REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 638 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7632.
Asunto: conflicto de jurisdicci�n suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil, Familia, Laboral y el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Vladimir Fern�ndez Andrade.
Bogot� D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 16 de junio de 2022, Roldos Murcia S�nchez, por intermedio de apoderado judicial, present� demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. � Servaf S.A. E.S.P., solicitando: (i) que se declare la existencia de un contrato realidad entre el demandante y la sociedad demandada, desde el 7 de septiembre de 2018 hasta el 30 de abril de 2021; (ii) que se declare que la demandada termin� el v�nculo laboral de forma unilateral y sin justa causa; y, en consecuencia, (iii) se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales (cesant�as, intereses a las cesant�as, prima de servicios y vacaciones), auxilio de transporte, indemnizaci�n por despido sin justa causa, sanci�n moratoria junto con su indexaci�n, sanciones por la no consignaci�n de cesant�as y el no pago de sus intereses, aportes al sistema de seguridad social y al sistema de compensaci�n familiar, as� como al reembolso de p�lizas sufragadas por el demandante, el pago de costas procesales y agencias en derecho, y dem�s condenas a que haya lugar (ultra y extra petita).
2. El demandante narr� que fue vinculado a Servaf S.A. E.S.P. mediante sucesivos contratos de prestaci�n de servicios[1], desde el 7 de septiembre de 2018 hasta el 30 de abril de 2021 de forma ininterrumpida con el fin de brindar apoyo a la direcci�n comercial. Indic� que, durante dicho periodo, la labor encomendada se ejecut� de manera personal, bajo continuada dependencia y subordinaci�n, conforme a las instrucciones del jefe inmediato, con cumplimiento de horario y sujeci�n a control disciplinario, sin autonom�a, en condiciones equiparables a las de los trabajadores de planta y sin soluci�n de continuidad.
3. Afirm�, adem�s, que la demandada utiliz� de manera sucesiva la modalidad de contratos de prestaci�n de servicios como mecanismo de encubrimiento de una verdadera relaci�n laboral, pese a configurarse los elementos del contrato de trabajo; y que el v�nculo fue terminado de forma unilateral y sin justa causa, sin indicaci�n de los motivos ni garant�a de su derecho de defensa y contradicci�n, sin que se le reconociera la indemnizaci�n prevista en el art�culo 64 del C�digo Sustantivo del Trabajo[2].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
4. Decisi�n de la Jurisdicci�n Ordinaria especialidad Laboral. Una vez iniciado el tr�mite procesal, mediante Sentencia del 12 de junio de 2025, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia accedi� a las pretensiones de la demanda. No obstante, la demandada interpuso recurso de apelaci�n contra dicha decisi�n, por lo que el conocimiento correspondi� al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil, Familia y Laboral, que, mediante Auto del 9 de julio de 2025, declar� su falta de jurisdicci�n, anul� la sentencia y orden� remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad.
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5. El Tribunal precis� que, si bien la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral conoce de los conflictos derivados del contrato de trabajo (art. 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social � CPTSS), la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo tiene competencia especial para conocer de los contratos en los que intervienen entidades p�blicas y de los v�nculos con el Estado (art. 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo�CPACA). Asimismo, destac� que la Corte Constitucional fij� como regla que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo debe conocer los casos en los que se discuta la existencia de relaciones laborales encubiertas mediante contratos de prestaci�n de servicios celebrados con el Estado, criterio reiterado en los autos 330 de 2021, 479 de 2021, 491 de 2021, 492 de 2021, 739 de 2021, 908 de 2021 y 1389 de 2023, en los que estableci� que dicha jurisdicci�n es la competente para analizar los contratos estatales y determinar la naturaleza jur�dica del v�nculo entre el contratista y la administraci�n, criterio que resulta vinculante.
6. A partir de lo expuesto, la Sala concluy� que, como el demandante prest� sus servicios a una entidad p�blica mediante contratos de prestaci�n de servicios y alega la existencia de un contrato realidad, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto[3].
7. Decisi�n de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Por medio del Auto del 06 de marzo de 2026, el Juzgado 003 Administrativo de Florencia declar� su falta de jurisdicci�n, propuso el conflicto negativo y remiti� el caso a la Corte Constitucional. El despacho se�al� que, aunque reconoce la regla fijada en el Auto 492 de 2021 �seg�n la cual la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conoce de los casos sobre relaciones laborales encubiertas mediante contratos de prestaci�n de servicios con el Estado�, esta no resulta aplicable, pues la demandada (Servaf S.A. E.S.P.) no tiene naturaleza p�blica.
8. El juzgado sustent� esta conclusi�n en el certificado de existencia y representaci�n legal de la C�mara de Comercio de Florencia, en el que consta su constituci�n como sociedad comercial mediante Escritura P�blica No. 2109 del 24 de julio de 1992, as� como en el reglamento interno de trabajo que la reconoce como sociedad privada dedicada a la prestaci�n de servicios p�blicos.
9. Con base en estos elementos, el juzgado precis� que la entidad cuenta con mayor�a de capital privado y, por tanto, no cumple los criterios del art�culo 104 del CPACA para ser considerada entidad p�blica. En consecuencia, concluy� que carece de jurisdicci�n para conocer del asunto, al tratarse de una controversia de naturaleza laboral regida por el derecho privado[4].
10. Una vez remitido el asunto a esta Corporaci�n el 16 de abril de 2026, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 30 de abril de 2026 y enviado al despacho cuatro d�as despu�s[5].
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
12. Estos conflictos se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].
3. Competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Laboral, para conocer de los conflictos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo celebrado con una empresa de servicios p�blicos domiciliarios de capital privado o mixto. Reiteraci�n de jurisprudencia
13. La Corte para este tipo de asuntos ha reiterado[10] que, de conformidad con el art�culo 41 de la Ley 142 de 1994, los trabajadores de empresas de servicios p�blicos domiciliarios de car�cter privado o mixto tienen la condici�n de trabajadores particulares y, por tanto, sus relaciones laborales se rigen por el C�digo Sustantivo del Trabajo. Esta conclusi�n depende de la naturaleza de la empresa, la cual, seg�n el art�culo 14 de la misma ley, puede ser oficial (100% capital p�blico), mixta (con al menos 50% de participaci�n p�blica) o privada (mayor�a de capital particular), clasificaci�n que resulta determinante para establecer el r�gimen laboral aplicable.
14. En concordancia con lo anterior, el art�culo 2 del CPTSS atribuye a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Laboral, el conocimiento de los conflictos que se originen directa o indirectamente en contratos de trabajo, as� como de controversias relacionadas con la seguridad social y acreencias laborales.
15. Con base en este marco normativo, la Corte Constitucional precis� en el Auto 811 de 2022 que, cuando se discuten derechos laborales frente a empresas de servicios p�blicos domiciliarios de capital privado o mixto, la competencia corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Laboral. En dicha providencia, al analizar un conflicto de jurisdicciones relacionado con el conocimiento de una demanda en la que el actor solicitaba el reconocimiento de una relaci�n laboral con una empresa de servicios p�blicos de capital mayoritariamente privado, la Corte concluy� que esa jurisdicci�n es competente incluso cuando se controvierte la existencia, las condiciones o la terminaci�n del v�nculo laboral, excluyendo as� la intervenci�n de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.
16. Finalmente, resulta pertinente destacar que, en el Auto 032 de 2026, la Sala Plena conoci� un caso an�logo relacionado con el reconocimiento de un contrato realidad frente a la empresa Servaf S.A. E.S.P. En dicha providencia concluy� que la mencionada entidad ten�a naturaleza privada, con fundamento en la informaci�n contenida en su p�gina web y en otros elementos probatorios obrantes en el expediente. En consecuencia, reiter� la regla fijada en el Auto 811 de 2022 y dispuso remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicci�n Ordinaria, especialidad Laboral.
4. Caso concreto
17. En el asunto objeto de decisi�n, se acreditan los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscit� entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil, Familia, Laboral, y el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad.
(ii) Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla, espec�ficamente, se trata del conocimiento de la demanda declarativa presentada por Roldos Murcia S�nchez contra Servaf S.A. E.S.P. por el posible encubrimiento de una relaci�n laboral mediante la suscripci�n sucesiva de contratos de prestaci�n de servicios.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicci�n, con argumentos normativos y en los autos proferidos por esta Corporaci�n sobre esta materia (ver supra 4 a 9).
18. Superado el an�lisis previo, la Sala concluye que la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Laboral, es competente para conocer de la demanda interpuesta por Roldos Murcia S�nchez contra Servaf S.A. E.S.P. en la que pretende la declaraci�n de una relaci�n laboral presuntamente encubierta mediante la sucesiva suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios con la empresa demandada, as� como el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y dem�s acreencias laborales a las que considera tener derecho.
19. Lo anterior, por cuanto Servaf S.A. E.S.P. constituye una empresa de servicios p�blicos de naturaleza privada, dado que el 51,03 % de su capital social pertenece a particulares y el 48,97 % al municipio de Florencia[11], circunstancia que la ubica dentro de la categor�a de empresa privada, de conformidad con lo previsto en el art�culo 14 de la Ley 142 de 1994 y con lo analizado por la Sala Plena en el Auto 032 de 2026.
20. Ahora bien, aunque en el presente asunto no existe un contrato de trabajo formalmente reconocido, en tanto la pretensi�n principal se dirige precisamente a obtener su declaratoria, ello no desvirt�a que el origen de la controversia se encuentra indirectamente vinculado al contrato de trabajo cuya existencia se reclama.
21. Bajo ese entendimiento, la Sala aplica la regla fijada en el Auto 811 de 2022, seg�n la cual, de conformidad con el art�culo 41 de la Ley 142 de 1994 y el art�culo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Laboral, es competente para conocer de los asuntos promovidos por trabajadores de empresas de servicios p�blicos de naturaleza privada o mixta que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo.
22. As� las cosas, la Sala Plena advierte que el juez competente para conocer del asunto es el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil, Familia, Laboral, a quien se remitir� el expediente para que contin�e de inmediato con el tr�mite y adopte la decisi�n que estime pertinente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.
23. Finalmente, cabe destacar que, mediante providencia del 9 de julio de 2025, el tribunal anul� la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia, al considerar que este carec�a de jurisdicci�n para conocer del proceso. Sin embargo, dado que la Corte radic� la competencia sobre el asunto en dicha jurisdicci�n, lo procedente, en aras de salvaguardar el principio de celeridad, es que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil, Familia, Laboral, retrotraiga la actuaci�n y valide lo actuado dentro del proceso, a fin de ejercer su competencia en el tr�mite actualmente pendiente de decisi�n, es decir, el recurso de apelaci�n en contra de la sentencia del 12 de junio de 2025[12].
5. Regla de decisi�n
24. Reiteraci�n del Auto 811 de 2022. �[s]eg�n lo dispuesto en el art�culo 41 de la Ley 142 de 1994 y el art�culo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los asuntos que promueven los trabajadores de una empresa de servicio p�blico mixta o privada y que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo�.
III. DECISI�N
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicci�n suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil, Familia, Laboral, y el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad, y DECLARAR que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil, Familia, Laboral, es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Roldos Murcia S�nchez contra Servaf S.A. E.S.P.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7632 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil, Familia, Laboral, para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 003 Administrativo de Florencia.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,�
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Contratos suscritos: No. 183 (07/09/2018 al 31/12/2018); No. 023 (01/02/2019 al 30/04/2019); No.181 (09/05/2019 al 31/08/2019); No. 279 (01/09/2019 al 31/12/2019); No. 053 (02/01/2020 al 31/05/2020); No. 197 (01/06/2020 al 31/12/2020); y No. 063 (04/01/2021 al 30/04/2021).
[2] Archivo �001Demandapdf�.
[3] Archivo �06AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf�.
[4] Archivo �72_Autodeclarafa_2025158AutoFaltaJuri_0_20260306121838853pdf�.
[5] Archivo �03CJU-7632 Constancia de Repartopdf�.
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[8] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[9] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] Corte Constitucional, autos 1986 de 2025 y 276 de 2026.
[11] Archivo �003Entregademanda_003Pruebaspdf�, p�g. 219. Componente accionario: https://www.servaf.com/la-empresa/.
[12] En este sentido, Corte Constitucional, autos 1157 de 2024 y 230 de 2025.