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A. 635/24
Auto3 de abril de 2024

Sentencia A. 635/24

Corte Constitucional·3 de abril de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A635-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-635/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de acto administrativo y restablecimiento de derechos de empleado público

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 635 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5145.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Marino Edolio Escobar Patiño, por medio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Valle, solicitando la declaración de nulidad del acto administrativo ficto o presunto proferido por la demandada, que resolvió de manera negativa la solicitud elevada por el demandante el 21 de junio del año 2021, con la que pretendía la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales con base en las horas efectivamente laboradas desempeñando el cargo de celador[1].

 

2.                 Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se condene a la accionada a reconocer y pagar la reliquidación de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras festivas diurnas, horas extras festivas nocturnas, horas dominicales y/o festivas, recargo nocturno y la consecuente reliquidación del faltante de sus factores salariales percibidos, las cesantías e intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones, todo ello con la correspondiente indexación desde el momento de su causación, mes por mes desde la fecha en que ingresó a laborar, así como las sumas que se causen en el curso del proceso. Lo anterior, tomando como base las 190 horas extras mensuales que establece la normativa y no las 220 horas mensuales como lo venía haciendo, a reconocer las diferencias en los aportes a la seguridad social, y en totalidad todas las diferencias causadas, así como costas y agencias en derecho e intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago[2].

 

3.                 El 12 de septiembre de 2023 el Juzgado 2º Administrativo de Oralidad de Cali declaró falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral. Esta autoridad sustentó su decisión en que el numeral 2 del artículo 155 del CPACA atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos de carácter laboral “que no provengan de un contrato de trabajo”, es decir, “cuando la vinculación con la entidad pública sea de naturaleza legal y reglamentaria, esto es, mediante un nombramiento efectuado a través de acto administrativo y tomando posesión del cargo”[3]. Además, recordó, por un lado, lo establecido por los artículos 3 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código Procesal del Trabajo que “asignan competencia a la jurisdicción ordinaria para dirimir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, indistintamente de la calidad de entidad pública o privada del empleador” y, por el otro, lo indicado por la Corte Constitucional en el Auto 679 de 2023[4].

 

4.                 El 16 de enero de 2024 el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali declaró la falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto y promovió conflicto negativo de competencias. Esta decisión la sustentó en la observación de que “el vínculo que ato (sic) a los intervinientes en el litigio, se rige por un vínculo legal y reglamentario, situación que conlleva a concluir que es la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a dirimir el conflicto”[5]. Esta conclusión, afirmó, deviene de “dos factores de competencia concurrentes, i) la calidad de empleado público de la demandante y ii) por haberse demandado a una entidad pública de forma directa”[6]. En consecuencia, con base en el factor de competencia territorial regulado en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, consideró que los competentes son los juzgados administrativos de Cali.

 

5.                 El 26 de enero de 2024 la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 16 de febrero de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador cuatro días después[7].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

 

C.               Competencia para conocer de demandas relativas al reconocimiento de derechos laborales promovidas por trabajadores oficiales de institución pública de educación superior.

 

7.                 En el Auto 679 de 2023 se resolvió un conflicto de jurisdicciones similar, pues se suscitó en torno de la controversia planteada por quien se desempeñaba como celador en la Universidad del Valle y pretendía que se condenara al ente universitario al pago de horas extras, recargos nocturnos y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales, tomando como base las 190 horas mensuales como jornada máxima.

 

8.                 En aquella oportunidad la Sala Plena de esta Corporación reiteró el criterio según el cual en controversias de este tipo lo determinante es la naturaleza jurídica del vínculo laboral (contractual o legal y reglamentaria) en el marco del cual se suscita el debate y, por ende, la condición de trabajador oficial o de empleado público de quien lo promueve, pues concluyó que “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda relativa al reconocimiento de derechos laborales promovida por un trabajador oficial de una institución pública de educación superior autónoma, designado así por los estatutos universitarios”[12].

 

9.                 Lo anterior, luego de recordar, refiriéndose a la naturaleza jurídica del vínculo laboral de los servidores de las universidades públicas, que, de acuerdo con la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 30 de 1993, las universidades públicas tienen la facultad de “determinar el personal docente y administrativo, su clasificación (de conformidad con las modalidades consagradas en la ley) y el régimen para la prestación de los servicios. Precisamente, a partir de este régimen especial consagrado en sus estatutos, los entes universitarios se encuentran facultados para definir los cargos que serán desempeñados por empleos públicos y los deben ser realizados por trabajadores oficiales”.

 

10.             En ese sentido, esta Corporación encontró que, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 025 del 14 de octubre de 2015 (estatuto de la administración del personal administrativo de la Universidad del Valle), “es posible constatar que: i) el personal administrativo del ente universitario se clasifica en empleos de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo, de carácter temporal y trabajadores oficiales (art.4 y 12); ii) los empleos de carrera administrativa son desempeñados por “empleados públicos administrativos” (art. 12); iii) mientras que los trabajadores oficiales son aquellas personas vinculadas por una relación de carácter contractual laboral (art. 12).” Adicionalmente, el artículo 35 del acuerdo señala que:

 

“[L]a provisión de los empleos en la Universidad se hace por: a) NOMBRAMIENTO ORDINARIO: Es el que tiene por objeto la provisión de cargos de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y temporales, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto. b) NOMBRAMIENTO PROVISIONAL: Se aplica cuando se produce una vacante en forma definitiva o temporal de empleos públicos de carrera administrativa (…). c) NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA: (…). d) CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO: Es el que tiene por objeto la provisión de Empleos de Trabajadores Oficiales, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto.(…) e) CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO: Se aplica cuando se produce una vacante en forma definitiva de empleos de Trabajadores Oficiales y mientras se provee el cargo correspondiente. (…)”.

 

11.             En consecuencia, la Sala Plena encontró que el demandante se vinculó a la Universidad del Valle a través de un contrato de trabajo a término indefinido para prestar sus servicios como vigilante y, en consecuencia, debía ser considerado como un trabajador oficial. Por tal razón, sometió el conocimiento de la controversia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

D.               Examen del caso concreto.

 

12.             En el asunto objeto de decisión se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Cali.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó la causa judicial, pues se trata del trámite promovido en virtud de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Valle, en la que se solicita la declaración de nulidad del acto administrativo ficto o presunto proferido por la demandada que negó la reliquidación de determinados salarios y prestaciones sociales con base en las horas efectivamente laboradas desempeñando el cargo de celador, así como el restablecimiento del derecho correspondiente.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó el presupuesto normativo toda vez que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron jurídicamente su falta de jurisdicción. Por un lado, el Juzgado 2º Administrativo de Oralidad de Cali declaró la falta de jurisdicción bajo el argumento de que se trataba de una pretensión propia del proceso ordinario laboral y no de un proceso contencioso administrativo, teniendo en cuenta la condición de trabajador oficial del demandante. Y, por el otro, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali suscitó el conflicto negativo de competencias basándose en que el vínculo que ató a los intervinientes en el litigio es de naturaleza legal y reglamentaria, situación que conlleva a concluir que es la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a dirimir el conflicto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 156 del CPACA.

 

13.             Así planteado el conflicto es necesario hacer un análisis prima facie de la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del señor Marino Edolio Escobar Patiño.

 

14.             Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en la demanda y la información que se desprende de los documentos aportados como anexo, se observa que el demandante se vinculó con la Universidad del Valle mediante Resolución número 1779 del 21 de noviembre de 2001 en virtud de la cual fue nombrado, con posterioridad a la realización de un curso-concurso, para desempeñarse en el cargo de celador[13]. También se demostró que para asumir sus funciones suscribió un acta de posesión el 30 de noviembre de 2001[14].

 

15.             Con base en lo anterior y desde el punto de vista de las demostradas formalidades de su vinculación, es posible afirmar que el señor Marino Edolio Escobar Patiño no tiene la condición de trabajador oficial sino la de empleado público, en tanto tales formalidades sugieren la existencia de una relación laboral de tipo legal y reglamentaria y no una de tipo contractual. Ahora bien, esa conclusión se reafirma si se tiene en cuenta que, de conformidad con los artículos 4, 12 y 35 del Acuerdo 025 de 2015 al que hizo referencia el Auto 679 de 2023, en la Universidad del Valle son catalogados como “empleados públicos administrativos” aquellos que desempeñan empleos de carrera administrativa.

 

16.             Como consecuencia de lo anterior, se concluye que el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el demandante.

 

E.               Regla de decisión.

 

17.             La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer la demanda relativa al reconocimiento de derechos laborales promovida por un empleado público de una institución pública de educación superior autónoma, designado así por los estatutos universitarios y corroborado en este caso por las formalidades de su vinculación laboral. Lo anterior, de conformidad con los artículos 104.4 y 105.4 CPACA, 69 de la Constitución y 29, 57 y 79 de la Ley 30 de 1993.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Marino Edolio Escobar Patiño.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5145 al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Cali para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Destacado no original.

[13] Archivo “01DemandayAnexos01920230039700pdf”, folio 20

[14] Archivo “01DemandayAnexos01920230039700pdf”, folio 18