Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 642/24
Auto3 de abril de 2024

Sentencia A. 642/24

Corte Constitucional·3 de abril de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A642-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-642/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 642 DE 2024

 

                                                Ref.: CJU-5216

 

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

  1. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), a través de apoderada judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra del señor Luis Alberto Álvarez Muñoz. Lo anterior, con el objetivo de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 280330 del 21 de septiembre de 2016 mediante la cual le reconoció una pensión de vejez. También, de que se le ordene al demandado reintegrar las sumas de dinero entregadas como consecuencia de dicha resolución, de forma indexada, y pagar los intereses a que haya lugar[1].

 

2. El 2 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Argumentó que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer los conflictos jurídicos que versan sobre la seguridad social de un trabajador del sector privado. Lo anterior, de conformidad con (i) los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA); (ii) el artículo 2 del Código Procesal Laboral modificado por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo (en adelante, CPT); y (iii) los autos proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado los días 18 de septiembre de 2018 y 28 de marzo de 2019[2].

 

3. El 28 de enero de 2022, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín decidió no asumir el conocimiento de la demanda y declaró su falta de jurisdicción. Señaló que Colpensiones fue clara al indicar que pretende la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento de su derecho, asunto que es propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo según el artículo 138 del CPACA[3].

 

4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 15 de febrero de 2024, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 16 de febrero de 2024 y entregado a su despacho el 20 de febrero siguiente.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[4].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[5]

7. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[6]

8. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

9. El presupuesto objetivo establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7].

10. El presupuesto normativo señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[8]

11. En el caso concreto, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín.

12. La Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Tribunal Administrativo de Antioquia (autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) rechazó su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 2 de julio de 2021. Por su parte, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín (que integra la jurisdicción ordinaria) hizo lo mismo el 28 de enero de 2022. Como se evidencia, las dos autoridades que rechazan su competencia (i) ejercen funciones jurisdiccionales, y (ii) lo hacen dentro de distintas jurisdicciones.

 

13. También, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo porque existe una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) promovida por Colpensiones en contra del señor Luis Alberto Álvarez Muñoz, la cual tiene por objetivo que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 280330 del 21 de septiembre de 2016 a través de la que le reconoció una pensión de vejez. Y, también, que se le ordene a este último reintegrar las sumas de dinero entregadas como consecuencia de dicha resolución, de forma indexada, y pagar los intereses a que haya lugar.

 

14. Adicionalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 2 y 3).

 

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021.

15. Mediante Auto 316 de 2021[9], la Corte Constitucional estableció que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones promueva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

16. Así mismo, aclaró que en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez ordinario en su especialidad laboral y de la seguridad social toda vez que, pese a tratarse de una acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, la legislación nacional consagrada en los artículos 97, 104 y 138 del CPACA determinó que la competencia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en contra de un acto propio de la administración se encuentra en cabeza de los jueces administrativos. Ello, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[10].

 

CASO CONCRETO

 

17. La Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones en el expediente de la referencia.

 

18. Lo anterior, debido a que la controversia gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. GNR 280330 del 21 de septiembre de 2016 de Colpensiones y al restablecimiento del derecho de la entidad por medio del reintegro de las sumas de dinero sufragadas al señor Luis Alberto Álvarez Muñoz como consecuencia de ésta. En ese sentido, es posible afirmar que Colpensiones busca que se declare la nulidad de su propio acto, entre otros objetivos. Adicionalmente, es menester recordar que el medio de control promovido por Colpensiones se constituye como una “acción de lesividad”[11] cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en cabeza del juez administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, se comprueba entonces que el conocimiento del asunto es competencia exclusiva de los jueces de lo contencioso administrativo.

 

19. Regla de decisión. “[C]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”[12].

 

  1. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de DECLARAR que corresponde a este último conocer la demanda presentada por Colpensiones, de acuerdo con las consideraciones de este auto.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5216 al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Páginas 1 y 2 del documento “01Demandapdf”.

[2] Páginas 1 a 4 del documento “03AutoRemitepdf”.

[3] Páginas 1 y 2 del documento “09AutoProponeConflictoCompetenciapdf”. El 28 de enero de 2022 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, el 14 de febrero de 2024, corrigió su actuación y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

[4]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[5]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[6]Auto 155 de 2019. M.P.  Luis Guillermo Guerrero Pérez; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 415 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[7]En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[8]En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Ver también Autos 840, 382 y 384 de 2021.

[10] Auto 316 de 2021.

[11] La “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, su trámite y contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

 

[12]  Auto 316 de 2021.