Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
A. 629/24
Salvamento de votoAuto A. 629/243 de abril de 2024

Salvamento de voto

MagistradosJorge Enrique Ibáñez Najar·Antonio José Lizarazo Ocampo

Salvamento conjunto de Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Disputas Judiciales Sobre Los Contratos Sindicales.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR AL AUTO 629 DE 2024 Expediente: CJU-5047 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

1. Con el debido respeto a las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, me permito expresar mi discrepancia con la decisión adoptada en el Auto 629 de 2024, que resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 8 Administrativo de Popayán y el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Popayán, Cauca. Mi desacuerdo se fundamenta en que el proceso no debía ser remitido a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral bajo el supuesto o reconocimiento de que el litigio recae sobre un contrato sindical, siendo que una de las pretensiones de la demanda del trámite era de naturaleza declaratoria para que se determinara la existencia de ese tipo de contrato. De ahí que, no eran aplicables las reglas especiales que para este tipo de controversias establecen los Decretos 1429 de 2010 y 1072 de 2015, que parten de controversias en las que hay certeza de la existencia del contrato sindical.

2. En efecto, la primera pretensión de la demanda en el proceso que suscitó el conflicto de competencia entre jurisdicciones era la declaratoria que de que entre la ESE Suroriente y el sindicato Susalud se celebró un contrato sindical. Una vez declarada la existencia del contrato, las demás pretensiones estaban relacionadas con el reintegro de lo pagado y la condena en costas a la demandada. Estos son los elementos con los que la Corte Constitucional debe determinar la competencia para resolver de fondo un trámite, y no estaría entonces llamada a valorar el material probatorio que se hubiese allegado al trámite en cuestión. En otras palabras, esta Corporación no estaba llamada a determinar si lo suscrito entre el sindicato y la ESE correspondía a un contrato sindical, si una de las pretensiones de la demanda era su declaratoria. Cuando el proceso sobre el que se suscita el conflicto de competencia tiene una naturaleza declarativa, la Corte Constitucional no tiene la competencia para determinar de fondo la existencia o no de lo que se pretende declarar por medio de la demanda. Ello podría implicar una afectación a la garantía del juez natural. Entonces, dado que el proceso promovido en esta oportunidad por el demandante era declarativo, no existía certeza respecto de la verdadera naturaleza del contrato suscrito.

3. En ese sentido, la competencia de la Corte se debía limitar a dirimir el conflicto entre jurisdicciones teniendo en cuenta criterios de competencia distintos a resolver de fondo una pretensión angular del proceso, en lugar de extenderse a reconocer, a priori, que se trataba de un contrato sindical porque así lo predicaban la demandante y el demandado en sus respectivos escritos y contestación de la demanda, y que, en tal virtud, el asunto debía remitirse a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral en virtud de la norma especial de competencia prevista en el artículo 9 del Decreto 1429 de 2010 y en el artículo 2.2.2.1.31 del Decreto 1072 de 2015.

4. Por el contrario, en atención a que la supuesta suscripción del negocio jurídico cuya declaratoria se perseguía en una de sus partes correspondía a una entidad estatal (empresa social del Estado),22 el régimen de competencia dispuesto para resolver el conflicto entre jurisdicciones era la Ley 1437 de 2011. El inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone que "[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa". Adicionalmente, el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 expone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a "los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado."

5. Con base en lo anterior, el proceso debía ser remitido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se estaba en el supuesto de competencia previsto en el numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. En concreto, debido a que debía declararse la existencia o no de un contrato suscrito entre una empresa social del Estado y un sindicato.

6. Adicionalmente, la ponencia considera que se debe tener en cuenta que el Auto 1382 de 2022 ya había resuelto un proceso con características semejantes a este y que, por reiteración jurisprudencial, debía ser aplicado al caso concreto. A diferencia de lo que indicó la Sala Plena, los hechos que dieron lugar al Auto 1382 de 2022 considero que no son semejantes a los que competen a la Sala Plena en esta ocasión. En el Auto 1382 de 2022 la Sala resolvió un proceso de naturaleza ejecutiva en el cual no existía incertidumbre sobre la existencia del contrato sindical, sino que se perseguía la ejecución de sus obligaciones. En ese momento la demanda partía de la base de que hubo un incumplimiento de pago en un contrato sindical.

7. Expuestas las anteriores consideraciones, reitero que me aparto de la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación mediante el Auto 629 de 2024, al considerar que se estudiaron de fondo las pretensiones del escrito de demanda y con ello se realizó un tipo de subsanación de la demanda, por cuanto correspondía al juez natural determinar la existencia o no del contrato sindical. De los Honorables Magistrados, con toda mi consideración, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado