Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 639/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 639/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A639-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-639/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 639 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6461

 

Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- y el Juzgado 004 Administrativo de Arauca

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 7 de febrero de 2013[3] el Instituto de Desarrollo de Arauca -IDEAR-, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de Jerson Erney Quiroz Acevedo. El IDEAR solicitó que se librara mandamiento ejecutivo de pago a su favor y en contra del demandado por los siguientes conceptos y cuantías: (i) $1.216.716 por concepto de intereses corrientes liquidados desde el 26 de marzo hasta el 16 de octubre de 2012, según plan de amortización; (ii) $22.802.000 por concepto de 240 cuotas no vencidas pero aceleradas, desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 16 de febrero de 2032 representadas en el pagaré n.° 30376253; y (iii) los intereses de mora de acuerdo a lo pactado en el pagaré sobre las cuotas aceleradas por concepto de capital, desde la fecha en que se libre mandamiento de pago y hasta cuando se pague el total de la obligación.

 

2.   Dentro de los fundamentos fácticos de la demanda, se indicó que el IDEAR[4] otorgó un crédito a Jerson Erney Quiroz Acevedo por la suma de $22.802.000, que debía cancelarse en 240 cuotas mensuales, con un período de gracia de 12 meses. Este crédito fue garantizado con el pagaré n.° 30376253, suscrito el 30 de diciembre de 2008[5], en la modalidad de vivienda y con una garantía personal. No obstante, el demandante incurrió en mora respecto al pago de los intereses corrientes durante el período de gracia (con la liquidación de estos a partir del 16 de febrero de 2012). Por lo anterior, adujo que la deuda se hizo exigible a partir del 16 de marzo de 2012.

 

3.   Actuaciones realizadas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil. A continuación, la Sala resalta las actuaciones relevantes adelantadas por dicha jurisdicción:

 

-         El 15 de febrero de 2013, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca – hoy Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca- libró mandamiento de pago en contra del demandante y a favor del IDEAR[6] (§ 1).

-         Con auto del 27 de enero de 2014, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca indicó que de conformidad con lo dispuesto la Circular 001 del 13 de enero de 2014, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, se debía remitir el proceso a la oficina de servicios de Arauca, para que mediante reparto se entregara a los Juzgados Promiscuos Municipales de descongestión de Arauca, quienes asumieron el sistema escritural de los mismos. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca[7], quien avocó conocimiento el 14 de marzo siguiente[8].

-         El 9 de marzo de 2015, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca decretó y ofició el embargo y retención de los depósitos en dinero, cuentas bancarias, de ahorros, corrientes, CDTs del demandado en los bancos BBVA, POPULAR[9], DAVIVIENDA, CAJA SOCIAL COLMENA[10], BOGOTÁ, BANCOLOMBIA[11], AGRARIO. Además, limitó el embargo a la suma de $36.028.074[12].

-         El 4 de mayo de 2015, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca impartió aprobación a la liquidación de crédito elaborada por la parte actora[13] y ordenó liquidar las costas procesales y agencias en derecho[14].

-         El 21 de mayo de 2015, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca efectuó liquidación de agencias en derecho y costas en cuantía de $1.391.998,87[15].

-         Con auto del 18 de enero de 2016, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander[16] en su Resolución PSAE15-271 del 2 de diciembre de 2015, remitió el expediente al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca.

-         El 18 de enero de 2016, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca avocó conocimiento de las diligencias[17].

-         El 1 de junio de 2017, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca impartió aprobación a la actualización de liquidación de crédito[18] elaborada por la parte actora[19].

-         El 25 de julio de 2017, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca decretó y ofició el embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal del demandado, que tuviera en cuentas bancarias corrientes o de ahorros, o en CDTs en los bancos WWB[20] y BANCAMIA, limitándolo a la suma de $36.028.074[21].

-         El 2 de septiembre de 2019, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca decretó y ofició el embargo y retención de los dineros que el demandado tuviera en cuentas de ahorros, corrientes, CDTs en los bancos BANCOMPARTIR[22] y BANCO DE LA MUJER, limitándolo a la suma de $36.028.074[23].

-         El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca impartió aprobación[24] a la actualización de liquidación de crédito elaborada por la parte actora[25].

-         El 12 de mayo de 2021, el despacho resolvió la viabilidad de decretar una nueva medida de embargo al actor respecto de los dineros que tuviera en las entidades BANCAMIA y W. Argumentó que estas ya se habían solicitado por el demandante en el pasado[26].

-         El 21 de mayo de 2021, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca impartió aprobación[27] a la actualización de liquidación del crédito elaborada por la parte actora[28].

-         El 15 de mayo de 2023, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca impartió aprobación[29] a la actualización de liquidación de crédito elaborada por la parte actora[30].

 

4.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[31]. El 13 de enero de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y resolvió remitir el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. El despacho fundamentó su decisión en que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para resolver las controversias relacionadas con actos, contratos, hechos y omisiones de entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. En este contexto, el conocimiento de los contratos en los que una de las partes sea una entidad pública corresponden a dicha jurisdicción. No obstante, el artículo 105.1 del CPACA excluye de la competencia de la jurisdicción especializada los contratos celebrados por entidades públicas que sean instituciones financieras. Ahora bien, el juzgado argumentó que el IDEAR no tiene carácter de entidad financiera, por lo que sus contratos no recaen bajo la excepción del artículo 105.1 y, por consiguiente, la competencia se mantiene en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para respaldar su decisión, el juez citó los autos 554, 609 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional, en los que se asignó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos similares.

 

5.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[32]. El 27 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción y suscitó el conflicto negativo de competencia. Fundó su decisión en el artículo 105 del CPACA que establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de controversias respecto de contratos celebrados por entidades públicas que sean instituciones financieras y estén vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo los procesos ejecutivos. En este caso, la controversia se origina en un contrato de crédito de vivienda celebrado por el IDEAR, entidad pública que realiza actividades financieras y está vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el Decreto 1068 de 2015. Así, concluyó que el IDEAR tiene el carácter de entidad financiera, lo que excluye la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como el contrato de crédito forma parte del giro ordinario de los negocios del IDEAR, relacionado con su objeto social de gestionar recursos para programas de desarrollo económico y social, el asunto debe ser tratado por la jurisdicción ordinaria civil.

 

6.   Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 3 de abril de 2025. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 10 de abril de 2025 y remitido al despacho el 11 de abril siguiente para su conocimiento y respectivo trámite.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

7.       Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[33]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[34]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[35]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[36].

 

8.       En este caso, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y (ii) el Juzgado 004 Administrativo de Arauca que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

9.       Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto. Esta Corporación se ha declarado inhibida por incumplimiento del presupuesto objetivo en casos de procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. Tal fue lo ocurrido en el asunto que concluyó con el Auto 1070 de 2023, en el que esta Corte se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones debido a que la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que avanzó desde el mandamiento de pago y llegó hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.

 

10.   De manera similar, en el Auto 973 de 2024 esta Corporación determinó que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues el proceso ejecutivo que suscitó la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de liquidación de costas judiciales. Por lo tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran pendientes decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.

 

11.   Estas decisiones se sustentaron en el artículo 446 del Código General del Proceso CGP, que establece que, una vez transcurrido el término de traslado de la liquidación del crédito a las partes, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por medio de auto. Además, el artículo 447 de la misma normativa dispone que una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación de crédito o las costas, procede la entrega del dinero al demandante.

 

12.   En este orden de ideas, cuando se satisface la pretensión de la demanda y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada. Se trata de “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”[37].

 

2. Caso concreto

 

13.   En el presente caso no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto objetivo, por lo tanto, no se configura el conflicto de competencia entre jurisdicciones propuesto, tal como se explica a continuación.

 

14.   En la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, los jueces 002 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca y 002 Civil Municipal de Arauca -antes  002 Promiscuo Municipal de Arauca- adelantaron las siguientes actuaciones: (i) el 15 de febrero de 2013 el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca libró mandamiento de pago en contra de Jerson Erney Quiroz Acevedo y  condenó en costas y agencias en derecho (§3); (ii) el 4 de mayo de 2015, el juez de instancia impartió aprobación a la liquidación de crédito elaborada por la parte actora, y ordenó liquidar las costas procesales y las agencias en derecho (§3); (iii) el 21 de mayo de 2015, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca efectuó la liquidación de agencias en derecho y las costas procesales en el mismo expediente (§3); y (iv) el 1 de junio de 2017, el 18 de diciembre de 2019, el 21 de mayo de 2021 y el 15 de mayo de 2023, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca impartió aprobación a la actualización de la liquidación de crédito, sin que estas fueran objetadas por la parte demandada (§3).

 

15.   Así las cosas, el proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido por el Instituto de Desarrollo de Arauca -IDEAR- culminó su objeto y, en consecuencia, las causas que originaron el proceso y la pretensión no subsisten. Esto, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes algunas decisiones orientadas a garantizar la efectividad de la orden de pago.

 

16.   En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual se pueda pronunciar el juez que define la competencia. Como consecuencia de ello, ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 004 Administrativo de Arauca. 

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6461 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital CJU6461, archivo “007ED_Expediente_02EscritoDemandapdfpdf”.

[3] Expediente digital CJU6461, archivo “008ED_Expediente_03ActaRepartopdfpdf”.

[4] Se rige por la Ordenanza No 229 de 2004 de la Gobernación de Arauca.

[5] El pagaré establece que, en caso de incumplimiento en el pago de cuotas, el Instituto podrá declarar anticipadamente vencido el plazo y exigir el saldo de capital e intereses desde el 16 de marzo de 2012.

[6] Expediente digital CJU6461, archivo “009ED_Expediente_04AutoMandamientoPagpdf”.

[7] Expediente digital CJU6461, archivos “013ED_Expediente_08ActaRemisionProcespdf” y “014ED_Expediente_09ActaRepartopdfpdf”.

[8] Expediente digital CJU6461, archivo “015ED_Expediente_10AutoAvocaConocimiepdf “.

[9] No fue posible aplicarlo debido a que el demandante no tenía productos de ahorro o inversión con la entidad bancaria.

[10] No fue posible aplicarlo debido a que el demandante no tenía ningún saldo en su cuenta y la misma se encontraba inactiva.

[11]No fue posible aplicarlo debido a que el demandante no tenía productos de ahorro o inversión con la entidad bancaria.

[12] Expediente digital CJU6461, archivo “050ED_Expediente_03AutoDecretaEmbargopdf”.

[13] El apoderado judicial del IDEAR presentó liquidación de crédito en una suma total de $34.477.471,85. Disponible en Expediente digital CJU6461, archivo “19ED_Expediente_14LiquidacionCreditopdf”.

[14] Expediente digital CJU6461, archivo “021ED_Expediente_16AutoApruebaLiquidapdf”.

[15] Expediente digital CJU6461, archivo “022ED_Expediente_17LiquidacionAgenciapdf”.

[16] De acuerdo con el artículo 82 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los Consejos Seccionales de la Judicatura podrán agrupar varios distritos judiciales bajo la competencia de un consejo seccional. En el caso de Arauca, este se distrito judicial se encuentra adscrito al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

[17] Expediente digital CJU6461, archivo “024ED_Expediente_19AutoApruebaLiquidapdf”.

[18] Expediente digital CJU6461, archivo “027ED_Expediente_22AutoApruebaLiquidapdf”.

[19] El apoderado judicial del IDEAR presentó liquidación de crédito en una suma total de $33.316.171. Disponible en Expediente digital CJU6461, archivo “025ED_Expediente_20LiquidacionCreditopdf”.

[20] No fue posible aplicarlo debido a que el demandante no tenía productos de ahorro o inversión con la entidad bancaria.

[21] Expediente digital CJU6461, archivo “062ED_Expediente_15AutoDecretaMedidaEpdf”.

[22] No fue posible aplicarlo debido a que el demandante no tenía productos de ahorro o inversión con la entidad bancaria.

[23] Expediente digital CJU6461, archivo “068ED_Expediente_21AutoDecretaEmbargopdf”.

[24] Expediente digital CJU6461, archivo “030ED_Expediente_25AutoApruebaLiquidapdf.

[25] El apoderado judicial del IDEAR presentó liquidación de crédito en una suma total de $39.030.361. Disponible en Expediente digital CJU6461, archivo “028ED_Expediente_23LiquidacionCreditopdf”.

[26] Expediente digital CJU6461, archivo “073ED_Expediente_26AutoAbstenerseDecrpdf”.

[27] Expediente digital CJU6461, archivo “033ED_Expediente_28AutoApruebaLiquidapdf “.

[28] El apoderado judicial del IDEAR presentó liquidación de crédito en una suma total de $40.509.320. Disponible en Expediente digital CJU6461, archivo “031ED_Expediente_26LiquidacionCreditopdf”.

[29] Expediente digital CJU6461, archivo “036ED_Expediente_31AutoApruebaLiquidapdf”.

[30] El apoderado judicial del IDEAR presentó liquidación de crédito en una suma total de $50.715.428. Disponible en Expediente digital CJU6461, archivo “034ED_Expediente_29LiquidacionCreditopdf”.

[31] Expediente digital CJU6461, archivo “044ED_Expediente_39AutoFaltaJurisdiccpdf”.

[32] Expediente digital CJU6461, archivo “06AutoProponeConflictopdf”.

[33] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[34] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[35] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[36] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.