REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 630 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7582
Magistrada ponente:
Natalia �ngel Cabo.
Bogot� D. C., veinte (20) de mayo dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El se�or Luis Guillermo Neisa Quijano, por intermedio de apoderado judicial, present� demanda ordinaria laboral contra el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci�n y Mantenimiento Vial de Bogot� D.C. (SINTRAUNIOBRAS DE BOGOT� D.C.) y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci�n y Mantenimiento Vial de Bogot� D. (UAERMV), con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales[1]. En concreto, el demandante pretendi�, entre otras, (i) que se declare que entre �l y las demandadas mediaron una serie de contratos sindicales entre el 1 de noviembre de 2012 y el 13 de abril de 2020 y (ii) que la UAERMV fue su verdadera empleadora. Asimismo, (iii) que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial vinculado mediante contrato a t�rmino indefinido y ejecut� el cargo de conductor VH pesado de volqueta doble troque. En consecuencia, (iv) solicit� que se condene al pago de las acreencias laborales derivadas de la relaci�n y que (v) se declare que las demandadas son solidariamente responsables por las acreencias dejadas de pagar.
2. La demanda fue repartida al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogot�, el cual, mediante auto del 24 de mayo de 2022, la inadmiti� y concedi� el t�rmino de cinco 5 d�as para subsanar[2]. El 31 de mayo de 2022, la parte demandante present� escrito de subsanaci�n[3]. Luego, mediante auto del 13 de septiembre de 2022, el Juzgado 019 de Laboral del Circuito de Bogot� admiti� la demanda y orden� la notificaci�n de las demandadas[4].
3. Mediante providencia del 15 de marzo de 2024, el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogot� declar� su falta de competencia y orden� remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogot�. Para sustentar su decisi�n se�al� que, conforme a los autos 492 de 2021 y 1093 de 2021 de la Corte Constitucional, cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad con una entidad p�blica y el pago de acreencias laborales derivadas de una aparente contrataci�n indebida de prestaci�n de servicios con el Estado, la competencia corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[5]. El Juzgado agreg� que en el asunto se cuestionaba la legalidad de la actuaci�n administrativa y el caso se relacionaba con contratos en los que intervino una entidad p�blica, por lo que resultaba aplicable el art�culo 104.2 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[6].
4. Posteriormente, el Juzgado 054 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot�, mediante providencia del 01 de julio de 2025, admiti� la demanda[7]. El 4 de julio, la parte demandante interpuso un recurso de reposici�n contra el auto admisorio[8]. Mediante providencia del 2 de febrero de 2026, al resolver el recurso de reposici�n interpuesto contra el auto admisorio, el Juzgado revoc� dicha decisi�n, declar� su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicciones[9].
5. Para sustentar su decisi�n, el despacho se�al� que, conforme al art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), la definici�n sobre la existencia de una relaci�n laboral corresponde a la jurisdicci�n ordinaria laboral, aun cuando una de las partes sea una entidad p�blica. Adem�s, que, de acuerdo con los art�culos 104 y 105 del CPACA, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no conoce de los conflictos laborales surgidos entre entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales, por lo que orden� la remisi�n del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto.
6. El 10 de marzo de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[10] El 24 de marzo del mismo a�o el asunto fue repartido a la magistrada ponente y al d�a siguiente el expediente fue enviado a su despacho[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[12].
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
8. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requieren tres presupuestos[13]: (i) el presupuesto subjetivo[14]; (ii) el presupuesto objetivo[15] y (iii) el presupuesto normativo[16]. Si uno de estos requisitos no se acredita, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se re�nen los requisitos mencionados, tal y como se expone en el siguiente cuadro:
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Tabla �nica. Acreditaci�n de los elementos para la configuraci�n del conflicto entre jurisdicciones |
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Presupuesto |
An�lisis |
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Subjetivo |
Se cumple. La controversia se suscit� entre autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas: el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogot�, que hace parte de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado 054 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot�, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia versa sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por el se�or Luis Guillermo Neisa Quijano contra el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci�n y Mantenimiento Vial de Bogot� D.C. �SINTRAUNIOBRAS DE BOGOT� D.C.� y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci�n y Mantenimiento Vial de Bogot� D.C. � UAERMV, orientada a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y al pago de acreencias laborales. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 3 y 5). |
3. Competencia para conocer las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una entidad p�blica a la cual le prest� servicios personales en ejecuci�n formal de un contrato sindical. Reiteraci�n de los autos 347 de 2022 y 1338 de 2024
9. En el Auto 347 de 2022, la Corte Constitucional explic� que, de conformidad con lo establecido en el art�culo 482 del C�digo Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical es �una especie de negocio jur�dico celebrado por uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestaci�n de servicios o la ejecuci�n de una obra por medio de sus afiliados[17]�[18]. As� mismo, en el Auto 949 de 2023, esta Tribunal estableci� que a partir del contrato sindical surgen �dos v�nculos jur�dicos diferentes: por una parte, (i) aqu�l que surge entre el sindicato contratista y el tercero contratante, que tiene por objeto la prestaci�n del servicio o la ejecuci�n de la obra contratada (el contrato sindical propiamente dicho) y, por la otra, (ii) aqu�l que se presenta entre el sindicato y los trabajadores que participan en la ejecuci�n del contrato sindical, el cual surge de la afiliaci�n de los trabajadores a la organizaci�n.[19]�[20]. Respecto de ese segundo v�nculo jur�dico, la Corte ha se�alado que, en ciertas ocasiones, �la relaci�n del afiliado con su sindicato puede vertirse en un verdadero contrato individual de trabajo�[21]. En esa medida, �todo lo relacionado con el contrato sindical se rige por las normas del contrato individual de trabajo; por lo que, en principio, los asuntos relacionados con este, deber�n ser ventilados ante la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social�[22].
10. Por su parte, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral le corresponde conocer de los conflictos jur�dicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de si el empleador es un particular o una entidad p�blica[23]. Igualmente, esta Corporaci�n ha indicado que la sola menci�n de una entidad p�blica en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto[24].
11. Al respecto, en el Auto 347 de 2022, la Corte precis� que en principio, la Jurisdicci�n Ordinaria laboral es la competente para conocer de aquellos conflictos jur�dicos que se derivan de la ejecuci�n de un contrato sindical. Esto al aplicarse en estos convenios las normas que gobiernan los contratos de trabajo respecto a �la duraci�n, la revisi�n y la extinci�n del contrato sindical�[25]. Adem�s, estos conflictos se derivan de forma indirecta de los contratos de trabajo de trabajadores que constituyeron y se afiliaron a la organizaci�n sindical.
12. Sin embargo, cuando, a partir de las pretensiones de la parte demandante se advierte que se acudi� a la figura del contrato sindical para presuntamente suministrar personal y encubrir de manera irregular una relaci�n laboral con el Estado, la competencia para conocer el asunto se debe fundamentar en las reglas generales de vinculaci�n. Es decir que, si lo que puede estar detr�s del contrato sindical es el ocultamiento de un contrato laboral, la competencia es de la jurisdicci�n ordinaria, y si es el ocultamiento de una relaci�n legal y reglamentaria, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
13. Ahora bien, en el Auto 1338 de 2024, reiterado en el Auto 1806 de 2024, la Corte analiz� un caso que trataba sobre una demanda laboral que interpuso un ciudadano para el reconocimiento de una relaci�n laboral entre �l y la UAERMV, situaci�n que fue presuntamente encubierta por un contrato sindical celebrado entre SINTRAUNIOBRAS y UAERMV. En dicha oportunidad, la Corporaci�n concluy� que �en los casos en que se encuentre en litigio el reconocimiento de una relaci�n laboral con este tipo de entidades del Estado, es necesario acudir a la regla de vinculaci�n general, propia del tipo de funciones que haya desempe�ado el demandante�[26]. En aquella oportunidad, la Sala determin� que la competencia para conocer del asunto le correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, en virtud de las reglas de vinculaci�n aplicables a la Unidad dispuestas en el Decreto 1421 de 1993 y en el Acuerdo 005 de 2023 sobre los trabajadores oficiales del Distrito Capital.
4. La naturaleza jur�dica de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci�n y Mantenimiento Vial de Bogot� (UAERMV)[27]
14. Seg�n lo dispuesto en el art�culo 1 del Acuerdo 05 de 2023[28], la UAERMV est� organizada como una unidad administrativa especial del orden distrital del sector descentralizado, de car�cter t�cnico, con personer�a jur�dica, autonom�a administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, encontr�ndose adscrita a la Secretar�a Distrital de Movilidad de Bogot�. As� mismo, dicho Acuerdo consagra que el objeto de esta entidad es programar y ejecutar las obras necesarias para garantizar la rehabilitaci�n y el mantenimiento peri�dico de la malla vial local, intermedia y rural. Asimismo, realizar la atenci�n inmediata de todo el subsistema de la malla vial cuando se presenten situaciones que dificulten la movilidad en el Distrito Capital.
15. Por su parte, el art�culo 6 del Acuerdo contempla que el r�gimen legal aplicable a las relaciones producto de contratos laborales de la UAERMV se regir�n por las disposiciones constitucionales y legales que regulen la materia, en especial las normas del C�digo Sustantivo del Trabajo y sus controversias se someter�n a la jurisdicci�n ordinaria. El art�culo 23, por su parte, se�ala que las personas naturales vinculadas a la planta de empleos de la UAERMV se clasifican como empleados p�blicos y trabajadores oficiales, siendo los primeros vinculados mediante resoluci�n p�blica y los segundos a trav�s de contrato de trabajo, que debe constar por escrito.
16. De igual forma, el Decreto 1421 de 1993[29], el cual dicta el r�gimen especial para el Distrito Capital de Santaf� de Bogot�, expone en el art�culo 125 que los servidores p�blicos vinculados a la administraci�n distrital tienen el car�cter de empleados p�blicos. Por su parte, de acuerdo con la misma norma, los trabajadores de la construcci�n y el sostenimiento de obras p�blicas son trabajadores oficiales.
5. Caso concreto
17. En el presente asunto, el se�or Luis Guillermo Neisa Quijano present� demanda ordinaria laboral contra SINTRAUNIOBRAS DE BOGOT� D.C. y la UAERMV, con el prop�sito de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales derivadas de la relaci�n que, seg�n afirma, se desarroll� en ejecuci�n de contratos sindicales. Adem�s, el demandante aleg� que su verdadera relaci�n laboral fue como trabajador oficial, vinculado mediante contrato a t�rmino indefinido, y que ejecut� el cargo de conductor VH pesado de volqueta doble troque.
18. En este caso, las pretensiones est�n dirigidas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se ordene el pago de prestaciones sociales y dem�s acreencias laborales, lo que implica definir la naturaleza del v�nculo entre el demandante y la entidad p�blica. Adem�s, dado que una de las partes demandadas es la UAERMV, debe resaltarse que el r�gimen legal aplicable es el indicado en el Acuerdo 005 de 2023, que en el art�culo 6 se�ala que las relaciones producto de los contratos laborales que esta suscriba se regir�n especialmente por las normas del C�digo Sustantivo del Trabajo. Adicional a esto, a dicha unidad administrativa especial le son aplicables las reglas dispuestas en el Decreto 1421 de 1993, seg�n la cual a los trabajadores de la construcci�n y el sostenimiento de obras p�blicas son trabajadores oficiales, labores que se pueden relacionar con las funciones desarrolladas por el demandante dado que se desempe�aba como conductor de veh�culo semipesado volqueta.
19. En consecuencia, de conformidad con la regla fijada por la Corte Constitucional en el Auto 1338 de 2024, reiterada en un caso an�logo en el Auto 1806 de 2024, y en aplicaci�n del art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral.
20. En consecuencia, el conocimiento del proceso debe radicar en la jurisdicci�n ordinaria laboral, que es la competente para determinar la existencia de un contrato de trabajo y ordenar el pago de las acreencias derivadas del mismo, incluso cuando una de las partes es una entidad p�blica. Por tanto, corresponde a los juzgados laborales del circuito adelantar el tr�mite de la demanda y adoptar la decisi�n que en derecho corresponda.
Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 1338 de 2024. �Las demandas en las que se solicite el reconocimiento de derechos laborales a una Unidad Administrativa Especial del Estado del orden distrital del sector descentralizado, a la cual el demandante le prest� servicios personales en ejecuci�n formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturaliz� y hab�a encubierto una relaci�n laboral con la entidad, ser�n conocidas por la jurisdicci�n correspondiente, seg�n la regla general de vinculaci�n de la entidad, interpretada a la luz del tipo de funciones que alega haber desempe�ado el accionante�[30].
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogot� y el Juzgado 054 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot�, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogot� es la autoridad competente para conocer la demanda que interpuso el se�or Luis Guillermo Neisa Quijano contra el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci�n y Mantenimiento Vial de Bogot� D.C. �SINTRAUNIOBRAS DE BOGOT� D.C.� y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci�n y Mantenimiento Vial de Bogot� D.C. � UAERMV.
Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7582 al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Bogot�, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n al Juzgado 054 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot� y a los interesados.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7582, archivo �01DemandaAnexospdf�p. 1.
[2] Expediente digital CJU-7582, archivo � 03AutoInadmiteDemandapdf�, p. 2.
[3] Expediente digital CJU-7582, archivo �04SubsanacionDemandapdf�.
[4] Expediente digital CJU-7582, archivo � 05AutoAdmiteDemandapdf�.
[5] Expediente digital CJU-7582, archivo �19AutoRemiteCompetenciapdf�.
[6] Ibid.
[7] Expediente digital CJU-7582, archivo �031Autoadmitedem_202500136AutoAdmiteVpdf�.
[8] Expediente digital CJU-7582, archivo �033_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEREPOSICIOpdf�.
[9] Expediente digital CJU-7582, archivo �037Autoqueremite_202500136AutoReponeppdf�.
[10] Expediente digital CJU-7582, archivo �02CJU-7582 Correo Remisoriopdf�.
[11] Expediente digital CJU-7582, archivo �03CJU-7582 Constancia de Repartopdf�.
[12] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[13] Auto 155 de 2019.
[14] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.
[15] Seg�n este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.
[16] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[17] C�digo Sustantivo del Trabajo, art�culo 482.
[18] Auto 347 de 2022.
[19] Auto 1176 de 2022.
[20] Auto 949 de 2023.
[23] Auto 917 de 2024.
[24] Auto 264 de 2021.
[25] Autos 739 de 2021 y 1159 de 2021.
[26] Auto 1338 de 2024.
[27] Consideraciones parcialmente retomadas del Auto 1806 de 2024.
[28] Acuerdo No. 05 de 2023, �Por el cual se adoptan los Estatutos de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci�n y Mantenimiento Vial, se deroga el Acuerdo 10 de 2010 y los Acuerdos 07 y 09 de 2017 y se dictan otras disposiciones�, https://www.umv.gov.co/portal/wp-content/uploads/2023/05/Acuerdo-5-estatutos-firmado.pdf
[29] Decreto 1421 de 1993. �Por el cual se dicta el r�gimen especial para el Distrito Capital de Santaf� de Bogot�, https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9027
[30] Auto 1338 de 2024.