Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 623/21
Auto2 de septiembre de 2021

Sentencia A. 623/21

Corte Constitucional·2 de septiembre de 2021·Ponente Alberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A623-21


Auto 623/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral

 

EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO ESE-Naturaleza y régimen jurídico

 

CONFLICTOS SOBRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO POR PERJUICIOS CAUSADOS POR ENTIDADES PUBLICAS-Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 

 

Referencia: Expediente CJU-696.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente,

 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 1º de febrero de 2018, a través de apoderado judicial, la Sociedad C&M Quirúrgicos Ltda. formuló demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Empresa Social del Estado ESE Hospital Susana López de Valencia, para “que se declare administrativamente responsable al Hospital Susana López de Valencia por concepto del hecho administrativo que ocasionó un enriquecimiento de su parte y un correlativo empobrecimiento de la Sociedad C&M Quirúrgicos Ltda, por los dineros adeudados por el suministro del Material de Osteosíntesis realizado por la suma de $21’357.944”[1].

 

Fundamentó su pretensión en que con posterioridad a la vigencia del contrato 287 de 2015[2], y ante la imposibilidad de realizar adiciones al mismo, el Hospital Susana López de Valencia -ESE, solicitó el suministro del material de osteosíntesis a la sociedad demandante, “con el fin de evitar poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes, de esta manera, y teniendo en cuenta la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar la celebración de los correspondientes contratos”[3], la Sociedad facturó material de osteosíntesis por la suma de $155’500.176, de los cuales, al momento de interponer la demanda se adeudan $21’357.944.

 

2. En auto[4] del 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto, por lo que remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán -reparto-, al concluir que la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, era la competente para conocer ese litigio, dado que la controversia se suscita frente al reconocimiento y pago por concepto de servicios de salud. Ello, con fundamento en lo establecido en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en lo fijado al respecto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la providencia del 28 de agosto de 2019 (radicado 61942)[5].

 

3. Por auto[6] del 13 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán declaró la falta de jurisdicción, promovió conflicto negativo de jurisdicción frente al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán y remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto propuesto, al considerar que carecía de jurisdicción para conocer de la demanda. Expuso que “en este caso la persona jurídica demandante no tiene el carácter de afiliado, beneficiario o usuario, empleador ni de entidad administradora o prestadora de la seguridad social, en tanto su vínculo con la entidad pública demandada es de carácter contractual en virtud de un contrato administrativo de suministro, sobre el cual se edifica una presunta responsabilidad que debe ser debatida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo establecido en el art. 104 del C.P.A.C.A.

 

Se tiene entonces que las entidades que administran el sistema de seguridad social celebran contratos con terceras personas para cumplir con su objeto social, de carácter civil, comercial o administrativo, cuyas controversias escapan al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto que por virtud de su naturaleza corresponde asumirlo a otras autoridades distintas del juez laboral, ya que nada tienen que ver con el contrato de trabajo o el sistema de seguridad social integral, como en el caso presente donde se pretende la declaración de responsabilidad de una entidad pública por un hecho administrativo motivado en el suministro de materiales.

 

Los conflictos de seguridad social integral susceptibles del conocimiento de los jueces de trabajo, no pueden extenderse más allá de la órbita de competencia de la especialidad laboral, se excluyen entonces, aquellos aspectos que pertenecen a otras jurisdicciones, tales como la Jurisdicción Contencioso Administrativa o los procesos de naturaleza civil o comercial.”

 

4. El 02 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el proceso a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[7].

 

5. Según el reparto efectuado en sesión virtual de Sala Plena realizada el 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia se remitió para estudio al Despacho del Magistrado sustanciador el 09 de junio de 2021.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. De manera reiterada, esta Corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[9]. El subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones. El objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[10]. Y el normativo alude a que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto.

 

8. La Sala Plena evidencia que en este caso se suscita un conflicto negativo de jurisdicciones, por cuanto se reúnen tales requisitos.

 

El primero, porque la controversia se presenta entre, por una parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y, por otra, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, que integra la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral.

 

El segundo, dado que la disputa recae sobre el conocimiento de la demanda formulada, en ejercicio del medio de reparación directa, por la Sociedad C&M Quirúrgicos Ltda. contra la ESE Hospital Susana López de Valencia, para solicitar que se le declare administrativamente responsable debido al hecho administrativo que ocasionó un enriquecimiento de su parte y un correlativo empobrecimiento de la demandante, ante los dineros adeudados por el suministro de Material de Osteosíntesis realizado por dicha sociedad en la suma de $21.357.944.

 

Y el tercero, porque, de un lado, el juez administrativo declaró la falta de jurisdicción, con fundamento en lo establecido en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en lo fijado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la providencia del 28 de agosto de 2019 (radicado 61942). Y de otro, el juez laboral declaró la falta de jurisdicción y promovió conflicto negativo de jurisdicción, al considerar que carecía de jurisdicción para conocer de la demanda, con base en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

Asunto objeto de decisión y metodología

 

9. La Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad. En ese sentido, (i) abordará los asuntos correspondientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativa en los que se pretende declarar administrativamente responsable a las Empresas Sociales del Estado y, (ii) con fundamento en ello, definirá el caso concreto.

 

Asuntos correspondientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativa en los que se pretende declarar administrativa y extracontractualmente responsable a las Empresas Sociales del Estado por la configuración de un hecho administrativo

 

10. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[11] consagra que la jurisdicción de lo contencioso administrativa, le corresponde conocer, entre otros aspectos, de las controversias surgidas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en las que los entes públicos se encuentren involucrados.

 

A su turno, el artículo 105 de ese mismo cuerpo normativo, dispone que la referida jurisdicción no conocerá, entre otros, de los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual y contractual de entes públicos de naturaleza financiera, aseguradora, intermediarios de seguros o intermediarios de valores controlados por la Superintendencia Financiera.

 

11. Por su parte, el artículo 194 de la ley 100 de 1993, hace alusión a la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado indicando que “constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso”.

 

12. Con base en lo anterior, resulta válido concluir que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer los asuntos en los cuales, se pretende declarar administrativamente responsable a las Empresas Sociales del Estado por los perjuicios que causen en el marco de sus actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones.

 

CASO CONCRETO

 

13. Examinada la situación fáctica de este caso a la luz de lo establecido en la parte considerativa de esta providencia (Supra 10 a 12), la Sala Plena considera que el conocimiento del asunto de la referencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán), habida cuenta de que los términos en que se promovió la demanda y sus pretensiones, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, plantean, al menos, un litigio cuya resolución compete a dicha jurisdicción, en virtud de lo estatuido en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

14. En este caso, la controversia, al parecer, surgió por el enriquecimiento de la Empresa Social del Estado ESE Hospital Susana López de Valencia y el correlativo empobrecimiento de la Sociedad C&M Quirúrgicos Ltda., con ocasión de los dineros adeudados por la primera ante el suministro de Material de Osteosíntesis efectuado por esa sociedad en la suma de $21.357.944. Aspecto que la parte demandante identificó como un hecho administrativo.

 

15. Aunado a ello, la presente controversia no atiende a una responsabilidad extracontractual o contractual de entes públicos de naturaleza financiera, aseguradora, intermediarios de seguros o intermediarios de valores controlados por la Superintendencia Financiera (art. 105.1 CPACA). Pues, en las pretensiones de la demanda, la Sociedad accionante solicita que se declare administrativamente responsable al Hospital Susana López de Valencia por los perjuicios que le causó y, a título de restablecimiento del derecho, se le condene a pagar una suma determinada y, como se explicó (fj. 11), las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública.

 

16. La Sala encuentra conveniente precisar que la presente controversia no gira, en estricto sentido, alrededor de la prestación de servicios de salud, sino a la necesidad de un particular de obtener el pago de unos insumos médicos entregados a la ESE demandada y, de esta manera, evitar una afectación en sus activos.

 

17. En atención a lo expuesto, la Sala remitirá el expediente CJU-696 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán, para que continúe con el trámite del caso sub judice y emita una decisión de fondo.

 

Regla de decisión. De conformidad con el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 194 de la ley 100 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo de las demandas tendientes a determinar la responsabilidad de las Empresas Sociales del Estado por perjuicios causados el marco de hechos admirativos.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativa (Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán) y la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán), en el sentido de DECLARAR que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa conocer la demanda formulada, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por la Sociedad C&M Quirúrgicos Ltda. contra la ESE Hospital Susana López de Valencia.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-696 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán, para que continúe con el trámite del proceso radicado con el número 190013333005 2018 00028 00 y comunique esta decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Expediente digital, cuaderno 1 proceso de reparación directa, folios 187 a 195.

[2] El contrato tenía por objeto el suministro de material de osteosíntesis, el cual estuvo vigente del 13 de noviembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015, por valor de $123’412.264, al cual se le hizo una adición de $61’.706.132.

[3] Ibídem.

[4] Expediente digital, cuaderno 2 proceso de reparación directa, folios 175 a 178.

[5] CP María Adriana Marín.

[6] Expediente digital, cuaderno 2 proceso de reparación directa, folios 208 a 210.

[7] Expediente digital, cuaderno constancia remisión Corte Constitucional, folio 1.

[8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, en los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[11] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.