TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-620A/18
ACCION DE TUTELA-Desacumulación de expedientes
SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE TUTELA EN PROCESO DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se abstiene de revisar sentencia por haberse advertido la existencia de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio
NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla
NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Se declara la nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio de la demanda y rehacer proceso efectuando debida vinculación
Auto 620A/18
Referencia: expedientes T-6.856.540 y T-6.879.382 (acumulados)
Expediente T-6.856.540: acción de tutela instaurada por Yohanna Rosana Redondo Bonivento contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y Ocuservis S.A.S.
Expediente T-6.879.382: acción de tutela instaurada por Natalia Arbeláez Ospina contra la Institución Educativa José Acevedo y Gómez, la Alcaldía de Medellín y la Secretaría de Educación de Medellín.
Magistrada sustanciadora:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente Auto, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela instaurada por Yohanna Rosana Redondo Bonivento contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y Ocuservis S.A.S. (T-6.856.540)
El 1 de marzo de 2018, Yohanna Rosana Redondo Bonivento instauró -a través de apoderada judicial[1]- acción de tutela[2] contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y Ocuservis S.A.S., para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la educación de sus hijos, al mínimo vital y móvil, al debido proceso y trabajo. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:
1.1. Indicó que el 17 de diciembre de 2013 empezó a trabajar mediante contrato laboral a término indefinido con Ocupar S.A. -a partir del 1 de febrero de 2016 el vínculo contractual fue con Ocuservis S.A.S.-, con el objeto de cumplir funciones misionales en Positiva ARL -seccional Quindío- (líder comercial de ARL).[3]
1.2. Manifestó que desde agosto de 2016 se presentaron inconvenientes[4] con Marina Gutiérrez Gómez (Gerente de la seccional Quindío de Positiva ARL) y que debido a esto radicó una queja ante el Comité de Convivencia Laboral.
1.3. Señaló que en agosto de 2017 Ocuservis S.A.S. le remitió un otrosí, en donde aumentaban sus funciones y metas, lo cual no aceptó por considerarlo un atropello. Posteriormente, se le propuso un traslado a Manizales, oferta que tampoco aceptó por los costos que eso implicaba y por cuestiones familiares, pues no podía trasladarse con sus dos hijos y su cónyuge.
1.4. El 20 de diciembre de 2017 presentó una queja ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial Quindío del Ministerio de Trabajo contra Marina Gutiérrez Gómez (Gerente de Positiva ARL, seccional Quindío), Positiva Compañía de Seguros S.A. y la empresa de servicios temporales Ocuservis S.A.S.[5]
1.5. El 9 de febrero de 2018 Ocuservis S.A. dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin justa causa.
1.6. El 15 de febrero de 2018, la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial Quindío declaró fallida la audiencia de conciliación por la inasistencia de la denunciada y del representante legal de Ocuservis S.A.S., archivando además el trámite administrativo de acoso laboral pues, al no existir una relación laboral, no era posible continuar con el trámite administrativo de la Ley 1010 de 2006.[6]
Por todo lo anterior, la accionante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y se ordenara a las accionadas su vinculación -sin solución de continuidad- al cargo que venía desempeñando, o a uno de mayor jerarquía, mientras la justicia ordinaria decidía sobre el acoso laboral.[7]
2. Admisión, respuesta de las accionadas y decisión de instancia
2.1. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el cual profirió Auto admisorio el 1 de marzo de 2018[8], en el que además dio traslado a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a Ocuservis S.A.S., y vinculó a Ocupar Temporales S.A. y al Ministerio del Trabajo.
2.2. La acción de tutela fue respondida el 6 de marzo de 2018 por Sandra Eliana González Restrepo, Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial Quindío[9] y Ocupar Temporales S.A.[10] -que requirieron su desvinculación-, y por Positiva Compañía de Seguros S.A.[11] y Ocuservis S.A.S.[12], que solicitaron la declaratoria de improcedencia.
2.3. El 14 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia declaró la improcedencia de la acción de tutela por dos razones: consideró que la Ley 1010 de 2006 establece un procedimiento breve, ágil y eficiente, y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.[13]
2.4. Esa decisión fue impugnada el 21 de marzo de 2018 por la apoderada de Yohanna Rosana Redondo Bonivento.[14]
2.5. Mediante decisión de 26 de abril de 2018[15], la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó el fallo de primera instancia, pero por considerar que la acción de tutela no tiene por finalidad ordenar el reintegro laboral, cuestión que corresponde a una discusión de carácter legal, la cual debe ser dirimida por la justicia ordinaria.[16] Además, señaló que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
3. Actuaciones en Sede de Revisión
Los expedientes T-6.856.540 y T-6.879.382 fueron escogidos para su revisión por la Sala de Selección Número Siete de esta Corporación mediante Auto de 27 de julio de 2018[17], la cual decidió además acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo considera la correspondiente Sala de Revisión.[18]
4. Pruebas que obran en el expediente
A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el expediente:
- Copia de la historia clínica de Yohanna Rosana Redondo Bonivento de 30 de noviembre de 2017, expedida por el instituto Especializado en Salud Mental Clínica El Prado de Quindío (cuaderno 1, folio 40 a 52).
- Solicitud de investigación por acoso laboral presentada el 20 de diciembre de 2017 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Quindío del Ministerio de Trabajo, por la apoderada de la accionante contra Marina Gutiérrez Gómez (Gerente de Positiva ARL, sucursal Quindío), la Compañía de Seguros Positiva S.A. y la Empresa de Servicios Temporales Ocuservis S.A.S. (cuaderno 1, folio 21 a 81).
- Auto N° 129 de 5 de febrero de 2018, mediante el cual Claudia Milena Rodríguez Valencia, Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Quindío, avoca conocimiento de la solicitud de investigación, dando traslado a los demás intervinientes, y advirtiendo a Marina Gutiérrez Gómez que se abstuviera de efectuar cualquier conducta que desmejorara o perjudicara los derechos y garantías laborales de la solicitante (cuaderno 1, folio 83).
- Certificado laboral expedido el 5 de febrero de 2018 por Ocupar Temporales S.A. sobre las labores de trabajadora en misión de la accionante (cuaderno 1, folio 12).
- Certificado laboral expedido el 5 de febrero de 2018 por Ocuservis S.A.S. respecto del cargo ocupado por la accionante en la empresa usuaria Positiva Compañía de Seguros S.A. (cuaderno 1, folio 13).
- Notificación de terminación de contrato sin justa causa, expedida el 9 de febrero de 2018 por Ocuservis S.A.S. (cuaderno 1, folio 14 a 20).
- Carta de 9 de febrero de 2018 mediante la que Ocuservis S.A.S. informa del cierre de la queja presentada al Comité de Convivencia Laboral (cuaderno 1, folio 17).
- Queja presentada el 13 de febrero de 2018 por la accionante ante la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Quindío, en la que puso de presente que había sido despedida (cuaderno 1, folio 87 y 88).
- Resolución Nº 065 de 15 de febrero de 2018, mediante la cual Claudia Milena Rodríguez Valencia, Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Quindío, archivó el trámite administrativo de acoso laboral (cuaderno 1, folio 95 a 97).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 27 de julio de 2018, expedido por la Sala de Selección Número Siete de esta Corporación, que decidió seleccionar para su revisión los expedientes T-6.856.540 y T-6.879.382, acumulándolos entre sí.
2. La debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela. Reiteración de jurisprudencia[19]
2.1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de la acción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso al que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la decisión. Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformada en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella.[20]
La necesidad de notificar a las partes y a los terceros interesados -tanto la iniciación del trámite de la acción de tutela como la decisión que se adopte al cabo del mismo- es un acto que constituye un requisito esencial del debido proceso[21], ya que pone en su conocimiento el contenido de las decisiones judiciales para que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. Además, en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia.[22] Por otra parte, la notificación es la forma como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez constitucional pueda tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes -tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico[23]-, especialmente cuando la parte o el tercero notificado se pronuncia o aporta información.
En particular, la admisión de la demanda es de vital importancia, ya que a través de este acto se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso. Por ello, su notificación permite a las partes ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de los demás intervinientes y solicitar las pruebas que consideren necesarias.[24]
2.2. Cuando el demandante no conforma la causa pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, el juez constitucional está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.[25] Si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo.[26]
2.3. Por tanto, si a los interesados en la actuación procesal no se les notifica el auto admisorio, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable, derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer desde su inicio el proceso y de impugnar las decisiones proferidas en él.[27]
El Decreto 1069 de 2015[28], en su artículo 2.2.3.1.1.3[29], establece una remisión al Código General de Proceso para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, en aquellos aspectos que el Decreto 2591 de 1991 no regula. El artículo 133 del Código General de Proceso prevé -de manera taxativa- las causales de nulidad. En particular, el numeral 8º dispone que una de esas causales es la ausencia de notificación al demandado o a su representante, del auto que admite la demanda.[30]
La consecuencia de la configuración de alguna de esas causales es la declaratoria de la nulidad de lo actuado y la devolución del proceso al juez de primera instancia para que subsane el error procesal y reinicie la actuación judicial.
No obstante, teniendo en cuenta que -por lo general- en los procesos de amparo se debate la vulneración de derechos fundamentales, y en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal, la Corte ha establecido que excepcionalmente se puede integrar el contradictorio en sede de revisión, saneando la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada actúe sin proponerla.[31]
Este supuesto únicamente se puede configurar cuando sea necesario e ineludible evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia -entre otras circunstancias- cuando (i) se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o (ii) están involucradas personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los niños y niñas o las personas de edad avanzada.[32]
3. Análisis de la debida integración del contradictorio en el expediente T-6.856.540
De acuerdo con los hechos descritos, la Sala Segunda de Revisión advierte que se debe proceder a declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela de referencia, a partir de la providencia mediante la cual se admitió la demanda, en razón de que no se integró en debida forma el contradictorio por no vincular al proceso a todos los sujetos que tienen un interés legítimo en el mismo y que pueden resultar afectados con la decisión que se adopte al respecto.
3.1. La acción de tutela fue instaurada por Yohanna Rosana Redondo Bonivento contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y Ocuservis S.A.S. por el presunto acoso laboral ejercido por Marina Gutiérrez Gómez (Gerente de la seccional Quindío de Positiva ARL). Sin embargo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia solo vinculó a Ocupar Temporales S.A. y al Ministerio del Trabajo (supra, antecedente N° 2.1.), sin que sucediera lo mismo con la señora Gutiérrez Gómez que, por los señalamientos de la accionante, es una persona directamente interesada del resultado del proceso.
Así, se evidencia que se incurrió en una de las causales establecidas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso. Específicamente, la consagrada en el numeral 8º, referida a la ausencia de notificación del auto que admite la demanda (supra, fundamento jurídico N° 2.3.).
3.2. Considerando que no se está ante una de las circunstancias excepcionales que permiten a la Corte Constitucional integrar directamente el contradictorio -no es un caso en el que estén en juego los derechos a la vida, la salud o la integridad, ni están involucradas personas que sean objeto de especial protección constitucional o que se encuentren en estado de debilidad manifiesta-, se declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda (supra, antecedente N° 2.1.).
En consecuencia, se devolverá el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, y se le ordenará que reinicie el proceso de tutela de la referencia, previa vinculación de las personas directamente interesadas o que pueden verse afectadas con este trámite, de acuerdo con las consideraciones realizadas, y advirtiendo que, una vez concluya el procedimiento indicado, el Despacho Judicial que surta la única o segunda instancia deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para que sea sometido al trámite de selección previsto en el Capítulo XIV del Reglamento Interno de la Corporación.[33]
3.3. Ahora bien, dado que la irregularidad procesal solo afecta al expediente T-6.856.540, es necesario desacumularlo del expediente T-6.879.382 para que éste siga su trámite de forma independiente.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO. DESACUMULAR los expedientes T-6.856.540 y T-6.879.382, a fin de que sean tramitados de manera separada.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de la demanda en el proceso de tutela T-6.856.540.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia que reinicie el proceso de tutela de la referencia, previa vinculación de las personas directamente interesadas o que pueden verse afectadas con el trámite de la acción de tutela, de acuerdo con las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO. Por Secretaría General, DEVOLVER el expediente de referencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior.
QUINTO.- Una vez concluya el trámite indicado en el numeral tercero de esta providencia, ADVERTIR al Despacho Judicial que surta la única o segunda instancia que remita el expediente a la Corte Constitucional para que sea sometido al trámite de selección previsto en el Capítulo XIV del Reglamento Interno de la Corporación.
SEXTO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con salvamento de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El poder especial otorgado por Yohanna Rosana Redondo Bonivento a la abogada Luz Elaine Martínez Salazar se encuentra en el cuaderno 1, folio 1 y 2.
[2] Ibidem., folio 3 a 11.
[3] Ibidem., folio 3.
[4] Según la solicitud presentada al Ministerio del Trabajo (cuaderno 1, folio 21 a 27), se trataba de trato a los gritos, tirar y golpear objetos de la oficina ( ), pronuncia frases despectivas ( ), que le robaba los clientes, exclusión de reuniones de trabajo y alteración del horario laboral, entre otras conductas. Indicó que por lo anterior ha tenido que asistir a citas de psicología y psiquiatría, en donde incluso le han dado incapacidades.
[5] Cuaderno 1, folio 21 a 81.
[6] Ibidem., folio 95 a 97.
[7] Ibidem., folio 5 y 8.
[8] Ibidem., folio 136.
[9] Ibidem., folio 149 y 150.
[10] Ibidem., folio 172 a 174.
[11] Ibidem., folio 155 a 157.
[12] Ibidem., folio 162 a 171.
[13] Cuaderno 2, folio 40 a 46.
[14] Ibidem., folio 56 a 58.
[15] Cuaderno 3, folio 6 a 11.
[16] Ibidem., folio 10.
[17] Puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2027%20DE%20JULIO%20DE%202018%20NOTIFICADO%2013%20DE%20AGOSTO%20DE%202018.pdf
[18] Punto resolutivo décimo segundo.
[19] Se seguirán las consideraciones expuestas en el Auto A-324 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2.
[20] Autos A-196a de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 2; A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.1.; A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 3.1.; y A-324 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2.1.
[21] Autos A-025a de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 3.5.; y A-360 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 2.2.2.
[22] Autos A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.3.; y A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 3.4.
[23] Autos A-025a de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 3.2.; A-360 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 2.2.1.; A-088 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 5; y A-002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 1.
[24] Auto A-002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 1.
[25] Autos A-025a de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 3.6. y 3.7.; A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 2.2.; A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 3.3.; A-088 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 5; y A-324 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2.2.
[26] Autos A-364 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 3.8.; y A-025a de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 3.8.
[27] Auto A-025a de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4.3.; y A-324 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2.3.
[28] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
[29] Artículo 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. // Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.
[30] Autos A-304 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.1.; A-360 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.2.3.; y A-088 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.
[31] Autos A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.4.; A-304 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.1.1.; A-360 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.2.4.; A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 3.5.; A-536 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 3.4.7.; y A-088 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5.
[32] Autos A-288 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 1.1.; A-165 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 2.4.; A-025a de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4.2.; A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.5.; A-304 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.2.; A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 3.6.; y A-088 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 5; y A-324 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2.3.
[33] Estas medidas han sido adoptadas -entre otros- en los Autos A-123 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-288 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; A-045a de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-196a de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-024 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-025a de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-168a de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; A-304 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; A-360 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-397 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; A-536 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-088 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-002 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y A-324 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.