TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-636/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 636 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6433
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 043 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) reconoció una pensión de invalidez en favor de José Manuel Rozo Castro[1]. Colpensiones pretende que: (i) se declare la nulidad de la Resolución 46995 de 2011, por la cual el ISS reconoció la pensión de invalidez a favor del demandado; (ii) se declare la nulidad de la Resolución GNR 48616 de 2013, por la cual Colpensiones ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez a favor del señor Rozo Castro; (iii) se declare la nulidad de la Resolución VPB 3310 de 2013, por la cual Colpensiones confirmo la Resolución GNR 48616 de 2013; y (ii) se ordene la restitución indexada de las mesadas pensionales, retroactivos y pagos de salud desde la inclusión de nómina de pensionados hasta que cese el pago o se declare la nulidad y las que se sigan causando, además de los intereses moratorios correspondientes[2].
2. El Juzgado 017 Administrativo de Bogotá, mediante Auto del 18 de octubre de 2023, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados laborales de Bogotá[3]. La autoridad judicial argumentó que se trataba de un conflicto sobre una prestación que otorga el Sistema de Seguridad Social a un trabajador que no tenía la calidad de empleado público cuando se causó su pensión de invalidez, en el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 15 de enero de 2004, por lo que su conocimiento debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria[4]. El juzgado fundamentó su decisión en los artículos 104.4 y 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, los autos 314, 356, 433 y 746 de 2021 de la Corte Constitucional y el Auto del 28 de marzo del 2019 de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado[5].
3. El 15 de enero de 2024, el expediente fue repartido al Juzgado 043 Laboral del Circuito de Bogotá[6]. No obstante, en Auto del 4 de febrero de 2025, dicho juzgado declaró su falta de competencia, propuso un conflicto de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[7]. La autoridad judicial señaló que la demanda no pretende controvertir un reconocimiento prestacional, sino que busca la nulidad de un acto administrativo y, por tanto, debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8]. Esta autoridad judicial fundamentó su decisión en los Autos 284 de 2024 y 735 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 97, 104 y 138 del CPACA[9].
4. El 13 de marzo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[10]. El 17 de marzo del mismo año el asunto fue repartido a la magistrada ponente y al día siguiente el expediente fue enviado a su despacho.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[11].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[12]: (i) el presupuesto subjetivo[13]; (ii) el presupuesto objetivo[14] y (iii) el presupuesto normativo[15]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Análisis |
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Subjetivo |
Se cumple. La controversia se suscitó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas: el Juzgado 043 Laboral del Circuito de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado 017 Administrativo de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia trata sobre el conocimiento una acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra del señor José Manuel Rozo Castro. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 2 y 3). |
Tabla No. 1. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.
3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de lesividad. Reiteración de los autos 316 y 840 de 2021
7. De acuerdo con lo dispuesto en el Auto 316 de 2021[16], el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de las cuales la administración cuestiona un acto administrativo propio que creó o modificó una situación particular y concreta también denominada acción de lesividad corresponde exclusivamente a los jueces de lo contencioso administrativo por disposición expresa de los artículos 97 y 104 del CPACA. Lo anterior, también aplica cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que [p]or medio de la acción de lesividad se debaten intereses propios de la administración, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo[17].
8. Posteriormente, en el Auto 840 de 2021 la Corte precisó que la regla definida en el Auto 316 de 2021 es aplicable incluso en los eventos en que en que existió el fenómeno de la subrogación de obligaciones. En concreto, este Tribunal explicó que los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada pueden ser demandados por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.
4. Caso concreto
9. En el caso concreto, Colpensiones presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales el ISS reconoció una pensión de invalidez en favor de José Manuel Rozo Castro. Con su demanda, Colpensiones pretende que se declare la nulidad de la Resolución 46995 de 2011, por la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de invalidez a favor del demandado y las resoluciones GNR 48616 de 2013 y VPB de 2013, por la cual Colpensiones ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez y confirmo dicha reliquidación respectivamente.
10. Por lo tanto, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el Auto 316 de 2021, ampliada en el Auto 840 de 2021, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir el conocimiento de la demanda objeto de estudio. Lo anterior, en tanto se trata de una demanda presentada por una entidad pública en contra de un acto administrativo emitido por una entidad pública liquidada respecto de la cual la demandante se subrogó en sus derechos y obligaciones.
11. En consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 017 Administrativo de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 043 Laboral del Circuito de Bogotá, a los sujetos procesales y a los demás interesados.
Regla de decisión. Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones[18].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 043 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso Colpensiones en contra de los actos administrativos a través de los cuales el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de invalidez en favor de José Manuel Rozo Castro.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6433 al Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 043 Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6433, archivo 03Demandapdf, p. 1.
[2] Expediente digital CJU-6433, archivo 03Demandapdf, p. 2.
[3] Expediente digital CJU-6433, archivo 15remitejordinariaLESIVIDADpdf , p. 3.
[4] Expediente digital CJU-6433, archivo 15remitejordinariaLESIVIDADpdf , p. 2.
[5] Expediente digital CJU-6433, archivo 15remitejordinariaLESIVIDADpdf , pp. 1-2.
[6] Expediente digital CJU-6433, archivo 18SecuenciaDemandaJuzgado43Laboralpdf, p. 12.
[7] Expediente digital CJU-6433, archivo 21AutoDeclaraConflicto202410090pdf, p. 5.
[8] Expediente digital CJU-6433, archivo 21AutoDeclaraConflicto202410090pdf, pp. 2-3.
[9] Expediente digital CJU-6433, archivo 21AutoDeclaraConflicto202410090pdf, pp. 2-4.
[10] Expediente digital CJU-5940, documento digital 04EnvioExpedienteCorteConstitucional.pdf, p. 1.
[11] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[13] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[14] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[15] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[16]Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[17] Corte Constitucional, Autos 563 y 648 de 2021.
[18] Corte Constitucional, Auto 840 de 2021.