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A. 641/24
Auto3 de abril de 2024

Sentencia A. 641/24

Corte Constitucional·3 de abril de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A641-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-641/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 641 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5197

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. El 17 de agosto de 2023, el señor José Williams Herrera Vélez, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Dosquebradas, Risaralda[1]. Como pretensiones, el demandante solicitó, entre otras cosas, que (i) se declare que ostentó la calidad de trabajador oficial de la Secretaría de Educación del municipio demandado entre el 1 de marzo de 2006 y el 30 de noviembre de 2021 y, (ii) se ordene al municipio de Dosquebradas, Risaralda, reconocer y pagar las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones sociales y la indemnización moratoria por su falta de pago oportuno[2].

 

2. Como fundamento de esas pretensiones, el señor Herrera Vélez afirmó que, entre el 1 de marzo de 2006 y el 30 de noviembre de 2021, prestó sus servicios de mantenimiento preventivo y correctivo en las instalaciones de las diferentes sedes de la Institución Educativa Empresarial Luis Carlos González del municipio de Dosquebradas[3]. Durante el referido periodo, el demandante suscribió diversos contratos de prestación de servicios con el municipio en los que se establecieron sus funciones[4]. Además, el demandante sostuvo que cumplía un horario y realizaba sus actividades bajo continua subordinación y dependencia[5].

 

3. Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas[6]. En auto del 24 de octubre de 2023, esta autoridad judicial rechazó de plano la demanda por considerar que carecía de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente para reparto entre los jueces administrativos del circuito de Pereira[7]. La jueza indicó que en los autos 492 de 2021 y 186 de 2023 la Corte Constitucional estableció que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las demandas en las que se pretende la declaración de existencia de una relación laboral encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios[8].

 

4. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira[9]. Mediante auto del 31 de enero de 2024, la mencionada autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, propuso conflicto entre jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[10]. Como fundamento de esa determinación, dicho despacho precisó que el numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los conflictos laborales originados entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, las cuales corresponden a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria en virtud del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). En esta línea, la juez concluyó que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral dado que las labores que desarrollaba el señor Herrera Vélez —al estar relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas— eran propias de los trabajadores oficiales[11].

 

5. El 9 de febrero de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[12]. En sesión del 16 de febrero de 2024 se repartió el expediente CJU-5197 a la magistrada sustanciadora y, el 20 de febrero siguiente, la Secretaría General de la Corte envió el expediente al despacho[13].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[14].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[15]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

8. En esta oportunidad, la Sala constata el cumplimiento de tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas que pertenece a la jurisdicción ordinaria. Por otro, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda con la que el señor José Williams Herrera Vélez pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre él y el municipio de Dosquebradas, Risaralda, la cual ha sido presuntamente oculta bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan su falta de jurisdicción para tramitar el asunto, tal y como se evidencia en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de la presente providencia.

 

9.  Verificada la concurrencia de los requisitos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicción, la Sala pasará a pronunciarse sobre el fondo de respecto de la autoridad jurisdiccional competente para conocer y tramitar el asunto.

 

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad oculto bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas

 

10. Según lo resuelto en el auto 492 de 2021, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plena llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esta circunstancia implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o si éste fue usado para encubrir una relación de diferente naturaleza, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

 

11. De otra parte, en la providencia analizada, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, en estos casos corresponde verificar la legalidad o ilegalidad de la actuación de la entidad estatal llamada a vincular al particular conforme a las disposiciones legales y constitucionales vigentes.

 

12. Según el auto 492 de 2021, dicha verificación obedece a la necesidad de establecer un control de legalidad sobre las actuaciones de la administración, cuya legitimidad queda en entredicho cuando vincula a una persona en contravía de lo que dispone el ordenamiento jurídico. En ese sentido, no se trata de optar por la vía de lo contencioso administrativo para privilegiar la forma del contrato sobre su contenido. Por el contrario, es una medida que busca, ante todo, verificar que la administración actúe conforme a los principios constitucionales que irradian su actuación, esto es, en procura de los intereses generales, la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.

 

Caso concreto

 

13. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, el señor Herrera Vélez pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre él y el municipio de Dosquebradas. Esta relación, según precisó, fue oculta bajo la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2006 y el 30 de noviembre de 2021. El demandante señaló que la naturaleza de sus funciones y las condiciones de su desarrollo no se corresponden con las características de un contrato de prestación de servicios, sino que fueron las propias de una relación laboral. En este sentido, la Sala Plena advierte que este caso se enmarca en la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021. Según esta, las demandas en contra de una entidad pública con las que se busca obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

14. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que la autoridad competente para conocer y tramitar el presente asunto es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia.

 

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[16].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el ciudadano José Williams Herrera Vélez en contra del municipio de Dosquebradas, Risaralda.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5197 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a las partes, a los interesados y al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Expediente digital. Archivo “002_DEMANDApdf”, p. 4-5.

[3] Ibídem, p. 1.

[4] Expediente digital. Archivo “002_DEMANDApdf”, p. 1-2. “a) Servicio de plomería y mantenimiento de desagües en las distintas sedes b) Resane de paredes, grietas en los muros que no requieran altura, en las diferentes sedes educativas, c) Instalación de tableros acrílicos, anclaje para televisores y sonido d) Mantenimiento preventivo del guadual contiguo la sede principal e) Arreglo de llaves, chapas, candados en todas las sedes educativas, f) Mantener bajo su custodia y buen cuidado los materiales y herramientas dejados a su disposición g) Verificar periódicamente la tubería de acueducto haciendo las respectivas reparaciones h) Realizar la poda de zonas verdes, de la sede empresarial y Luis Carlos González i) Realizar fumigación de maleza en patio de la sede la badea j) Revisión de drenajes k) Limpieza de cabales y bajantes de aguas lluvias l) Revisión, reparación e instalación del sistema de iluminación y eléctricas de las diferentes sedes, tales como puntos eléctricos, bombillos, tomas y lámparas m) Mantenimiento y reparación de las diferentes unidades sanitarias n) Limpieza de sumideros de la cancha en las diferentes sedes educativas, o) Distribución y organización del mobiliario escolar entregado por la Secretaría de educación municipal… p) Realizar las diferentes reparaciones a nivel de soldadura que sea necesaria tanto en mobiliario, rejas, puertas, y pasamanos q) Retirar los diferentes residuos que sean generados por las reparaciones realizadas r) Ayudar con la desinfección de los sitios donde realice mantenimientos s) Estar atento a realizar cualquier tipo de mantenimiento en la infraestructura de la planta física de la institución o sedes anexas con el fin de garantizar el normal desarrollo de las actividades pedagógicas, académicas y administrativas t) Ejecutar las diferentes reparaciones de la infraestructura u) Realizar reparaciones en puertas y ventanas en los diferentes sitios de la institución y sus sedes v) Contar con herramienta y equipos necesarios para realización de mantenimiento w) Realizar las diferentes reparaciones en las tuberías de aguas e instalaciones hidráulicas x) Ejecutar las diferentes reparaciones en los términos y en las condiciones establecidas y siguiendo normas vigentes de construcción”.

[5] Ibídem., p. 3.

[7] Expediente digital. Archivo “006_AUTORECHAZAFALTAJURISDICCIONpdf”, p. 3.

[8] Ibídem., p. 2.

[9] Expediente digital. Archivo “008_ACUSEACTAREPARTOpdf”, p. 1.

[10] Expediente digital. Archivo “009_AUTOPROPONECOLISIONDECOMPETENCIASpdf”, p. 1-4.

[11] Ibídem., p. 4.

[12]Expediente digital. Archivo “011_ENVIOCORTECONSTITUCIONALPARADIRIMIRCOMPETENCIApdf”, p. 1.

[13] Expediente digital. Archivo “ 03CJU-5197 Constancia de Repartopdf”, p. 1.

[14] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Auto 155 de 2019.

[16] Auto 492 de 2021.