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A. 623/24
Auto3 de abril de 2024

Sentencia A. 623/24

Corte Constitucional·3 de abril de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A623-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-623/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 623 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4972.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Daniel Mauricio Ortiz Mancilla, a través de apoderado judicial, interpuso demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Consorcio Misión Temporal–Selectiva, pretendiendo que se reconozca su calidad como trabajador oficial de la entidad. El demandante trabajó para Colpensiones a través de empresas de servicios temporales entre octubre de 2015 y enero de 2019 por contratos de obra o labor con el Consorcio Misión Temporal–Selectiva, que se encuentra integrado por diferentes empresas de servicios temporales, actuando como intermediario, como se especifica[1]:

 

-       Activos: del 14 de octubre de 2015 al 30 de enero de 2016.

-       Activos: del 1 de febrero de 2016 al 31 de enero de 2017.

-       Misión Temporal: del 1 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018.

-       Consorcio Misión Temporal-Selectiva: del 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2019.

 

2.                 En los contratos celebrados se le reconoció como trabajador en misión. No obstante, según la demanda, desempeñaba labores de un analista en las mismas condiciones del personal de planta vinculado a la entidad, recibiendo un salario inferior al que le correspondía[2]. Indicó que las empresas temporales se limitaron a cumplir una función de mera intermediación laboral, al punto que la verdadera vinculación se dio con Colpensiones, en tanto que le asignó lugar de trabajo, horario, funciones indelegables relacionadas con el giro ordinario de la entidad y le exigía informe de actividades y solicitud de permisos. El demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de sus derechos laborales en septiembre de 2019, recibiendo una respuesta negativa[3].

 

3.                 Después de múltiples trámites administrativos, el expediente fue repartido al Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá[4], el cual, mediante audiencia desarrollada el 26 de julio de 2023, declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto[5]. Lo anterior, con apoyo en los Autos 492 de 2021, 479 de 2021, 627 de 2021 y 705 de 2021, entre otros, emitidos por la Corte Constitucional, según los cuales corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los conflictos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos. Cuando el objeto de la controversia es el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado, la autoridad competente es el juez de lo contencioso administrativo. En consecuencia, dispuso remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Administrativos de Bogotá, con el fin de que fuese repartido entre los juzgados administrativos de la ciudad.

 

4.                 Remitido el expediente, el 3 de agosto de 2023 fue repartido al Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá[6] quien, mediante auto del 13 de octubre de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Lo anterior, por cuanto “el artículo 104 del CPACA, en criterio de la Corte Constitucional, establece que es el juez administrativo quien debe reconocer la existencia de una relación laboral, cuando esta se encuentra encubierta a través de contratos de prestación de servicios, situación que no ocurre en el presente proceso”[7]. Por tanto, propuso el conflicto entre jurisdicciones y remitió el caso a la Corte para lo de su competencia.

 

5.                 El 27 de noviembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional radicó el expediente. Luego, el 17 de enero de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador tres días después[8].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

 

C.               Competencia para examinar la figura del contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública. Reiteración del Auto 1159 de 2021.

 

7.                 En el Auto 1159 de 2021 la Sala Plena de esta Corporación dirimió un conflicto de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En aquel caso, se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública. En esta oportunidad, la Corte determinó que, si bien la naturaleza jurídica del contrato laboral existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales impondría que el conocimiento del asunto correspondiera al juez ordinario laboral, esta regla varía en los “casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo –y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales–". Fue así como se avanzó en la siguiente distinción: (i) si “el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, (ii) si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[13]. Luego, es claro que lo determinante en este tipo de controversias, es la naturaleza jurídica (contractual o legal y reglamentaria) del vínculo laboral que se denuncia como encubierto.

 

8.                 En ese sentido, la Corte recordó que, para efectos de dirimir conflictos entre jurisdicciones, no está facultada ni le corresponde hacer un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el trabajador en misión. No obstante, “para efectos de dirimir el conflicto [entre jurisdicciones], cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”.

 

D.   Naturaleza jurídica y regla general de vinculación de los empleados de las empresas industriales y comerciales del Estado

 

9.                 En la Sentencia C-691 de 2007 la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza jurídica de las empresas industriales y comerciales del Estado, siendo pertinente, para los fines de esta providencia la precisión, según la cual “sus empleados y trabajadores son trabajadores oficiales salvo en los cargos de dirección y confianza en los cuales se tiene la calidad de empleado público y son de libre nombramiento y remoción”.

 

10.             Ahora bien, en el Auto 1728 de 2023, la Sala Plena conoció de un asunto en el que la demandante solicitaba el reconocimiento de una relación laboral con Colpensiones, al parecer, encubierta tras la celebración de contratos laborales con empresas de servicios temporales. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que la competencia era de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, porque “Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo. Así, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y solamente algunos cargos de dirección o confianza ostentan la calidad de empleados públicos”.

 

11.             Consecuentemente, en el mencionado auto, la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión: “la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS”.

 

E.               Examen del caso concreto.

 

12.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó la causa judicial pues se trata de una demanda laboral en contra de Colpensiones y empresas de servicios temporales que buscan el reconocimiento de una vinculación laboral encubierta bajo la figura de contratos de obra o labor suscritos a través de empresas de servicios temporales actuando como intermediarias, y el consecuente pago de prestaciones sociales derivado de ello.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó el presupuesto normativo pues las dos autoridades judiciales que suscitaron el conflicto expresaron sus razones. Por un lado, el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá declaró falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto con fundamente, entre otros, en los Autos 492 de 2021, 479 de 2021, 627 de 2021 y 705 de 2021 de la Corte Constitucional. Por otro lado, el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá se basó en el artículo 104 del CPACA y la interpretación que de él ha hecho la Corte Constitucional.

 

13.             Superado el anterior estudio, la Sala Plena considera que la demanda interpuestas por el señor Daniel Mauricio Ortiz Mancilla debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

 

14.             Lo anterior encuentra sustento en que la pretensión principal corresponde a la declaración de que determinados contratos de obra o labor celebrados de forma sucesiva con empresas temporales de servicios realmente ocultaron un vínculo laboral con Colpensiones. Y, como de conformidad con lo establecido por el Decreto 309 de 2017, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado cuyos empleados son, por regla general, trabajadores oficiales, es claro que dicha pretensión principal está orientada al reconocimiento judicial de un vínculo laboral de naturaleza jurídica contractual y no de naturaleza legal y reglamentaria.

 

15.             Si bien en el asunto bajo estudio no se observa que el demandante solicite el pago de las acreencias laborales de manera solidaria, la Sala Plena pone de presente que la pretensión principal y, por tanto, la determinante para definir este conflicto de jurisdicciones es la del reconocimiento de la vinculación laboral, en esta caso de naturaleza contractual, entre el trabajador en misión y Colpensiones. En razón a lo anterior, se remitirá el expediente CJU-4972 al Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

F.                Regla de decisión.

 

16.             La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de procesos en los que un empleado en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial y, como producto de lo anterior, solicita el pago de acreencias laborales. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1° del artículo 2° del CPTSS.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR, en el marco del CJU-4972, el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Daniel Mauricio Ortiz Mancilla.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4972 al Juzgado 44 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “02Demanda.pdf”

[2] Archivo “02Demanda.pdf”

[3] Archivo “02Demanda.pdf”

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Destacado no original.