TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-643/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 643 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6493.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 011 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 017 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. En julio de 2017, Fabiola González Arcos, instauró demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, en la cual formuló como pretensiones que (i) se declare que la entidad demandada disminuyó su salario a partir del año 2014 (vigencia 2015) y en los años subsiguientes sin su consentimiento; (ii) se ordene el ajuste del salario básico correspondiente al año 2015 por la suma de $1.266.916; (iii) se disponga el ajuste de las cesantías, sus intereses y las primas de servicios correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017; y ,en consecuencia, (iv) se ordene el pago del retroactivo salarial[1]. De acuerdo con la demanda, se expusieron los siguientes hechos:
(i) La demandante señaló que fue trabajadora oficial vinculada al Ejército Nacional desde 1995, desempeñándose como operaria en el Batallón de Intendencia N.º 1 Las Juanas y que sus funciones consistían en la fabricación de vestuario, calzado y elementos de intendencia para el Ejército Nacional.
(ii) Afirmó que entre los años 1995 y 2014 los contratos de trabajo se prorrogaron de manera consecutiva sin ningún tipo de inconveniente. No obstante, indicó que a finales de 2014 la entidad demandada le manifestó que su permanencia en la institución dependía de la suscripción de un nuevo contrato laboral, el cual, pese a que conservaba las mismas funciones, cargo, puesto de trabajo y jornada laboral, implicó una reducción salarial, pasando de $1.266.916 a $960.314.
(iii) Finalmente, manifestó que el 20 de enero de 2015 radicó ante el Comandante de la Brigada de Apoyo Logístico No. 1 del Ejército Nacional una reclamación administrativa, en la que solicitó el reajuste salarial, la cual fue reiterada posteriormente ante el Ministerio de Defensa, el Comandante del Ejército Nacional y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, las cuales fueron resueltas desfavorablemente[2].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
2. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 017 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, tras surtir el trámite correspondiente[3] y mediante auto del 29 de agosto de 2024[4], declaró su falta de jurisdicción y remitió el caso a los jueces administrativos del circuito de la misma ciudad. El juzgado fundamentó su decisión en los criterios expuestos por la Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021[5]. Igualmente, se apoyó en una providencia del Tribunal Superior de Bogotá, en la que también se declaró la falta de jurisdicción en un proceso tramitado por ese mismo juzgado laboral, el cual, si bien lo consideró análogo[6], en esencia trataba sobre un contrato realidad y citaba igualmente el referido auto de esta Corporación. Además, la decisión se basó en lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
3. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Seguidamente, al asignarse el asunto al Juzgado 011 Administrativo de Bogotá, este, mediante auto del 13 de febrero de 2025, declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto entre jurisdicciones con el Juzgado 017 Laboral del Circuito de Bogotá y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.
4. El juzgado señaló que estaba probado que la señora Fabiola González Arcos estuvo vinculada con la entidad demandada como trabajadora oficial, desempeñando funciones de operaria en el Batallón de Intendencia N.º 1 Las Juanas, específicamente en la fabricación de vestuario, calzado y elementos de intendencia para el Ejército Nacional, y por ello, no se acreditan los presupuestos señalados en el artículo 104.4 del CPACA[7].
5. El 10 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. En esa misma fecha, la Sala Plena lo repartió y lo remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[10], objetivo[11] y normativo[12].
3. Competencia para conocer conflictos relativos al contrato de trabajo. Reiteración de jurisprudencia
8. Los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA, junto con el artículo 2.1 del CPTSS, establecen los criterios para determinar si un conflicto laboral debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o por la Jurisdicción Ordinaria. El artículo 104.4 del CPACA asigna a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como los temas de seguridad social cuando esta es administrada por una entidad pública. En contraste, el artículo 105.4 excluye de su competencia los conflictos laborales entre entidades públicas y trabajadores oficiales.
9. Por su parte, el artículo 2 del CPTSS define la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, señalando en su numeral 1º que esta conoce de los conflictos jurídicos que surjan directa o indirectamente de un contrato de trabajo. Así que las personas que prestan sus servicios al Estado pueden estar vinculadas de tres formas: (i) como empleados públicos bajo una relación legal y reglamentaria, (ii) como trabajadores oficiales, o (iii) como contratistas mediante contratos de prestación de servicios. Sin embargo, solo los dos primeros tipos de vinculación implican una relación laboral propiamente dicha.
10. En estos casos, la Sala Plena en el Auto 1453 de 2022 señaló que para determinar si un servidor corresponde a la categoría de empleado público o trabajador oficial, es preciso examinar los elementos orgánico y funcional. El elemento orgánico se refiere a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es decir, si tiene o no carácter de entidad pública. El elemento funcional, por su parte, exige establecer (i) la regla general de vinculación laboral aplicable a los servidores de la entidad y (ii) de manera preliminar, a qué categoría pertenecería el demandante según las funciones que afirma haber desempeñado para la entidad.
11. Por otra parte, la Corte en el Auto 2777 de 2023 resolvió un conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, surgido a raíz de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional. El demandante, quien laboró como piloto de helicóptero en virtud de un contrato de trabajo desde 1998 hasta 2019, solicitó la declaratoria de la existencia de una relación laboral a término indefinido, la ineficacia de la terminación de su contrato, la renovación de su vínculo como trabajador oficial y el pago de salarios y prestaciones sociales.
12. En esa ocasión, la Corte precisó que, conforme al artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce las controversias laborales entre servidores públicos y el Estado, salvo las relativas a trabajadores oficiales, cuya exclusión está prevista en el artículo 105.4. Asimismo, reiteró la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, y recordó que, en el Ministerio de Defensa Nacional, estos últimos son quienes desempeñan las labores señaladas en el artículo 3 del Decreto Ley 1792 de 2000, y son vinculados mediante contrato de trabajo. Por lo tanto, la resolución de las controversias laborales de estos trabajadores corresponde a la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral.
4. Régimen de vinculación del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional
13. En particular, el Decreto 1214 de 1990 establece en su artículo 7 que se considera trabajador oficial a la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se realice mediante contrato de trabajo. Asimismo, el artículo 132 de la misma norma señala que el Ministerio de Defensa podrá vincular, mediante contrato de trabajo, a personas naturales para el desempeño de labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no está contemplada para ser desempeñada por empleados públicos.
14. Posteriormente, el Decreto 1792 de 2000, en su artículo 3, prevé que, por regla general, los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional son empleados públicos, que pueden ser de carrera, de período fijo o de libre nombramiento y remoción. No obstante, esta norma también dispuso que serán trabajadores oficiales quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales, los cuales deberán vincularse mediante contrato de trabajo.
5. Examen del caso concreto
15. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: esta controversia se suscitó entre el Juzgado 011 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 017 Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada por Fabiola González Arcos en contra de la Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional. (ver supra fj.1).
(iii) Presupuesto normativo: Ambas autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicción con base en disposiciones del CPACA, del CPTSS así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ver supra fj. 2 a 4).
16. Superado el estudio anterior, la Sala Plena advierte que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, especialidad Laboral. Esta decisión se fundamenta en que, si bien del análisis del criterio orgánico se concluye que, conforme al artículo 38.1.d de la Ley 489 de 1998, los ministerios son entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional y, por ende, el Ministerio de Defensa Nacional es una entidad pública, el análisis del elemento funcional demuestra que, según los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, las labores desempeñadas por la demandante corresponden a las propias de los trabajadores oficiales. En efecto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, además de existir un contrato de trabajo suscrito entre la demandante y el Ejército Nacional para desempeñarse como operaria en la zapatería del Batallón de Intendencia N.º 1 Las Juanas, las funciones concretas que realizaba confección de uniformes y elementos de intendencia se encuentran comprendidas dentro de los supuestos previstos en los decretos citados.
17. Así, al ostentar la demandante la calidad de trabajadora oficial, conforme al artículo 105.4 del CPACA, se excluye la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo, por mandato legal, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto, por cuanto se trata de un conflicto relacionado con el salario y las prestaciones sociales derivadas de un contrato de trabajo, y no sobre el reconocimiento de la relación laboral en el marco de una indebida celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado, como lo señaló el juzgado laboral en su motivación para suscitar el conflicto. Por esta razón, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 017 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con su conocimiento.
6. Regla de decisión
18. Reiteración del Auto 2777 de 2023. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de las controversias de carácter laboral entre un trabajador oficial y el Ministerio de Defensa Nacional. Esto, de conformidad con los artículos 105.4 del CPACA, 2.5 del CPTSS y 3 del Decreto 1792 de 2000.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 011 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 017 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 017 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Fabiola González Arcos en contra del Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6493 al Juzgado 017 Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 011 Administrativo de la misma ciudad y a los interesados en el presente trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 02DemandaAnexospdf, pp.1-10.
[2] Ibidem, pp.18-19.
[3] El proceso estaba a la espera de citarse a audiencia de trámite y juzgamiento.
[4] Archivo 0025AUTOQUEREMITE20230231AutoDeclaraFpdf.
[5] Archivo 24AutodeFaltadeJurisdiccionyCompetenciaRemitrirJuzgadosAdministrativopdf.
[6] [ ] pues, según lo definió la H. Corte Constitucional, escapan de la órbita de la competencia residual contenida en el artículo 2, numeral 5, del C.P.T. y de la S.S., los casos en los que se discute la existencia de una relación laboral, controversia que debe ser zanjada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la luz del artículo 104, numeral 2, del CPACA pues en dichos contratos es parte una entidad pública (A461-2021 y A492-2021). Así las cosas, se estima, al pretender la demandante la calidad de servidor público, que la competencia del asunto corresponde al juez de lo contencioso administrativo. Nótese, además, que la H. Corte Constitucional concluyó que una evaluación preliminar para determinar si las funciones desempeñadas por la demandante en este tipo de procesos se ajustan o no a las de un empleado público conllevaría a desatar la controversia de fondo antes de tramitar el proceso, con lo cual se correría el riesgo de exponer al actor equivocadamente ante una jurisdicción que no tiene competencia [ ] con la consecuente pérdida de oportunidad para adelantar el trámite judicial de su reclamación, como ha ocurrido en casos sometidos a la jurisdicción ordinaria en los que se han absuelto las entidades públicas por no encontrar probada la calidad de trabajadores oficiales en los demandantes.
[7] Archivo 012AUTOPROPONECO_202400312proponeconfpdf.
[8] Archivo 03CJU-6493 Constancia de Reparto.pdf.
[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[11] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[12] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.