REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 639 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7634.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ibagu�, Tolima, y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Natalia �ngel Cabo.
Bogot� D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Mar�a del Carmen Franco Barrero, a trav�s de apoderada judicial, present� una demanda ordinaria laboral en contra de la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Tolima y la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)[1]. La demandante solicit�: (i) dejar sin efecto un dictamen[2] del 24 de enero de 2024 de la junta demandada; (ii) declarar que su p�rdida de capacidad laboral es igual o superior al 55,82%; y (iii) declarar que es beneficiaria de una pensi�n de sobrevivientes causada por su hermana Lidia Rosa Franco Barrero cuya administraci�n est� a cargo de la UGPP[3]. La se�ora Franco Barrero fundament� su demanda en que la junta regional demandada no tuvo en cuenta la esfera ocupacional y las alteraciones derivadas de las deficiencias encontradas[4].�
2. El proceso fue repartido al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Ibagu�, Tolima. A trav�s de un auto del 27 de enero de 2026, ese Juzgado declar� su falta de jurisdicci�n y remiti� el expediente a los juzgados administrativos de Ibagu�[5]. La autoridad judicial argument� que el asunto debe ser resuelto en la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo porque la causante de la prestaci�n pensional que se reclama ten�a la calidad de empleada p�blica para el momento de consolidar su derecho pensional. El despacho fundament� su decisi�n en el art�culo 104.4 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[6].
3. Luego, el asunto le correspondi� al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ibagu�, Tolima. Mediante auto del 26 de marzo de 2026, ese despacho declar� un conflicto de jurisdicciones y remiti� el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera[7]. La autoridad judicial indic� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no es la competente para resolver el proceso porque, aunque se pretende el reconocimiento de una pensi�n de sobrevivientes de una persona que era empleada p�blica, ese reconocimiento depende de que se declare la ineficacia del dictamen de p�rdida de capacidad laboral. El Juzgado fundament� esa decisi�n en los art�culos 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, 4, 19, 24 y 33 del Decreto 1352 de 2013, as� como en los autos 1177 de 2021 y 1724 de 2024 de la Corte Constitucional.
4. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 16 de abril de 2026[8], repartido a la magistrada ponente el 30 de abril de 2026 y enviado a su despacho el 4 de mayo siguiente[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[10].
2. Presupuestos para la configuraci�n de los conflictos entre jurisdicciones
6. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) el presupuesto subjetivo[12]; (ii) el presupuesto objetivo[13] y (iii) el presupuesto normativo[14]. Si uno de estos presupuestos no se acredita, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se re�nen los requisitos mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Tabla �nica. An�lisis de los presupuestos de configuraci�n del conflicto entre jurisdicciones |
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Presupuesto |
An�lisis |
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Subjetivo |
Se cumple. El conflicto se suscit� entre dos autoridades de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Ibagu�, Tolima, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de la misma ciudad que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo |
Se cumple. El conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda presentada por una ciudadana en contra de un dictamen de una Junta de Calificaci�n de Invalidez y la UGPP, tr�mite que es de naturaleza jurisdiccional. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de �ndole legal y jurisprudencial en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia (ver p�rrafos 2 y 3). |
3. La jurisdicci�n competente para conocer una demanda en contra de un dictamen expedido por una junta de calificaci�n de invalidez. Reiteraci�n de jurisprudencia
7. La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer las demandas promovidas con el prop�sito de controvertir la legalidad de un dictamen expedido por una junta regional o nacional de calificaci�n de invalidez. La Corte Constitucional fij� esta regla en el Auto 1177 de 2021, al concluir que este tipo de controversias cuenta con una asignaci�n normativa especial a favor de la justicia laboral ordinaria.
8. Esta conclusi�n se fundamenta en el art�culo 2 del CPTSS, en concordancia con el art�culo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, que recogi� el art�culo 44 del Decreto 1352 de 2013. Seg�n esta �ltima disposici�n, las controversias relacionadas con dict�menes en firme emitidos por las juntas de calificaci�n de invalidez deben ser dirimidas por la justicia laboral ordinaria, mediante demanda promovida contra el dictamen correspondiente. Para la Corte, esta regla prevalece por tratarse de una norma especial, conforme al art�culo 5 de la Ley 57 de 1887. Asimismo, la Corte se�al� que en la Sentencia T-093 de 2016 se indic� que �para controvertir los dict�menes emitidos por las Juntas de Calificaci�n de la Invalidez [�] se debe acudir a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social�.
9. Adem�s, la Corte indic� que el fuero de atracci�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no desplaza esa competencia. Eso debido a que su aplicaci�n exige que exista una base f�ctica com�n entre los demandados y que se atribuyan a una entidad p�blica acciones u omisiones que puedan comprometer su responsabilidad, lo cual no se configura por el solo hecho de controvertirse un dictamen de p�rdida de capacidad laboral.
4. Caso concreto
10. La pretensi�n principal de la demandante consiste en dejar sin efectos el dictamen de p�rdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Tolima. Por esa raz�n, el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, de conformidad con el art�culo 2 del CPTSS, en concordancia con el art�culo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, y con la regla fijada por la Corte Constitucional en los autos 1177 de 2021, 764 de 2023 y 298 de 2024. Aunque en esas providencias la Corte analiz� controversias promovidas por empleados p�blicos, la misma regla resulta aplicable a este caso, pues la competencia se define por la naturaleza de la controversia, consistente en la impugnaci�n de un dictamen de calificaci�n de p�rdida de capacidad laboral, y no por la calidad del demandante ni por el v�nculo laboral del causante cuya pensi�n de sobrevivientes se reclama. Por dem�s, la regla de decisi�n establecida en los autos antes citados ha sido aplicada a casos an�logos, en los que la demanda fue presentada por una persona que pretende el reconocimiento de una pensi�n de sobreviviente y en las que el causante tuvo la calidad de empleado p�blico, por ejemplo en el Auto 1702 de 2024.
11. Ahora bien, aunque la UGPP fue demandada en este asunto, las pretensiones de la demanda se encaminan a que se declare la nulidad del dictamen de p�rdida de capacidad laboral No. 15202400102 del 24 de enero de 2024, emitido por la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Tolima, en el proceso de calificaci�n de origen y p�rdida de capacidad laboral de la se�ora Mar�a del Carmen Franco Barrero, lo cual supone que la eventual asunci�n de obligaciones por parte de la UGP no surgir�a hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo sobre el dictamen objeto del proceso. En ese orden de ideas, la vinculaci�n al proceso de la UGPP no tiene la capacidad de alterar la asignaci�n de competencia m�s a�n si se tiene en cuenta que existe una regla de competencia especial que asigna el conocimiento de esta clase de conflictos a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral.
12. Por lo tanto, este Tribunal resolver� el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Ibagu� conocer el proceso adelantado por la se�ora Mar�a del Carmen Franco Barrero en contra de la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Tolima y la UGPP. En consecuencia, la Corte ordenar� remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.
Regla de decisi�n. Autos 1177 de 2021 y 1407 de 2023. �La demanda promovida por un empleado p�blico [en este caso por un particular que aspira ser beneficiario de un derecho pensional] con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificaci�n de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral�[15].
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ibagu�, Tolima, y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Ibagu�, Tolima, es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta en contra de la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Tolima y la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales.
Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7634 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Ibagu�, Tolima, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados y al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7634, documento �003ED_002DemandaAnexospdf�, p. 1-84; y documento �006ED_005SubsanacionDemand.pdf�, p. 4 y 5.
[2] Dictamen N�15202400102 de la Junta Regional de Calificaci�n de Invalidez del Tolima.
[3] Adem�s, la demandante solicit� (i) ordenar a la Junta Regional demandada expedir un nuevo dictamen m�dico en el que determine que su p�rdida de capacidad laboral es igual o superior al 55,82%; (ii) declarar que la se�ora Lidia Rosa Franco Barrero, hermana de la demandante, caus� una pensi�n de sobrevientas con su fallecimiento; (iii) condenar a la UGPP a reconocerle y pagarle la prestaci�n pensional mencionada� a partir del� 26 de enero de 2023. Finalmente, (iv) ordenar el pago de los intereses moratorios.
[4] En particular, la demandante indic� que la junta desconoci� �las condiciones personales, econ�micas, familiares, de vida e historia, pues no valor� que aquella no cuenta con habilidades para ejercer un rol laboral, no tiene autosuficiencia econ�mica, su edad tambi�n es determinante, tiene dificultades de aprendizaje, comunicaci�n, movilidad, cuidado personal y vida dom�stica, por lo que el haber calificado un 10% result� infravalorado frente a un real y demostrado 28.6%�. Expediente digital CJU-7634, documento �003ED_002DemandaAnexospdf�, p. 3.
[5] Expediente digital CJU-7634, documento �024ED_023AutoControlLegalipdf�, p. 1-3.
[6] Ley 1437 de 2011 �[p]or la cual se expide el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo�.
[7] Expediente digital CJU-7634, documento �030Autoordenaenv_202600077Autodeclarapdf�, p. 1-2.
[8] Expediente digital CJU-7634, documento �02CJU-7634 Correo Remisoriopdf�, p. 1-2.
[9] Expediente digital CJU-7634, documento �03CJU-7634 Constancia de Repartopdf�, p. 1.
[10] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[11] Auto 155 de 2019.
[12] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.
[13] Seg�n este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.
[14] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[15] La adaptaci�n de la citada regla de decisi�n se realiz� en los mismos t�rminos en el Auto 1702 de 2024.