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A. 625/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 625/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A625-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-625/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Conflictos sobre responsabilidad contractual entre particulares

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

                                      

AUTO 625 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6405.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé y el Juzgado 003 Administrativo de Zipaquirá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 Por medio de una acción ejecutiva de menor cuantía, el Consorcio Geoma demandó a la Unión Temporal Progenfo 2024, las sociedades Profarquing M&M Construcciones y Proyectos SAS, Soluciones Integrales Genfo Ltda., Lesath SAS y al señor Manuel Ricardo Castiblanco Cortés.

 

2.                 De acuerdo con la demanda[1], las sociedades Profarquing M&M Construcciones y Proyectos SAS, Soluciones Integrales Genfo Ltda. y Lesath SAS, y el señor Manuel Ricardo Castiblanco constituyeron la Unión Temporal Progenfo 2024 el 25 de enero de ese mismo año. Esta unión temporal celebró el contrato de obra N°. 287 de 2023 con el municipio de Guachetá, Cundinamarca. Tiempo después, la unión temporal suscribió un contrato de cesión de derechos económicos con el Consorcio Geoma, con el cual aquella se comprometió a pagar al consorcio $353.698.016. Esta suma sería cancelada por la unión temporal con el primer pago del acta parcial por la ejecución del contrato de obra N°. 287 de 2023.

 

3.                 A pesar de que el municipio de Guachetá realizó el pago del acta parcial de obra 1 a la Unión Temporal Progenfo 2024, esta adeuda a la parte demandante un capital de $135.340.869 representados en el título ejecutivo contrato de cesión de derechos económicos N°. 1 del 2 de febrero de 2024. Por lo anterior, el consorcio Geoma solicitó que la Unión temporal, las sociedades Profarquing M&M Construcciones y Proyectos SAS, Soluciones Integrales Genfo Ltda. y Lesath SAS, al igual que el señor Manuel Ricardo Castiblanco Cortés, le pagaran $135.340.869 más los intereses moratorios desde la presentación de la demanda hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación.

 

4.                 La demanda fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, el cual profirió un auto el 13 de febrero de 2025 en el que rechazó de plano la demanda por carecer de jurisdicción[2]. De acuerdo con la autoridad judicial, el título valor cuyo recaudo se pretende está directamente relacionado con el contrato de obra 287-2023, que vincula al municipio de Guachetá como contratante. Por ello, en virtud de la normativa de contratación estatal, en particular los artículos 2, 3, 32 y 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción competente para conocer de las controversias derivadas de contratos estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El juzgado también hizo referencia a los artículos 104.2 y 297.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Así mismo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé se refirió a los Autos 553 de 2022 y 1354 de 2024.

 

5.                 El asunto fue repartido posteriormente al Juzgado 003 Administrativo de Zipaquirá[3]. Este juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda mediante Auto del 6 de marzo de 2025[4]. El despacho judicial señaló que, en el contrato de cesión de derechos del que trata el caso concreto, solo intervienen la Unión Temporal Progenfo 2024 y el Consorcio Geoma, en calidad de particulares. En ese sentido, la obligación que se busca cobrar a través de la demanda ejecutiva es la del contrato de cesión de derechos económicos, que no es un contrato estatal, como lo señaló erróneamente el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé. El juzgado de lo contencioso administrativo señaló que, en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción competente es la ordinaria civil.

 

6.                 El asunto se repartió para sustanciación de la magistrada ponente el 10 de abril de 2025. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 11 de abril de 2025[5].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[6].

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

8.                 La Corte Constitucional indica que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

 

9.                 De acuerdo con la jurisprudencia, son tres los presupuestos que deben configurarse para estar frente a un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual se requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

10.             El presente asunto cumple con estos presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, representante de la jurisdicción ordinaria civil, y el Juzgado 003 Administrativo de Zipaquirá, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo, pues la causa judicial de la que nace el conflicto entre jurisdicciones es una demanda ejecutiva para reclamar una suma de dinero adeudada por las demandadas. En tercer lugar, el presupuesto normativo se satisface porque ambas autoridades judiciales involucradas en el conflicto plantearon razones legales o jurisprudenciales para sustentar su falta de competencia jurisdiccional (ver párrafos 4 y 5).

 

11.             Acreditados los elementos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Corte dirimirá el conflicto referido.

 

3.     Competencia para conocer de demandas ejecutivas relacionadas con un contrato de cesión de derechos económicos

 

12.             De acuerdo con lo que dispone el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias contractuales en las cuales una de las partes del contrato sea una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Además, como lo señala el artículo 105 del mismo código, esta jurisdicción estudia las controversias siempre que no se configure ninguna de las excepciones a la competencia de esa jurisdicción.

 

13.             Adicionalmente, el numeral 6 del artículo 104 del CPACA señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en esa jurisdicción; los provenientes de laudos arbitrales en los cuales haya sido parte una entidad pública; y los originados en contratos celebrados por esas entidades.

 

14.             Por otro lado, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 señala que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a ninguna otra jurisdicción y, en concordancia con este, el artículo 15 del CGP también contiene una cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria civil según la cual “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.

 

15.             En el Auto 1042 de 2023, la Sala Plena conoció el caso de un presunto incumplimiento de los contratos de cesión de derechos entre un particular y un consorcio sobre un contrato contra un descuento de flujo de fondos por la suma de $150.000.000. Dado que hubo una restricción del pago de los dineros pactados en los contratos de cesión de derechos, el particular presentó una demanda verbal civil en contra del consorcio que debía pagarle.

 

16.             La Corte Constitucional explicó en dicho conflicto, que los contratos de cesión de derechos que estaban en disputa en esa ocasión no comprometían la responsabilidad de la entidad estatal ni suponían el ejercicio de una función administrativa por parte de un tercero. Al observar las circunstancias del caso, la Sala Plena pudo concluir que las actividades de las partes no correspondían al ejercicio de funciones públicas y que en los contratos tampoco intervenían entidades públicas. Por ello, en aplicación de la cláusula residual de competencia del artículo 15 del CGP, la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión:

 

Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de demandas ordinarias relacionadas con el cumplimiento de un contrato de cesión de derechos económicos en que las partes que intervienen son de naturaleza privada. Ello, en virtud de la cláusula residual de competencia prevista en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.

 

4.     Caso concreto

 

17.             El presente caso tiene origen en una demanda ejecutiva, en la cual el Consorcio Geoma solicita el cobro de una suma de dinero adeudada por la Unión Temporal Progenfo 2024, en virtud del contrato de cesión de derechos económicos. La mencionada unión temporal se obligó con el consorcio a ceder los derechos económicos del contrato de obra 287 de 2023, suscrito entre la unión temporal cedente, en su calidad de contratista, y el municipio de Guachetá.

 

18.             Ahora bien, las partes del contrato de cesión de derechos económicos son la Unión Temporal Progenfo 2024, en calidad de cedente, conformada por: Profarquing M&M Construcciones y Proyectos SAS con una participación del 42.5%; Soluciones Integrales Genfo Ltda. con una participación del 42.5%; Lesath SAS con una participación del 5%; y el señor Manuel Ricardo Castiblanco con una participación del 10%[9]. Por otro lado, en calidad de cesionario se encuentra el Consorcio Geoma, integrado a su vez por la sociedad Geoconstrucciones B&X SAS; la sociedad Coopemun y la señora Omaira Riaño[10].

 

19.             La Corte Constitucional observa que el contrato de cesión de derechos económicos fue firmado entre particulares y no hubo ninguna intervención por parte de una entidad pública. A su vez, el objeto del contrato es ceder los derechos económicos del contrato de obra N°. 287-2023 suscrito entre la Unión Temporal Progenfo y el municipio de Guachetá para la “rehabilitación de vías urbanas” en ese municipio[11].

 

20.             Por otro lado, la intervención del municipio de Guachetá se limitó a la autorización de la cesión del contrato de obra N°. 287-2023, de conformidad con la cláusula vigésima primera del contrato de obra mencionado[12]. Además, de la lectura del contrato de obra N°. 287-2023[13], no se advierte que la Unión Temporal Progenfo 2024 sea un particular que ejerza funciones públicas. Tampoco se advierte que, en principio, el contrato de cesión de derechos comprometa en alguna medida la responsabilidad del municipio de Guachetá ni supone el ejercicio de funciones administrativas por un tercero.

 

21.             Por lo anterior, esta Corporación concluye que no existen fundamentos fácticos para activar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, se debe aplicar la cláusula residual de competencia consignada en el artículo 15 del CGP y, en esa medida, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por el Consorcio Geoma en contra de la Unión Temporal Progenfo 2024.

 

Regla de decisión: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de demandas ejecutivas relacionadas con el cumplimiento de un contrato de cesión de derechos económicos en las que las partes que intervienen son de naturaleza privada. Ello, en virtud de la cláusula residual de competencia prevista en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP”[14].

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé y el Juzgado 003 Administrativo de Zipaquirá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por el Consorcio Geoma en contra de la Unión Temporal Progenfo 2024, las sociedades Profarquing M&M Construcciones y Proyectos SAS, Soluciones Integrales Genfo Ltda., Lesath SAS y el señor Manuel Ricardo Castiblanco Cortés.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6405 al Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado 003 Administrativo de Zipaquirá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo digital 001 DemandayAnexos CONSORCIO GEOMApdf.

[3] Expediente digital, archivo digital 008ActaRepartoJdo1°AdmZipaquirápdf.

[4] Expediente digital, archivo digital 005 2025-00027-03 Propone conflicto de competenciapdf.

[5] Expediente digital, archivo digital 03CJU-6405 Constancia de Repartopdf.

[6] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] Expediente digital, archivo digital 001 DemandayAnexos CONSORCIO GEOMApdf, p. 8.

[10] Expediente digital, archivo digital 001 DemandayAnexos CONSORCIO GEOMApdf, p. 7.

[11] Expediente digital, archivo digital 001 DemandayAnexos CONSORCIO GEOMApdf, p. 8.

[12] Expediente digital, archivo digital 001 DemandayAnexos CONSORCIO GEOMApdf, p. 33.

[13] ,Expediente digital, archivo digital 001 DemandayAnexos CONSORCIO GEOMApdf, p. 29.

[14] Reiteración del Auto 1042 de 2023.