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A. 642/26
Auto20 de mayo de 2026

Sentencia A. 642/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A642-26


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-642/26

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCI�N ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestaci�n de servicios p�blicos

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 642 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU � 7654

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao y el Juzgado 001 Administrativo de Maicao

 

Jurisprudencia relevante: reiteraci�n del Auto 159 de 2026

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

 

Bogot� D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:

 

 

AUTO

 

I.              ANTECEDENTES

 

1.                 La sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., a trav�s de apoderado judicial, promovi� proceso ejecutivo singular de menor cuant�a en contra del Instituto Municipal de Tr�nsito y Transporte de Maicao (en adelante IMDTTM), con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas derivadas del servicio p�blico de energ�a el�ctrica prestado a dicha entidad, en su calidad de suscriptor y usuario del servicio. En la demanda se solicita librar mandamiento de pago por concepto de capital contenido en m�ltiples facturas que prestan m�rito ejecutivo, as� como declarar la obligaci�n del demandado de cumplir con el pago de dichas acreencias[1].

 

2.                 En particular, la parte demandante pretende el pago de la suma de $107.031.528 correspondiente a facturaci�n vencida por el servicio de energ�a el�ctrica, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de cada obligaci�n y las costas y agencias en derecho del proceso. Lo anterior, con fundamento en el contrato de prestaci�n del servicio p�blico y el car�cter ejecutivo de las facturas aportadas, respecto de las cuales se afirma que fueron debidamente emitidas, entregadas y no objetadas por la entidad demandada[2].

 

3.                 La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao, la Guajira, el cual, mediante auto del 23 de octubre de 2025[3], rechaz� la demanda ejecutiva de menor cuant�a por falta de competencia para conocer del asunto. Para el efecto, indic� que, de conformidad con el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer de las controversias derivadas de actos, contratos, hechos u operaciones en los que intervengan entidades p�blicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.

 

4.                 Sobre el particular, el despacho consider� que la obligaci�n cuya ejecuci�n se pretende tiene origen en una relaci�n de naturaleza contractual o administrativa suscrita por el IMDTTM, entidad que ostenta la calidad de establecimiento p�blico del orden municipal. En consecuencia, concluy� que la controversia se enmarca en el ejercicio de funciones propias del Estado y, por tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de conformidad con el art�culo 104.2 del CPACA. En este sentido, dispuso remitir el expediente a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo del Circuito de Maicao para que asuman su conocimiento[4].

 

5.                 Posterior al nuevo reparto[5], el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao, mediante auto del 7 de abril de 2026[6], propuso conflicto negativo entre jurisdicciones, al considerar que la competencia de dicha jurisdicci�n en materia ejecutiva se encuentra delimitada por el art�culo 104 del CPACA a supuestos espec�ficos, como aquellos derivados de condenas judiciales, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales o contratos estatales, ninguno de los cuales se configura en el caso concreto.

 

6.                 Al respecto, estim� que la obligaci�n cuyo cobro se pretende tiene origen en facturas derivadas de la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica, las cuales constituyen t�tulos ejecutivos cuyo cobro corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, conforme al art�culo 130 de la Ley 142 de 1994 y al Auto 1699 de 2024 de la Corte Constitucional, raz�n por la cual dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado[7].

 

7.                 El 27 de abril de 2026[8], el Juzgado 001 Administrativo de Maicao remiti� el expediente a la Corte Constitucional con el fin de dirimir el suscitado conflicto y este fue repartido al magistrado ponente el 4 de mayo de 2026[9].

 

II. CONSIDERACIONES

1.   Competencia de la Corte Constitucional

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica[10], adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.   Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[11].

 

10.             Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requiere de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

11.             En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, proceder� la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

12.             Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la Jurisdicci�n Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo, que rechazaron el conocimiento de la demanda, concretamente, el Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao y el Juzgado 001 Administrativo de Maicao.

 

13.             Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda ejecutiva de menor cuant�a promovida por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. en contra el IMDTTM, mediante la cual se solicita el pago de las sumas adeudadas derivadas de la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica, junto con los intereses moratorios correspondientes, con fundamento en las facturas que sirven de t�tulo ejecutivo.

 

14.             Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuraci�n por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de �ndole legal y jurisprudencial para negar su jurisdicci�n en el presente caso (fundamentos jur�dicos 3, 4, 5 y 6 de la presente providencia).

 

15.             Superado el anterior an�lisis, proceder� la Corte a dirimir el conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, har� referencia a la competencia para conocer los procesos ejecutivos orientados al cobro de obligaciones derivadas de la prestaci�n de servicios p�blicos domiciliarios y, segundo, resolver� el caso concreto.

 

3.                      Competencia de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de las demandas ejecutivas sobre cobro de deudas derivadas de la prestaci�n de servicios p�blicos. Reiteraci�n Auto 159 de 2026

 

16.             Mediante la Ley 142 de 1994, el Legislador estableci� el r�gimen general de los servicios p�blicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ�a el�ctrica, distribuci�n de gas combustible, telefon�a p�blica b�sica conmutada y la telefon�a local m�vil en el sector rural. Asimismo, regul� quienes prestar�an estos servicios y bajo qu� condiciones. En el art�culo 130 se dispuso que, en los contratos de servicios p�blicos domiciliarios, �[s]on partes del contrato la empresa de servicios p�blicos, y los usuarios[12].

 

17.             La Corte consider� que en virtud del objeto de la jurisdicci�n y los t�tulos que son ejecutados al interior de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, definidos en el art�culo 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el art�culo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas de servicios p�blicos que se pretendan cobrar a las entidades p�blicas ser�n objeto de conocimiento por parte de la jurisdicci�n ordinaria[13]. En consecuencia, fij� la siguiente regla de decisi�n:

 

 �la Jurisdicci�n Ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestaci�n de servicios p�blicos domiciliarios, de conformidad con el art�culo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el art�culo 18 de la Ley 689 de 2001�.

 

18.             No obstante, es importante destacar que posteriormente esta regla decisi�n se ampli� por la Corte en los siguientes escenarios.

 

19.             En el auto 680 de 2023, la Sala Plena precis� que la regla de decisi�n del auto 708 de 2021 es aplicable cuando el proceso ejecutivo se dirija contra particulares, y no solo contra entidades p�blicas, de conformidad con el art�culo 130 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, la Corporaci�n ha concluido de manera uniforme que la naturaleza privada del usuario demandado no altera la competencia de la jurisdicci�n ordinaria para el cobro de obligaciones derivadas de servicios p�blicos domiciliarios, como se observa en los autos 879 de 2023, 1673 de 2023, 1651 de 2024 y 1975 de 2025, entre otros.

 

20.             De igual modo, en el auto 879 del 2023, la Corte Constitucional al resolver un conflicto interjurisdiccional derivado de una demanda ejecutiva que pretend�a el pago de una suma de dinero que se adeudaba con ocasi�n a la prestaci�n del servicio de energ�a el�ctrica, y cuyo monto constaba en un acuerdo de pago, advirti� que, si bien en el auto 708 de 2021 la Corte estudi� �un caso de facturas representativas de la prestaci�n de un servicio p�blico domiciliario y este caso se trata de un acuerdo de pago por el servicio prestado, el fundamento normativo y jurisprudencial es el mismo�.

 

21.             Ante ello, en el auto 1455 de 2023, la Corte ampli� la regla de decisi�n del auto 708 de 2021, y dispuso que: �La Jurisdicci�n Ordinaria conocer� de los procesos ejecutivos donde se pretenda cobrar facturas o acuerdos de pago suscritos en el marco de un contrato de prestaci�n de servicios p�blicos domiciliarios, de conformidad con el art�culo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el art�culo 18 de la Ley 689 de 2001� (�nfasis a�adido).

 

22.             Finalmente, en el auto 1651 de 2024, con fundamento en los autos 879 de 2023 y 2186 de 2023, se ampli� la regla del auto 1455 de 2023, al establecerse como regla de decisi�n que: �Los procesos que pretendan ejecutar los t�tulos ejecutivos que incorporen deudas derivadas de la prestaci�n de servicios p�blicos domiciliarios� deber�n� tramitarse ante la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con lo previsto en el art�culo 130 de la Ley 142 de 1994.

 

23.             A partir de lo anterior, esta Sala ha resuelto de manera reiterada conflictos de jurisdicci�n en los que se ha establecido que corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, conocer de los procesos ejecutivos promovidos por empresas de servicios p�blicos domiciliarios que pretendan hacer efectivas deudas derivadas de la prestaci�n de estos servicios con independencia del t�tulo ejecutivo en que conste la obligaci�n y de la naturaleza del usuario demandado, de conformidad con lo previsto en el art�culo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art�culo 18 de la Ley 689 de 2001.

 

24.             De esta manera, el Auto 159 de 2026, la Sala Plena resolvi� unificar sus reglas de decisi�n respecto de los conflictos de jurisdicci�n que se generaran respecto de procesos ejecutivos basados en t�tulos derivados de la prestaci�n de servicios p�blicos.

 

4.                      Caso Concreto

 

25.             La Sala Plena constata que en el presente caso se present� un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad civil, el Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao y otra de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado 001 Administrativo de Maicao, de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jur�dicos 10, 11 y 12 de esta providencia.

 

26.             La Sala advierte que la demanda presentada por AIR-E S.A.S. E.S.P contra el IMDTTM no versa sobre una controversia contractual orientada a debatir el contenido, validez o ejecuci�n del contrato de prestaci�n del servicio p�blico, sino, por el contrario, sobre el cobro ejecutivo de m�ltiples facturas derivadas de la prestaci�n del servicio de energ�a el�ctrica durante los a�os 2022 a 2025, por un valor total de $107.031.528, junto con los intereses moratorios causados. En ese sentido, el objeto del litigio se circunscribe al cobro de t�tulos ejecutivos representados en facturas de servicios p�blicos domiciliarios.

 

27.             En consecuencia, una vez delimitado el objeto del proceso, la Sala concluye que el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AIR-E S.A.S. E.S.P. corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. En efecto, de conformidad con el art�culo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art�culo 18 de la Ley 689 de 2001, las deudas derivadas de la prestaci�n de servicios p�blicos domiciliarios pueden ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicci�n ordinaria, mediante el tr�mite del proceso ejecutivo previsto en el C�digo General del Proceso.

 

28.             Por esta raz�n, se proceder� a remitir el expediente al Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao para su correspondiente conocimiento.

 

29.             Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 159 de 2026. Los procesos que pretendan ejecutar t�tulos ejecutivos provenientes de facturas, acuerdos de pago u otros documentos� y que incorporen obligaciones derivadas de la prestaci�n de servicios p�blicos domiciliarios, deber�n tramitarse ante la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, conforme con el art�culo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado por el art�culo 18 de la Ley 689 de 2001, sin que la competencia dependa de la naturaleza del usuario demandado�[14].

 

                                                   II.            DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao y el Juzgado 001 Administrativo de Maicao, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao para conocer del proceso ejecutivo singular de menor cuant�a promovida por la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P en contra del Instituto Municipal de Tr�nsito y Transporte de Maicao.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU- 7654 al Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao[15] para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 001 Administrativo de Maicao[16] y a los dem�s interesados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �02Demandapdf�

[2] Expediente digital, archivo �02Demandapdf�

[3] Expediente digital, archivo �04AutoRechazapdf�

[4] Ibid

[5] Expediente digital, archivo �07ActaRepartoMaicaopdf�

[6] Expediente digital, archivo �10AutoDeclaraConflictoDeCompetenciapdf�

[7] Ibid

[8] Expediente digital, archivo �02CJU-7654 Correo Remisoriopdf�

[9] Expediente digital, archivo �03CJU-7654 Constancia de Repartopdf�

[10] Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991. �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[11] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, Auto 328 de 2019, Auto 452 de 2019 y Auto 041 de 2021.

[12] Corte Constitucional, sentencia C-741 de 2003.

[13] Corte Constitucional, auto 708 de 2021.

[14] Corte Constitucional de Colombia, Auto 159 de 2026

[15] Al correo electr�nico: j01cmpalmaicao@cendoj.ramajudicial.gov.co

[16] Al correo electr�nico: j01admmaicao@cendoj.ramajudicial.gov.co