TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-620/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 620 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6381.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 001 Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Marleny Campos Lozano acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de un acto administrativo proferido por el Fomag (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). El proceso fue resuelto a favor del Fomag en ambas instancias, motivo por el cual la señora Marleny Campos Lozano fue condenada en costas[1]. Mediante Auto del Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Cali, el 28 de mayo de 2024 se aprobó la liquidación de las costas, providencia que no habría sido cumplida por la señora Campos Lozano[2].
2. La Nación - Ministerio de Educación - Fomag, a través de apoderada judicial, presentó solicitud de ejecución de providencia judicial en contra de Marleny Campos Lozano, con ocasión de las costas reconocidas a su favor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[3]. En lo particular, solicitó que se dictara mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Cali y los respectivos intereses moratorios.
3. Mediante Auto del 11 de febrero de 2025, el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente para reparto entre los juzgados civiles municipales de Santiago de Cali. Consideró que, a partir de los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como del Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de las obligaciones emanadas de dicha jurisdicción que recaigan sobre entidades públicas. Mientras que, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP (Código General del Proceso), corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4].
4. El proceso fue repartido al Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, que, mediante Auto del 24 de febrero de 2025, señaló no tener jurisdicción para conocer del asunto conforme al factor de conexidad y a lo dispuesto por el Auto 008 de 2022. Por ello, propuso un conflicto negativo de competencias y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[5].
5. El despacho sostuvo que el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en los artículos 154 numeral 2 y 155 numeral 7 del CPACA, que no realizan distinción respecto a si la condena recae sobre una entidad pública o sobre un particular. Adicionalmente, precisó que, conforme al Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional, los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP, le corresponde al juez de lo contencioso administrativo, que haya proferido la sentencia condenatoria, conocer de las solicitudes de ejecución de las condenas impuestas en estas sentencias judiciales, cuando son formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas. Esto, ya que no se trata de procesos ejecutivos independientes[6].
6. El 12 de marzo de 2025, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[7]. En la sesión del 17 de marzo de 2025, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y el expediente fue enviado al despacho el 18 de marzo de 2025.
II. CONSIDERACIONES[8]
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[10]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y, (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Cali, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una solicitud de ejecución de una providencia judicial promovida por el Fomag en contra de la señora Marleny Campos Lozano, con el fin de obtener el pago de la condena en costas que se fijó en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia, tal y como se evidencia en los fundamentos 3, 4 y 5 de la presente providencia.
Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del auto 008 de 2022
10. En el Auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en el artículo 306 del CGP, que permite realizar una solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó, y en el artículo 298 del CPACA, que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citado Auto se estableció que:
es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena[11].
11. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión: el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[12].
12. En conclusión, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del mismo proceso en que se originó, el competente para conocer de la solicitud de ejecución es el juez de conocimiento que impuso la condena.
Caso concreto
13. La Sala advierte que, en virtud de la regla fijada en el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente asunto. Esto se debe a que el Fomag presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Cali para acceder al pago de la condena por costas que el juzgado impuso a una particular en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[13].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 001 Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por la Nación - Ministerio de Educación - Fomag (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) en contra de la señora Marleny Campos Lozano.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6381 al Juzgado 016 Administrativo Oral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 Civil Municipal de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6381, archivo 003Anexopdf.
[2] Expediente digital CJU-6381, archivos 002SolicitudEjecucionpdf, p. 1 y 004AutoRechazaDemandapdf, p. 1.
[3] Expediente digital CJU-6381, archivo 002SolicitudEjecucionpdf, pp. 1-2.
[4] Expediente digital CJU-6381, archivo 004AutoRechazaDemandapdf, pp. 2-5.
[5] Expediente digital CJU-6381, archivo 008AutoProponeConflictopdf.
[6] Ibid.
[7] Expediente digital CJU-638, archivo 02CJU-6381 Correo Remisoriopdf.
[8] Tomadas de: Corte Constitucional, Auto 1909 de 2024.
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[11] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022.
[12] Ibid.
[13] Auto 008 de 2022.