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A. 621/24
Auto3 de abril de 2024

Sentencia A. 621/24

Corte Constitucional·3 de abril de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A621-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-621/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 621 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-4946

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Laboral de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.       Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 31 de marzo de 2022[1], a través de apoderada judicial, Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, contra la Resolución No. SUB 138705 del 11 de junio de 2021, por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez a favor de Tomás Joaquín Valencia[2]. Al respecto, la entidad demandada expuso que la mesada pensional reconocida es superior a la que en derecho corresponde.

 

2.       Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El expediente fue repartido inicialmente al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali. En providencia del 23 de mayo de 2022[3], decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer la demanda y remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. De los documentos obrantes en el expediente, concluyó que la pensión reconocida a favor de Tomás Joaquín Valencia se basó en el tiempo de servicios prestados mediante un vínculo laboral por contrato de trabajo con empresas del sector privado. Por tal razón, de acuerdo con el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2012 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[4], es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral a la que le corresponde dirimir las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, toda vez que no existe prueba de que el reconocimiento de la prestación pensional que se demanda, provenga de una relación legal y reglamentaria, entre un servidor público y el Estado.

 

3.       Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El proceso correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante providencia del 13 de junio de 2022[5], inadmitió la demanda y otorgó un plazo de cinco días para adecuarla. Una vez hecha la subsanación, el mismo juzgado, mediante auto del 27 de septiembre de 2023[6], propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones ante la Corte Constitucional. Sostuvo que el caso bajo estudio no se enmarcaba en un conflicto propio de la seguridad social, pues lo que se reclama en él es la devolución de recursos pagados en exceso. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la competencia para tramitar el proceso era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

4.       El caso cumple los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, habida cuenta que: (i) respecto del presupuesto subjetivo, se advierte que las autoridades en conflicto pertenecen a las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral, y contencioso administrativa. (ii) En cuanto al presupuesto objetivo, existe una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de una resolución en la que Colpensiones reconoció una pensión de vejez. (iii) Por último, en lo que hace al presupuesto normativo, las autoridades plantearon argumentos legales y jurisprudenciales para negar su competencia (ver supra 2 &3).

 

5.       Reiteración del Auto 316 de 2021[7]. En esa providencia, la Sala Plena concluyó que los procesos en los que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. En este tipo de casos se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos para su conocimiento, con base en lo dispuesto por los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Esto hace aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, según la cual aquella conocerá de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

6.                 La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En esta ocasión, Colpensiones acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de declarar la nulidad de un acto propio. Por lo anterior, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021, que en esta oportunidad la Sala reitera y con base en las consideraciones expuestas previamente.

 

7.                 Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Laboral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución No. SUB 138705 del 11 de junio de 2021.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4946 al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Trece Laboral de la misma ciudad y a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 4946. Archivo “01 CorreoRadicacionActaDeREPARTOpdf”.

[2] Expediente digital CJU 4946. Archivo “02 Demandapdf”.

[3] Expediente digital CJU 4946. Archivo “05 AutoRemiteJuzgadosLaboralespdf”.

[4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto del 28 de marzo de 2019. M.P. William Hernández Gómez.

[5] Expediente digital CJU 4946. Archivo “10AutoInamiteDemandaAdecuelaboralpdf”.

[6] Expediente digital CJU 4946. Archivo “09AutoConflictoJurisdiccionpdf”.

[7] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.