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A. 626/21
Auto2 de septiembre de 2021

Sentencia A. 626/21

Corte Constitucional·2 de septiembre de 2021·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A626-21


Auto 626/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral

 

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PROPIO-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

 

 

Referencia: Expediente CJU-723

 

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 25 de noviembre de 2019 Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la nulidad de la Resolución GNR 277119 del 19 de septiembre de 2016, mediante la cual reconoció una pensión de vejez al señor José Héctor Hernández Parada, comoquiera que en el referido acto administrativo se adicionaron indebidamente 30 semanas que habilitaron su ingreso al régimen de transición. De igual forma, solicitó ordenar al pensionado el reintegro de la totalidad de los recursos girados por valor de $221.440.645 y disponer la indexación de lo adeudado.

 

2. El asunto le correspondió al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que, en auto del 5 de marzo de 2020 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga.

 

3. Para desprenderse del conocimiento del asunto, sostuvo que de acuerdo con los artículos 104 del CPACA y 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social debe tenerse en cuenta la calidad del pensionado y, en el caso bajo estudio, el señor Hernández Parada nunca ostentó la condición de empleado público, sino que cotizó toda su vida laboral como trabajador del sector privado.

 

4. El 7 de octubre de 2020, el asunto fue repartido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. En auto de 27 de octubre de 2020, esta autoridad rechazó la demanda instaurada por Colpensiones y propuso el conflicto negativo de competencia.

 

5. Indicó que las pretensiones de la acción están dirigidas a obtener la nulidad de un acto administrativo que se encuentra amparado por la presunción de legalidad, y de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, esto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Igualmente, sostuvo que los artículos 151 y 155 del CPACA, establecen que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

6. El asunto fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura el 18 de noviembre de 2020 y esta autoridad lo envío a la Corte el 2 de febrero de 2021.

 

7. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 25 de mayo y remitido al despacho el 9 de junio siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[1].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[2].

 

10. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, se requiere que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[3], a saber:

 

i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[4].

 

ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[5].

 

iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[6].

 

11. La Sala Plena evidencia que se configura un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, como se procederá a exponer.

 

Se cumple el presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral (el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga), y otra de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo (el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga).

 

Se cumple el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, por parte de Colpensiones para que se declare la nulidad de la Resolución GNR 277119 del 19 de septiembre de 2016, mediante la cual reconoció una pensión de vejez al señor José Héctor Hernández Parada.

 

Se cumple el presupuesto normativo: conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga invocó los artículos 104 del CPACA y 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. A su vez, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga justificó su negativa en los artículos 104, 151 y 155 de la Ley 1437 de 2011.

 

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas en contra del acto propio

 

12. Mediante Auto 316 de 2021[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

13. La Sala advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra uno de sus propios actos administrativos.

 

14. En esa medida, en cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en este caso es aplicable la cláusula general de competencia -art. 104 ejusdem- según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

 

Caso concreto

 

15. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas plantearon su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones contra la Resolución GNR 277119 del 19 de septiembre de 2016.

 

16. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de Colpensiones contra uno de sus propios actos administrativos.

 

17. Así las cosas, en aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) será competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

18. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-723 al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para que, de forma inmediata, imparta el trámite respectivo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

  

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y DECLARAR que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento promovido por Colpensiones contra la Resolución GNR 277119 del 19 de septiembre de 2016, expedida por esa misma entidad, corresponde al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

 

Segundo.- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-723 al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, para que tramite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y a los sujetos procesales dentro del asunto.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[3] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[4] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[5] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[6] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[7] Expediente CJU-489. Reiterado recientemente en los autos 382 y 384 de 2021.