó que CaribeMar, en ese entonces Electricaribe, no constituyó una servidumbre a pesar de que legalmente podía y debía hacerlo.
14. Es por esa razón que a este conflicto resulta plenamente aplicable el precedente de los autos 1045, 1085 de 2021 y 1227 de 2023, el cual indica que los conflictos indemnizatorios sobre ocupaciones de predios para redes eléctricas que no están precedidos por una servidumbre son competencia de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Así, la Sala asignará la competencia al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla para que continúe el trámite de la demanda.
Regla de decisión: Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre[13].
III.DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla y DECLARAR que el conocimiento del proceso iniciado por la señora Berenice Modestina Castillo Meza contra CaribeMar de la Costa SAS corresponde al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-5250 al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso y para que comunique la presente decisión al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, cuaderno CJU0005250-08001333301220210019600, carpeta 01, documento 01 Expediente físico, p. 5 y ss.
[2] Expediente digital, cuaderno CJU0005250-08001333301220210019600, subcuaderno 08001333301220210019600, subcuaderno 01. Principal 2019-00216 IndemServidumbre BereniceCastilloVsElectricaribe, documento 26.
[3] Expediente digital, cuaderno CJU0005250-08001333301220210019600, documento 19.
[4] Expediente digital, cuaderno CJU0005250 CC, Correo remisorio.
[5] Expediente digital, cuaderno CJU0005250 CC, Constancia de reparto CJU-5250.
[6] Ibídem.
[7] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[9] Auto 155 de 2019.
[10] Ibídem.
[11] Ibídem.
[12] Expediente digital, cuaderno CJU0005250-08001333301220210019600, subcuaderno 08001333301220210019600, subcuaderno 01. Principal 2019-00216 IndemServidumbre BereniceCastilloVsElectricaribe , documento 26.
[13] Auto 1227 de 2023.