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A. 642/26
Auto20 de mayo de 2026

Sentencia A. 642/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A642-26


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TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-642/26

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCI�N ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestaci�n de servicios p�blicos

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 642 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU � 7654

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao y el Juzgado 001 Administrativo de Maicao

 

Jurisprudencia relevante: reiteraci�n del Auto 159 de 2026

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

 

Bogot� D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:

 

 

AUTO

 

I.              ANTECEDENTES

 

1.                 La sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., a trav�s de apoderado judicial, promovi� proceso ejecutivo singular de menor cuant�a en contra del Instituto Municipal de Tr�nsito y Transporte de Maicao (en adelante IMDTTM), con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas derivadas del servicio p�blico de energ�a el�ctrica prestado a dicha entidad, en su calidad de suscriptor y usuario del servicio. En la demanda se solicita librar mandamiento de pago por concepto de capital contenido en m�ltiples facturas que prestan m�rito ejecutivo, as� como declarar la obligaci�n del demandado de cumplir con el pago de dichas acreencias[1].

 

2.                 En particular, la parte demandante pretende el pago de la suma de $107.031.528 correspondiente a facturaci�n vencida por el servicio de energ�a el�ctrica, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de cada obligaci�n y las costas y agencias en derecho del proceso. Lo anterior, con fundamento en el contrato de prestaci�n del servicio p�blico y el car�cter ejecutivo de las facturas aportadas, respecto de las cuales se afirma que fueron debidamente emitidas, entregadas y no objetadas por la entidad demandada[2].

 

3.                 La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao, la Guajira, el cual, mediante auto del 23 de octubre de 2025[3], rechaz� la demanda ejecutiva de menor cuant�a por falta de competencia para conocer del asunto. Para el efecto, indic� que, de conformidad con el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer de las controversias derivadas de actos, contratos, hechos u operaciones en los que intervengan entidades p�blicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.

 

4.                 Sobre el particular, el despacho consider� que la obligaci�n cuya ejecuci�n se pretende tiene origen en una relaci�n de naturaleza contractual o administrativa suscrita por el IMDTTM, entidad que ostenta la calidad de establecimiento p�blico del orden municipal. En consecuencia, concluy� que la controversia se enmarca en el ejercicio de funciones propias del Estado y, por tanto, su conocimiento corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de conformidad con el art�culo 104.2 del CPACA. En este sentido, dispuso remitir el expediente a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo del Circuito de Maicao para que asuman su conocimiento[4].

 

5.                 Posterior al nuevo reparto[5], el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Maicao, mediante auto del 7 de abril de 2026[6], propuso conflicto negativo entre jurisdicciones, al considerar que la competencia de dicha jurisdicci�n en materia ejecutiva se encuentra delimitada por el art�culo 104 del CPACA a supuestos espec�ficos, como aquellos derivados de condenas judiciales, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales o contratos estatales, ninguno de los cuales se configura en el caso concreto.

 

6.                 Al respecto, estim� que la obligaci�n cuyo cobro se pretende tiene origen en facturas derivadas de la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica, las cuales constituyen t�tulos ejecutivos cuyo cobro corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, conforme al art�culo 130 de la Ley 142 de 1994 y al Auto 1699 de 2024 de la Corte Constitucional, raz�n por la cual dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado[7].

 

7.                 El 27 de abril de 2026[8], el Juzgado 001 Administrativo de Maicao remiti� el expediente a la Corte Constitucional con el fin de dirimir el suscitado conflicto y este fue repartido al magistrado ponente el 4 de mayo de 2026[9].

 

II. CONSIDERACIONES

�

1.   Competencia de la Corte Constitucional

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica[10], adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.   Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[11].

 

10.             Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requiere de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

11.             En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, proceder� la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

12.             Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la Jurisdicci�n Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo, que rechazaron el conocimiento de la demanda, concretamente, el Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao y el Juzgado 001 Administrativo de Maicao.

 

13.             Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda ejecutiva de menor cuant�a promovida por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. en contra el IMDTTM, mediante la cual se solicita el pago de las sumas adeudadas derivadas de la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de energ�a el�ctrica, junto con los intereses moratorios correspondientes, con fundamento en las facturas que sirven de t�tulo ejecutivo.

 

14.             Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuraci�n por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de �ndole legal y jurisprudencial para negar su jurisdicci�n en el presente caso (fundamentos jur�dicos 3, 4, 5 y 6 de la presente providencia).

 

15.             Superado el anterior an�lisis, proceder� la Corte a dirimir el conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, har� referencia a la competencia para conocer los procesos ejecutivos orientados al cobro de obligaciones derivadas de la prestaci�n de servicios p�blicos domiciliarios y, segundo, resolver� el caso concreto.

 

3.                      Competencia de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, para conocer de las demandas ejecutivas sobre cobro de deudas derivadas de la prestaci�n de servicios p�blicos. Reiteraci�n Auto 159 de 2026

 

16.             Mediante la Ley 142 de 1994, el Legislador estableci� el r�gimen general de los servicios p�blicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ�a el�ctrica, distribuci�n de gas combustible, telefon�a p�blica b�sica conmutada y la telefon�a local m�vil en el sector rural. Asimismo, regul� quienes prestar�an estos servicios y bajo qu� condiciones. En el art�culo 130 se dispuso que, en los contratos de servicios p�blicos domiciliarios, �[s]on partes del contrato la empresa de servicios p�blicos, y los usuarios�[12].

 

17.             La Corte consider� que �en virtud del objeto de la jurisdicci�n y los t�tulos que son ejecutados al interior de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, definidos en el art�culo 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el art�culo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas de servicios p�blicos que se pretendan cobrar a las entidades p�blicas ser�n objeto de conocimiento por parte de la jurisdicci�n ordinaria�[13]. En consecuencia, fij� la siguiente regla de decisi�n:

 

 �la Jurisdicci�n Ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestaci�n de servicios p�blicos domiciliarios, de conformidad con el art�culo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el art�culo 18 de la Ley 689 de 2001�.

 

18.             No obstante, es importante destacar que posteriormente esta regla decisi�n se ampli� por la Corte en los siguientes escenarios.

 

19.             En el auto 680 de 2023, la Sala Plena precis� que la regla de decisi�n del auto 708 de 2021 es aplicable cuando el proceso ejecutivo se dirija contra particulares, y no solo contra entidades p�blicas, de conformidad con el art�culo 130 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, la Corporaci�n ha concluido de manera uniforme que la naturaleza privada del usuario demandado no altera la competencia de la jurisdicci�n ordinaria para el cobro de obligaciones derivadas de servicios p�blicos domiciliarios, como se observa en los autos 879 de 2023, 1673 de 2023, 1651 de 2024 y 1975 de 2025, entre otros.

 

20.             De igual modo, en el auto 879 del 2023, la Corte Constitucional al resolver un conflicto interjurisdiccional derivado de una demanda ejecutiva que pretend�a el pago de una suma de dinero que se adeudaba con ocasi�n a la prestaci�n del servicio de energ�a el�ctrica, y cuyo monto constaba en un acuerdo de pago, advirti� que, si bien en el auto 708 de 2021 la Corte estudi� �un caso de facturas representativas de la prestaci�n de un servicio p�blico domiciliario y este caso se trata de un acuerdo de pago por el servicio prestado, el fundamento normativo y jurisprudencial es el mismo�.

 

21.             Ante ello, en el auto 1455 de 2023, la Corte ampli� la regla de decisi�n del auto 708 de 2021, y dispuso que: �La Jurisdicci�n Ordinaria conocer� de los procesos ejecutivos donde se pretenda cobrar facturas o acuerdos de pago suscritos en el marco de un contrato de prestaci�n de servicios p�blicos domiciliarios, de conformidad con el art�culo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual fue reformado por el art�culo 18 de la Ley 689 de 2001� (�nfasis a�adido).

 

22.             Finalmente, en el auto 1651 de 2024, con fundamento en los autos 879 de 2023 y 2186 de 2023, se ampli� la regla del auto 1455 de 2023, al establecerse como regla de decisi�n que: �Los procesos que pretendan ejecutar los t�tulos ejecutivos que incorporen deudas derivadas de la prestaci�n de servicios p�blicos domiciliarios� deber�n� tramitarse ante la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, de conformidad con lo previsto en el art�culo 130 de la Ley 142 de 1994.

 

23.             A partir de lo anterior, esta Sala ha resuelto de manera reiterada conflictos de jurisdicci�n en los que se ha establecido que corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, conocer de los procesos ejecutivos promovidos por empresas de servicios p�blicos domiciliarios que pretendan hacer efectivas deudas derivadas de la prestaci�n de estos servicios con independencia del t�tulo ejecutivo en que conste la obligaci�n y de la naturaleza del usuario demandado, de conformidad con lo previsto en el art�culo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art�culo 18 de la Ley 689 de 2001.

 

24.             De esta manera, el Auto 159 de 2026, la Sala Plena resolvi� unificar sus reglas de decisi�n respecto de los conflictos de jurisdicci�n que se generaran respecto de procesos ejecutivos basados en t�tulos derivados de la prestaci�n de servicios p�blicos.

 

4.                      Caso Concreto

 

25.             La Sala Plena constata que en el presente caso se present� un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad civil, el Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao y otra de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado 001 Administrativo de Maicao, de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jur�dicos 10, 11 y 12 de esta providencia.

 

26.             La Sala advierte que la demanda presentada por AIR-E S.A.S. E.S.P contra el IMDTTM no versa sobre una controversia contractual orientada a debatir el contenido, validez o ejecuci�n del contrato de prestaci�n del servicio p�blico, sino, por el contrario, sobre el cobro ejecutivo de m�ltiples facturas derivadas de la prestaci�n del servicio de energ�a el�ctrica durante los a�os 2022 a 2025, por un valor total de $107.031.528, junto con los intereses moratorios causados. En ese sentido, el objeto del litigio se circunscribe al cobro de t�tulos ejecutivos representados en facturas de servicios p�blicos domiciliarios.

 

27.             En consecuencia, una vez delimitado el objeto del proceso, la Sala concluye que el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AIR-E S.A.S. E.S.P. corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. En efecto, de conformidad con el art�culo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art�culo 18 de la Ley 689 de 2001, las deudas derivadas de la prestaci�n de servicios p�blicos domiciliarios pueden ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicci�n ordinaria, mediante el tr�mite del proceso ejecutivo previsto en el C�digo General del Proceso.

 

28.             Por esta raz�n, se proceder� a remitir el expediente al Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao para su correspondiente conocimiento.

 

29.             Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 159 de 2026. �Los procesos que pretendan ejecutar t�tulos ejecutivos �provenientes de facturas, acuerdos de pago u otros documentos� y que incorporen obligaciones derivadas de la prestaci�n de servicios p�blicos domiciliarios, deber�n tramitarse ante la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, conforme con el art�culo 130 de la Ley 142 de 1994, reformado por el art�culo 18 de la Ley 689 de 2001, sin que la competencia dependa de la naturaleza del usuario demandado�[14].

 

                                                   II.            DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao y el Juzgado 001 Administrativo de Maicao, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao para conocer del proceso ejecutivo singular de menor cuant�a promovida por la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P en contra del Instituto Municipal de Tr�nsito y Transporte de Maicao.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU- 7654 al Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao[15] para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 001 Administrativo de Maicao[16] y a los dem�s interesados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �02Demandapdf�

[2] Expediente digital, archivo �02Demandapdf�

[3] Expediente digital, archivo �04AutoRechazapdf�

[4] Ibid

[5] Expediente digital, archivo �07ActaRepartoMaicaopdf�

[6] Expediente digital, archivo �10AutoDeclaraConflictoDeCompetenciapdf�

[7] Ibid

[8] Expediente digital, archivo �02CJU-7654 Correo Remisoriopdf�

[9] Expediente digital, archivo �03CJU-7654 Constancia de Repartopdf�

[10] Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991. �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[11] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, Auto 328 de 2019, Auto 452 de 2019 y Auto 041 de 2021.

[12] Corte Constitucional, sentencia C-741 de 2003.

[13] Corte Constitucional, auto 708 de 2021.

[14] Corte Constitucional de Colombia, Auto 159 de 2026

[15] Al correo electr�nico: j01cmpalmaicao@cendoj.ramajudicial.gov.co

[16] Al correo electr�nico: j01admmaicao@cendoj.ramajudicial.gov.co