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A. 629/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 629/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A629-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-629/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 629 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6415

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Hechos. El 22 de febrero de 2011, el Instituto Financiero de Casanare (IFC), por medio de su apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra los señores Diana Emilia Hernández Baquero y Marco Heli Poveda Velandia. La acción judicial tenía por objeto que se librara mandamiento de pago en contra de los demandados, con base en el pagaré N.º 4109636, suscrito el 15 de febrero de 2010 a favor de la entidad, por un valor de $4.000.000. Según lo señalado en la demanda, los deudores presentaban una mora desde el 16 de junio de 2010 por un saldo de capital por la suma de $3.546.694. En consecuencia, el IFC solicitó el pago de dicha suma, junto con los intereses corrientes y moratorios causados[1].

 

2.                  El Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, declaró su falta de competencia. A través de Auto del 2 de marzo de 2011, la autoridad judicial ordenó librar mandamiento de pago a cargo de los demandados y en favor del IFC[2]. Asimismo, a través de Auto del 27 de abril de 2011, ordenó emplazamiento de la decisión adoptada a los demandantes[3] y en Auto del 1º de junio ordenó designar curador ad litem[4]. Una vez fue contestada la demanda por el curador designado, el Juzgado de la referencia, mediante Auto del 22 de junio de 2011[5], ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenar la liquidación del crédito. Asimismo, durante el tiempo en que el asunto estuvo bajo conocimiento de este Juzgado, fueron ordenadas y aprobadas alrededor de nueve liquidaciones de crédito[6].

 

3.                   Pese lo anterior, a través de Auto del 18 de noviembre de 2024, el juzgador declaró, entre otras, su falta de jurisdicción para conocer del asunto, por lo que dispuso abstenerse de seguir con el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Yopal. Afirmó que el IFC no era una entidad financiera ni estaba sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. En consecuencia, adujo que no podía catalogarse al IFC como una entidad de derecho financiero. A partir de esta consideración, y dado que el proceso ejecutivo en cuestión se fundamentaba en un pagaré, el juez consideró aplicar la regla de decisión de la Corte Constitucional establecida en los Autos 1354 y 1623 de 2024, según la cual los procesos ejecutivos relacionados con títulos valores suscritos a favor del IFC deben ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7].

 

4.                  El Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, declaró su falta de competencia. En Auto del 27 de febrero de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Refirió que la demanda fue radicada antes de la entrada en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, y del Código General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012. Por lo que esta autoridad concluyó que le son aplicables el Código Contencioso Administrativo (CCA), contenido en el Decreto 01 de 1984, y el Código de Procedimiento Civil (CPC), contenido en el Decreto 1400 de 1970. El juez estimó que, bajo estas normas, los procesos ejecutivos derivados de títulos valores como el pagaré, debían ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, mediante la acción cambiaria[8].

 

5.                  Después de citar jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, esta autoridad judicial refirió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo era competente cuando el título valor tenía como causa un contrato estatal que no hubiera sido puesto en circulación y cuyas partes coincidían con las del contrato. Estimó que en el caso bajo estudio no se aportó el contrato subyacente al pagaré ni se probó su naturaleza estatal. Además, refirió que la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional en autos posteriores, basada en el CPACA, no era aplicable por razones temporales. Por tanto, concluyó que la jurisdicción competente para conocer el proceso era la ordinaria, en su especialidad civil[9].

 

6.                  El 20 de marzo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[10]. En sesión virtual del 10 de abril de 2025, fue repartido al despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 11 de abril del mismo año[11].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

7.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.           Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

8.                  Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[13] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[14]

 

C.          Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto objetivo

 

9.                  La Sala observa que en el presente asunto se acredita el presupuesto subjetivo, por cuanto dos autoridades de distintas jurisdicciones promovieron el conflicto de competencia. En concreto, la Sala se refiere a que el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, promovieron el aparente conflicto negativo de competencia para asumir conocimiento del asunto.

 

10.             Sin embargo, no se acredita el elemento objetivo respecto del proceso de la referencia. Al respecto, mediante Auto 1036 de 2024, la Sala Plena conoció un proceso semejante al que la ocupa en esta ocasión. En el Auto aludido se resolvió un conflicto promovido por dos autoridades de distintas jurisdicciones para conocer de un proceso ejecutivo adelantado por un particular contra una Empresa Social del Estado, con ocasión de unas facturas que, al parecer, no fueron pagadas oportunamente. Sin embargo, antes de promover el conflicto entre jurisdicciones, el juez ordinario que conoció el proceso, en un primer momento, libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó la liquidación de crédito y costas. Luego rechazó la competencia y remitió el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

11.             Sobre lo expuesto, la Sala Plena consideró que, dado que el proceso avanzó desde el libramiento de pago hasta la aprobación de la liquidación de costas judiciales, la causa judicial sobre la cual se promovió el proceso ejecutivo fue resuelta y, en ese sentido, no existía la posibilidad de que la misma subsistiera “sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago[15]”.

 

12.             Con el fin de aclarar el momento en el cual termina un proceso ejecutivo, la Sala Plena señaló que el artículo 430 del CGP (Código General del Proceso) establece que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación (…)”. A su turno, el artículo 440 del mismo estatuto procesal refiere que:

 

“Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.”

 

13.             Aunado a lo expuesto, el artículo 446 del CGP indica que, una vez ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva las excepciones, siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación. Luego, el artículo 447 del mismo estatuto indica que “cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.”

 

14.             Lo anterior es relevante, ya que permite comprender el momento en el que se entienden satisfechas las pretensiones de este tipo de demandas y el momento en el que quedan en firme las decisiones del juez que conoce del proceso y, así, hacen tránsito a cosa juzgada[16].

 

15.             Así, mediante el Auto 1036 de 2024, la Sala Plena de esta Corporación se inhibió para dirimir el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por concluir que no subsistía una causa judicial, comoquiera que se había librado mandamiento de pago a favor del ejecutante, se aprobó la liquidación del crédito y se condenó en costas al demandado. En consecuencia, no se acreditó la existencia del presupuesto objetivo.

 

16.             En adición, sobre la materia esta Corporación se ha pronunciado por lo menos en los autos 973, 1154, 1391, 1454, 1755 y 1988 de 2024 y 101, 126 y 223 de 2025. En todos ellos, se ha declarado inhibida, teniendo en cuenta que los procesos ejecutivos, respecto de los cuales se ocasionó el conflicto para su conocimiento, contaban con presentación y aprobación de liquidación del crédito y costas.

 

17.             Ahora bien, esta Corporación destaca que el contenido normativo previamente citado se encontraba regulado en el derogado Código de Procedimiento Civil (CPC). En particular, los artículos 497, 505 y 507 contemplaban lo relativo al mandamiento de pago, la apelación de las decisiones judiciales y el cumplimiento de la obligación dentro del proceso ejecutivo. En lo pertinente, el artículo 507 disponía que “el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.”

 

18.             En consecuencia, resulta indiferente para efectos de la resolución de un conflicto de competencia que el proceso ejecutivo se rija por el CGP o por el CPC. Lo relevante es que, una vez el juez ordena seguir adelante con la ejecución y aprueba las respectivas liquidaciones, la causa judicial queda agotada, al haberse satisfecho la pretensión contenida en el mandamiento ejecutivo.

 

D.          Caso concreto

 

19.             La Sala Plena observa que, en el presente asunto, no se encuentra acreditado el elemento objetivo. De las actuaciones procesales, se tiene que el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, alcanzó a librar mandamiento de pago a favor del demandante, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó las liquidaciones del crédito. En ese sentido, la causa judicial que inicialmente impulsó el proceso litigioso dejó de subsistir, y por esto, al carecer de causa judicial, no se acredita en el caso concreto el elemento objetivo.

 

20.             En consecuencia, la Sala se inhibirá de resolver el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare, y remitirá el asunto de vuelta al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, para que comunique la decisión a las partes e interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6415 al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados y al Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, Casanare.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-6415, archivo “002Demanda.pdf”

[2] Ibid., archivo “007AutoLibraMandamientoPago.pdf”

[3] Ibid., archivo “014AutoOrdenaEmplazamiento.pdf”

[4] Ibid., archivo “018AutoDesignaAuxiliar.pdf”

[5] Ibid., archivo “023AutoOrdenaSeguirAdelanteLaEjecucion.pdf”

[6] Expediente CJU-6415.

[7] Ibid., archivo “071RemitePorCompetencia201100113.pdf”

[8] Ibid., archivo “078AutoRemiteConflictoCompetenciapdf.pdf”

[9] Ibid.

[10] Ibid., documento digital “02CJU-6415 Correo Remisorio.pdf”

[11] Ibid., documento digital “03CJU-6415 Constancia de Reparto.pdf”

[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[14] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[15] Corte Constitucional, Auto 1036 de 2024.

[16] Tal como lo anotó el Auto 1036 de 2024 al reiterar la Sentencia C-100 de 2019, la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.”