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A. 627/26
Auto20 de mayo de 2026

Sentencia A. 627/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A627-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 627 de 2026

 

Referencia: expediente CJU-7570.

 

Asunto: conflicto de competencia entre el Juzgado 009 Administrativo de Oralidad, Secci�n Segunda del Circuito Judicial de Bogot� y el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogot�, Sala Sexta de Decisi�n Laboral.

 

Jurisprudencia relevante: reiteraci�n del Auto 820 de 2024.

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.

 

Bogot� D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La causa judicial: la demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones � Colpensiones: el se�or Enrique Jos� Arboleda Perdomo naci� el 17 de octubre de 1953[1], cumpli� la edad para pensionarse el 17 de octubre de 2013 y cotiz� al Sistema General de Pensiones un total de 1.474 semanas[2].

 

2.                 El 14 de febrero de 2020, el se�or Enrique Jos� Arboleda Perdomo radic� la solicitud de reconocimiento y pago de pensi�n de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Esta entidad accedi� al reconocimiento pensional, con fecha de efectividad del 1 de julio de 2020, mediante la Resoluci�n No. 123786 del 09 junio de 2020[3], sin acceder al reconocimiento y pago del retroactivo pensional.

 

3.                 El 24 de agosto de 2020, el se�or Arboleda Perdomo interpuso recurso de reposici�n y en subsidio de apelaci�n[4] contra dicha resoluci�n, solicitando el reconocimiento de la pensi�n de vejez con el promedio de los �ltimos 10 a�os cotizados y el retroactivo de la pensi�n desde el 17 de octubre de 2013 hasta el 01 de julio de 2020, con el pago de los intereses moratorios. Frente a ello, mediante las resoluciones SUB212876[5] y DPE 14381[6] de octubre de 2020, Colpensiones confirm� la Resoluci�n No. 123786 del 09 de junio de 2020.

 

4.                 El se�or Arboleda Perdomo, a trav�s de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones[7], con las siguientes pretensiones: (i) reliquidaci�n de la mesada pensional, a partir del 17 de octubre de 2013, (ii) el pago del retroactivo correspondiente desde la fecha mencionada hasta el 1 de julio de 2020 y, (iii) reconocimiento y pago de las diferencias causadas a partir del 1 de julio de 2020, de manera retroactiva hasta el momento en que se haga efectiva la reliquidaci�n de la mesada pensional.

 

5.                 El 22 de abril de 2021, la demanda fue repartida al Juzgado 014 Laboral del Circuito de Bogot�, el cual profiri� sentencia de primera instancia el 1 de agosto de 2023[8], accediendo a las pretensiones del demandante. Colpensiones present� recurso de apelaci�n contra esta decisi�n.

 

6.                 Actuaciones y postura de la jurisdicci�n ordinaria laboral: Sala Sexta de Decisi�n Laboral, Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogot�: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, Sala Laboral conoci� de dicho recurso y del grado de consulta. Sin embargo, mediante auto del 31 de enero de 2025[9], la Sala Sexta de Decisi�n Laboral resolvi� declarar la falta de jurisdicci�n y competencia para conocer de la demanda, por considerar que, del contenido de la demanda y las pruebas, el se�or Arboleda Perdomo ostent� la calidad de empleado p�blico por ser Magistrado del Consejo de Estado.

 

7.                 Como sustento normativo y jurisprudencial, el Tribunal Superior cit� el Auto 1007 de 2023 de la Corte Constitucional en el cual se aclar� que la jurisdicci�n ordinaria laboral y de la seguridad social es competente para conocer de: (i) los asuntos de seguridad social del trabajador privado, independiente u oficial, sin importar la naturaleza de la entidad administradora y, (ii) empleado p�blico o miembro de corporaci�n p�blica, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada. Mientras que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de la seguridad social del empleado p�blico o miembro de corporaci�n p�blica, cuando la entidad administradora sea de naturaleza p�blica. Adicionalmente, el Tribunal indic� que, para definir la naturaleza del v�nculo jur�dico del trabajador, debe considerarse: (i) el momento de causaci�n de la prestaci�n, si la relaci�n laboral se mantiene vigente o, (ii) cuando la causaci�n es posterior a la finalizaci�n del v�nculo, se tiene en cuenta la �ltima vinculaci�n laboral.

 

8.                 En ese sentido, el Tribunal consider� que carec�a de jurisdicci�n por tratarse de una controversia sobre la reliquidaci�n de la pensi�n de un empleado p�blico, asunto propio de la jurisdicci�n contenciosa administrativa y solicit� la remisi�n del expediente a dicha jurisdicci�n.

 

9.                 Por reparto, la demanda correspondi� al Juzgado 009 Administrativo de Oralidad, Secci�n Segunda del Circuito Judicial de Bogot�. Mediante Auto del 29 de abril de 2025[10], dicho despacho inadmiti� la demanda y orden� su adecuaci�n al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. �

 

10.            Contra esa decisi�n, la parte demandante interpuso recurso de reposici�n[11]. En este se argument� que la competencia corresponde a la jurisdicci�n ordinaria laboral por cuanto, al momento de consolidar el derecho pensional, el demandante no ostentaba la calidad de empleado p�blico, sino que su �ltima vinculaci�n laboral correspondi� al sector privado, como profesor del Colegio Mayor Nuestra Se�ora del Rosario � Universidad del Rosario.

 

11.            En consideraci�n del recurso de reposici�n, el Juzgado 009 Administrativo de Oralidad, Secci�n Segunda del Circuito Judicial de Bogot�, mediante auto del 29 de agosto de 2025[12], requiri� al Colegio Mayor de Nuestra Se�ora del Rosario - Universidad del Rosario, para que allegara certificaci�n en la que se indicara el tipo de vinculaci�n y calidad de empleado que ostent� el se�or Arboleda Perdomo. Este requerimiento fue atendido el 11 de septiembre de 2025[13]. En el escrito, la Universidad del Rosario indic� que el demandante estuvo vinculado bajo contrato individual de trabajo hora c�tedra y alleg� el certificado laboral, con �ltima fecha de vinculaci�n del 23 de noviembre de 2019.

 

12.            Actuaciones y postura de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo: Juzgado 009 Administrativo, de la Secci�n Segunda del Circuito Judicial de Bogot�: Juzgado 009 Administrativo de Oralidad, Secci�n Segunda del Circuito Judicial de Bogot�, mediante auto del 17 de febrero de 2026[14], declar� la falta de jurisdicci�n para conocer de la demanda ordinaria laboral y remiti� el asunto a la Corte Constitucional. El se�alado despacho indic� que el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicci�n ordinaria conoce de todos los asuntos que no est�n asignados a cualquier otra. Por su parte, el numeral 1 y 5 del art�culo 2 del c�digo procesal del trabajo y de la seguridad social (CPTSS) dispone que la jurisdicci�n ordinaria, en la especialidad laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos jur�dicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo y la ejecuci�n de obligaciones emanadas de la relaci�n de trabajo que �no corresponda a otra autoridad�.

 

13.            Por otro lado, el despacho se�al� que el numeral 4 del art�culo 104 del CPACA establece que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de los procesos �relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando est� administrado por una persona de derecho p�blico�. Adicionalmente, el numeral 4 del art�culo 105 del CPACA dispone que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no conocer� de �los conflictos de car�cter laboral surgido entre las entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales�.

14.            En ese sentido, el Juzgado se�al� que al analizar el acervo probatorio y la certificaci�n allegada por la Universidad del Rosario se concluye que el demandante estuvo vinculado mediante contratos individuales de trabajo hora c�tedra - contrato laboral - y esta fue su �ltima vinculaci�n laboral. Aunque ostent� el cargo de Magistrado del Consejo de Estado, su desvinculaci�n tuvo lugar el 2 de septiembre de 2012 y por ello perdi� la calidad de empleado p�blico. En ese sentido, no se est� ante una relaci�n legal y reglamentaria entre servidor p�blico y el Estado, sino una situaci�n derivada de un contrato de trabajo.�

 

15.            Actuaciones en la Corte Constitucional: El expediente contentivo del conflicto de competencia entre jurisdicciones fue radicado en la Secretar�a General de la Corporaci�n el 10 de marzo de 2026[15] y repartido al magistrado ponente el 24 de marzo de 2026[16].

 

II.              �CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones

 

16.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[17].

 

Presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

17.            La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[18]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[19], y el presupuesto normativo es aqu�l, seg�n el cual, es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, expresamente, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

18.            As� pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que est� frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La explicaci�n es la siguiente:

 

-         El presupuesto subjetivo est� acreditado. Juzgado 009 Administrativo de Oralidad, Secci�n Segunda del Circuito Judicial de Bogot� integra la jurisdicci�n de lo contencioso-administrativo. Mientras que el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogot� Sala Sexta de Decisi�n Laboral integra, en la especialidad laboral y de la seguridad social, la jurisdicci�n ordinaria. Es decir: que el conflicto se plantea entre autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones.

 

-         El presupuesto objetivo est� acreditado. Actualmente est� en curso una demanda ordinaria laboral interpuesta por el se�or Enrique Jos� Arboleda Perdomo contra Colpensiones, mediante la cual pretende la reliquidaci�n de su mesada pensional desde el 17 de octubre de 2013 en adelante y el reconocimiento y pago de las diferencias causadas a partir del 1 de julio de 2020, de manera retroactiva hasta el momento en que se haga la reliquidaci�n. En ese sentido, se trata de una controversia de naturaleza jurisdiccional; no es administrativa, ni pol�tica.

 

-         El presupuesto normativo est� acreditado. Se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicci�n (Ver supra �6-8 y 12-14)

 

19.            Ya que se acreditan todos los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirlo.

 

Competencia de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de procesos encaminados a obtener una reliquidaci�n pensional. Reiteraci�n de jurisprudencia[20].

 

20.            El art�culo 104.4 del CPACA establece que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer� de los procesos �relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho r�gimen est� administrado por una persona de derecho p�blico�. Por su parte, el art�culo 2.4 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) dispuso que la jurisdicci�n ordinaria laboral es competente para conocer las �controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m�dica y los relacionados con contratos�. Esta disposici�n se complementa con la cl�usula general de competencia del art�culo 12 de la Ley 270 de 1996 que dispone que: �la jurisdicci�n ordinaria conocer� de todos los asuntos que no est�n asignados, por la Constituci�n o la Ley a otra jurisdicci�n�.

 

21.        A la luz de las disposiciones anteriores, la Corte Constitucional ha analizado el conflicto de jurisdicciones suscitado en procesos de reclamaci�n pensional y ha fijado una serie de reglas para resolverlo. En el Auto 746 de 2021, la Corte analiz� un conflicto negativo de jurisdicci�n entre la jurisdicci�n contencioso-administrativa y ordinaria laboral en el marco de una demanda cuya pretensi�n era la nulidad de un acto administrativo de la UGPP que negaba la reliquidaci�n de una pensi�n de vejez, y concluy� que un elemento determinante para definir la jurisdicci�n es la naturaleza de la vinculaci�n del trabajador al momento de causar la pensi�n[21]. ��

 

22.        As� pues, en dicho auto se determin� como regla que �la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidaci�n pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho p�blico administra el r�gimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado p�blico al momento de causar la pensi�n. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicci�n contencioso-administrativa[22].

 

23.        En ese sentido, al abordar reclamaciones pensionales, para que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo sea competente deben configurarse dos condiciones concomitantes:

 

(i)               El demandante deb�a tener la calidad de empleado p�blico al momento de causar la pensi�n y,

(ii)             La persona que administra el r�gimen de seguridad social debe ser de derecho p�blico[23].

 

24.        Por el otro lado, la competencia de la jurisdicci�n ordinaria, la especialidad laboral, se activa cuando:

 

(i)               �Al momento de adquirir el estatus requerido o en su �ltima relaci�n laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales, privados o independientes, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y

(ii)             De los empleados p�blicos o de los miembros de las corporaciones p�blicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado�[24].

 

25.        En s�ntesis, la Sala Plena reitera que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conoce de las demandas sobre reclamaciones pensionales cuando el beneficiario tuvo la calidad de empleado p�blico al momento de causar la pensi�n y el r�gimen pensional al que pertenece es administrado por una entidad de derecho p�blico. Por su parte, la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, conoce estas controversias (i) cuando el accionante haya tenido una vinculaci�n laboral mediante contrato de trabajo al momento de causar su pensi�n, con independencia de la naturaleza p�blica o privada de su fondo de pensiones[25]; y (ii) cuando el accionante haya tenido una vinculaci�n laboral mediante una relaci�n legal y reglamentaria al momento de causar su pensi�n, pero su fondo de pensiones es de naturaleza privada[26].

 

III.           CASO CONCRETO

 

26.            En este caso, el se�or Enrique Jos� Arboleda Perdomo demand� a Colpensiones con la pretensi�n principal de la reliquidaci�n de su pensi�n de vejez fijada mediante la Resoluci�n 123786 del 08 junio de 2020. Para sustentar sus pretensiones, el actor se�al� que Colpensiones no tom� todos los aportes realizados al sistema, incluyendo la �ltima cotizaci�n del 30 de junio de 2013 realizada por la Universidad del Rosario. �

 

27.            Al analizar el caso concreto, la pensi�n de vejez del se�or Enrique Jos� Arboleda Perdomo se caus� el 17 de octubre de 2013. Esto toda vez que, para esa fecha, el accionante cumpli� 60 a�os de edad y contaba con m�s de 1.250 semanas cotizadas[27]. Para ese entonces, el accionante no se desempe�aba como empleado p�blico, dado que su relaci�n laboral con el Consejo de Estado termin� en agosto de 2012[28].

 

28.            Por el contrario, para el momento de la causaci�n del derecho a la pensi�n de vejez, el 17 de octubre de 2013, el se�or Arboleda Perdomo ten�a un v�nculo laboral -mediante el contrato individual de trabajo hora c�tedra- con la Universidad del Rosario. Esto consta en la certificaci�n remitida por la direcci�n de gesti�n humana de la mencionada instituci�n[29]. �

 

29.            Es decir, bajo el criterio de la naturaleza de la vinculaci�n del trabajador al momento de causar la pensi�n se concluye para el caso concreto que: (i) el se�or Enrique Jos� Arboleda Perdomo no estaba vinculado a una entidad p�blica, ni ostentaba la calidad de empleado p�blico; (ii) por el contrario, desde el mes de septiembre de 2012, cotiz� como profesor de c�tedra de la Universidad del Rosario, y para la fecha de causaci�n de su pensi�n ese era su estatus[30].

 

30.            De manera que, aunque su r�gimen pensional fuera administrado por una entidad de derecho p�blico, como Colpensiones, la otra condici�n para activar la jurisdicci�n contenciosa administrativa no se evidencia en el caso: la calidad de empleado p�blico, al momento de causar la pensi�n. ��

 

31.            Por lo tanto, de conformidad con el art�culo 2.4 del CPTSS[31] y la regla contenida en el Auto 820 de 2024, la jurisdicci�n ordinaria laboral es la competente para conocer la demanda instaurada por Enrique Jos� Arboleda Perdomo contra Colpensiones. En consecuencia, la Corte ordenar� remitir el expediente de la referencia al Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogot�, Sala Sexta de Decisi�n Laboral, para lo de su competencia y para que comunique esta decisi�n a los interesados.

 

32.            Regla de decisi�n. Reiteraci�n del auto 820 de 2024: la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidaci�n pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho p�blico administra el r�gimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado p�blico al momento de causar la pensi�n. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo�.

 

IV.           DECISI�N

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 009 Administrativo de Oralidad, Secci�n Segunda del Circuito Judicial de Bogot� y el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogot�, Sala Sexta de Decisi�n Laboral, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada por Enrique Jos� Arboleda Perdomo en contra de la Administradora de Pensiones � Colpensiones le corresponde al Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogot�, Sala Sexta de Decisi�n Laboral.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7570 al Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogot�, Sala Sexta de Decisi�n Laboral para lo de su competencia y para que, en la etapa procesal que corresponda, les comunique esta decisi�n a las partes y dem�s sujetos interesados, incluyendo al Juzgado 009 Administrativo de Oralidad, Secci�n Segunda del Circuito Judicial de Bogot�.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo �005_memorialweb_recurso�, p. 16.

[2] Expediente digital, archivo �005_memorialweb_recurso�, p. 37.

[3] Expediente digital, archivo �005_memorialweb_recurso�, p. 34.

[4] Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogot�, Sala Sexta de Decisi�n Laboral, Auto 31 de enero de 2025. M.P. Gustavo Alirio Tupaz Parra.

[5] Expediente digital, archivo �005_memorialweb_recurso�, p. 46 - 53.

[6] Expediente digital, archivo �005_memorialweb_recurso�, p. 54 - 67.

[7] Expediente digital, archivo �004AutoInadmited_2025084�.

[8] Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogot�, Sala Sexta de Decisi�n Laboral, Auto 31 de enero de 2025. M.P. Gustavo Alirio Tupaz Parra.

[9] Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogot�, Sala Sexta de Decisi�n Laboral, Auto 31 de enero de 2025. M.P. Gustavo Alirio Tupaz Parra.

[10] Expediente digital, archivo �004AutoInadmited_2025084�.

[11] Expediente digital, archivo �005_memorialweb_recurso�.

[12] Expediente digital, archivo �010Autodecretando_2025084AutoRequiere�.

[13] Expediente digital, archivo �018_MemorialWeb_Respuesta-ContestacionRequeri�.

[14] Expediente digital, archivo �026_Autoproponecon_�.

[15] Expediente digital, archivo �Correo Remisorio�.

[16] Expediente digital, archivo �constancia de repartopdf�.

[17] �ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[18] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[19] Es decir que, se encuentre en tr�mite �un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional� (Auto 155 de 2019).

[20] Corte Constitucional, Auto 820 de 2024.

[21] Corte Constitucional, Auto 746 de 2021.

[22] Ibid.

[23] Corte Constitucional, Auto 420 de 2024.

[24] Corte Constitucional, Auto 1215 de 2022.

[25] Por el contrario, y en l�nea con el art�culo 105.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no conocer� los �conflictos de car�cter laboral surgidos entre las entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales�.

[26] Corte Constitucional, Auto 820 de 2024.

[27] El art�culo 9 de la ley 797 de 2003, que modific� el art�culo 33 de la Ley 100 de 1993, fij� que hasta 2013, la edad para tener el derecho a la pensi�n de vejez era de sesenta a�os para los hombres. Adicionalmente, el n�mero de semanas cotizadas era de 1.250.

[28] Expediente digital, archivo �005_memorialweb_recurso�, p. 16.

[29] Expediente digital, archivo �018_MemorialWeb_Respuesta-ContestacionRequeri�.

[30] Ibid.

[31] En su redacci�n vigente para la �poca de presentaci�n de la demanda en referencia a la cual se suscit� el presente conflicto de jurisdicciones.