COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 630 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5067.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de diciembre de 2021, la señora Fermina Guerrero Ospino, cónyuge supérstite del señor Luis Enrique Ibarra Miranda (Q.E.P.D.), presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. La demandante afirmó que su difunto esposo trabajó en la antigua Zona Franca de Cartagena de Indias (hoy Ministerio de Industria, Comercio y Turismo) como trabajador oficial, desde el 16 de enero de 1979 hasta el 15 de abril de 1994, fecha en la cual se liquidó la antigua entidad. Además, la señora Guerrero Ospino afirmó que cuando el señor Ibarra Miranda fue desvinculado, la entidad no le expidió la carta médica de retiro, tal y como lo establece el Decreto Ley 797 de 1949. Por lo anterior, la demandante solicitó que: (i) se declare que entre el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y el señor Luis Enrique Ibarra Miranda existe y está vigente un contrato laboral; y (ii) se reconozca y pague a favor de la demandante las prestaciones sociales del contrato de trabajo a término indefinido, como la indexación de las sumas adeudadas, los intereses, la indemnización por despido sin justa causa y demás emolumentos dejados de percibir[1].
2. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena quien, el 8 de febrero de 2022, admitió la demanda[2]. Posteriormente, en audiencia celebrada el 21 de marzo de 2023, este juzgado declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y envió el expediente a los juzgados administrativos de Cartagena. Para esta autoridad judicial, el señor Ibarra Miranda ostentaba la calidad de empleado público, por lo que el asunto lo debe conocer la jurisdicción contenciosa administrativa[3].
3. Para fundamentar su decisión, este juzgado citó el artículo 33 del Decreto 1218 de 1986, que establece que todas las personas que presten sus servicios en la antigua Zona Franca de Cartagena de Indias son empleados públicos. Además, este mismo artículo menciona que sólo están exceptuados aquellos empleados que ostentan la calidad de trabajadores oficiales en tanto desempeñan actividades de construcción, mantenimiento de redes eléctricas y telefónicas, mantenimiento de aire acondicionados, pintura y reparaciones menores, albañilería, mantenimiento de zonas verdes y jardinería, siempre que no sean profesionales ni técnicos[4]. En este sentido, y según las pruebas del expediente, el señor Ibarra Miranda ocupó el cargo de operario calificado[5] por lo que, de acuerdo con el Decreto 2759 de 1979, no tenía funciones asociadas a las de un trabajador oficial y era, en cambio, un empleado público.
4. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena que, el 26 de septiembre de 2023, declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[6]. De acuerdo con esta autoridad judicial, en el expediente está la Resolución No.1-1000-388 del 3 de junio de 1994 que estableció que el señor Ibarra Miranda ocupó el cargo de trabajador oficial categoría C y estaba vinculado a través del contrato de trabajo No. 5789877 del 1 de agosto de 1986. Además, en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados del Ministerio de Hacienda se estableció que su tipo de vinculación fue laboral.
6. El expediente se envió a la Corte Constitucional mediante oficio del 15 de diciembre de 2023[7]. Posteriormente, el asunto se asignó por reparto a la magistrada ponente el 17 de enero de 2024[8] y se remitió al despacho el 19 de enero de 2024[9].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. De manera reiterada, esta Corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[11]. El subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones. El objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[12]. Y el normativo alude a que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto.
9. En este caso se acredita la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones, por cuanto se reúnen tales requisitos, como pasa a explicarse a continuación.
10. El elemento subjetivo se encuentra acreditado porque el conflicto se suscita entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral, esto es, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y una de la jurisdicción contencioso administrativa, como es el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena.
11. El elemento objetivo también se encuentra configurado dado que la disputa recae sobre el conocimiento de la demanda laboral presentada por la señora Fermina Guerrero Ospino, cónyuge supérstite del trabajador Luis Enrique Ibarra Miranda, con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral entre el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y su difunto esposo, así como el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otros emolumentos.
12. Finalmente, el elemento normativo también se encuentra acreditado, tal y como puede evidenciarse en los fundamentos jurídicos 3 y 5 de la presente providencia.
Asunto objeto de decisión y metodología
13. La Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. Para tal efecto, se referirá a los litigios derivados de una relación de trabajo con el Estado que debe conocer la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Con base en esto resolverá el caso concreto.
Litigios derivados de una relación de trabajo con el Estado que deben ventilarse ante la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Reiteración auto 448 de 2021
14. En el auto 448 de 2021 la Sala Plena de la Corte recordó que, según las leyes vigentes, la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria fue establecida para conocer de aquellas controversias que surgen entre el Estado y sus trabajadores oficiales. Esto, porque:
(i) los trabajadores oficiales están vinculados mediante contrato de trabajo; (ii) por mandato legal la jurisdicción de lo contencioso administrativo adolece de falta de competencia para resolver los asuntos de esta naturaleza; y, (iii) dado que ninguna norma defiere estos procesos a otra autoridad judicial, entra a operar la competencia residual de que está investida la jurisdicción ordinaria[13]
15. En síntesis, sostuvo que la jurisdicción ordinaria laboral disponía de herramientas sustantivas y adjetivas suficientes para garantizar el resarcimiento de los daños morales y materiales que sufriera un trabajador, y que le fueran atribuibles a su empleador en el marco de la relación laboral. Para concluirlo, la Sala se fundamentó en la sentencia CSJ SL 721 de 2020; que, a su vez, citó las sentencias SL 32720 de 2008, y SL 4665 de 2018.
Caso concreto
16. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procede a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena respecto de la demanda presentada por Fermina Guerrero Ospino en contra de la Nación Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
17. La Sala Plena declarará que el conocimiento de este proceso le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. De los elementos de prueba que obran en el expediente se deduce que el señor Luis Enrique Ibarra Miranda estuvo vinculado como trabajador oficial. Lo anterior puesto que, (i) la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL[14], expedida por el Ministerio de Hacienda, afirmó que el tipo de vinculación de este trabajador era laboral; y (ii) en la Resolución 1-1000-388 del 3 de junio de 1994[15] se estipuló que el señor Ibarra Miranda estuvo vinculado como trabajador oficial de acuerdo con el contrato de trabajo No. 5789877 del 1 de agosto de 1986.
18. En conclusión, el señor Luis Enrique Ibarra Miranda prestó sus servicios a la Nación Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en calidad de trabajador oficial, pues así lo acreditó con las pruebas del expediente. De suerte que, en dichas condiciones, es evidente que se está ante la hipótesis contemplada en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA que excluye el conocimiento de la controversia por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por tanto, ha de aplicarse la competencia residual de la jurisdicción ordinaria, cuya especialidad laboral se encarga, justamente, de instruir y decidir los conflictos derivados del contrato de trabajo, como el suscrito entre el cónyuge de la demandante y la entidad demandada. En este caso se aplicará la regla de decisión del auto 448 de 2021 dado que se entiende que la señora Guerrero Ospino sustituyó a su esposo en presente trámite.
Regla de decisión. La demanda promovida por un trabajador oficial para perseguir el reconocimiento y pago de prestaciones laborales que han sido causadas en virtud del contrato de trabajo que ha celebrado con el Estado, debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora Fermina Guerrero Ospino en contra de la Nación Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5067 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena y a los sujetos procesales interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 01.DEMANDA (2).pdf. p. 1-6.
[2] Expediente digital. Archivo 05. AUTO ADMISORIO.pdf.
[3] Expediente digital. Archivo 14.AUDIENCIA AOC FERMINA GUERRERO CONTRA NACION - MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO 0395-21-20230321_083201-Grabación de la reunión.mp4.
[4] Decreto 1218 de 1986, art. 33.
[5] De acuerdo con el Decreto 2759 de 1979, las funciones de este cargo eran: mantenimiento de equipos, maquinarias, herramientas o elementos así como su manejo técnico; y ejecución de otras labores manuales que requieren la aplicación de conocimientos específicos.
[6] Expediente digital. Archivo 05Falta de competencia.pdf.
[7] Expediente digital. Archivo 02CJU-5067 Correo Remisorio.pdf.
[8] Expediente digital. Archivo 03CJU-5067 Constancia de Reparto.pdf.
[9] Ibidem.
[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Auto 155 de 2019, reiterado en los autos 452 y 503 de 2019 y 129, 415 de 2020 y 445 y 452 de 2021.
[12] Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (Auto 155 de 2019). Reiterado en Autos 445 y 452 de 2021.
[13] Auto 448 de 2021.
[14] Expediente digital. Archivo 01.DEMANDA (2).pdf. p. 52.
[15] Expediente digital. Archivo 01.DEMANDA (2).pdf. p. 62.