TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-620/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relativas al pago de presuntas acreencias laborales en el marco de una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 620 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4868.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá).
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de octubre de 2017, el señor Daniel Alfonso Mendoza Martínez y otros[1], mediante apoderado judicial, acudieron al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], con el propósito de que: (i) se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en 24 resoluciones expedidas por el rector de la Universidad de la Amazonía, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de horas extra, recargos nocturnos y compensatorios por trabajo en días dominicales y festivos[3]; y (ii) como consecuencia de lo anterior, se pague a cada uno de los demandantes los recargos nocturnos, horas extra y compensatorios, por haber laborado días de descanso obligatorio, con la correspondiente indexación e intereses de mora de las sumas de dinero.
2. Como fundamento de su solicitud, los demandantes señalaron que ( ) trabajaron al servicio de la Universidad de la Amazonía como personal de vigilancia y portería[4], a través de contratos laborales a término fijo inferior a un año, en diferentes periodos de tiempo comprendidos entre los años 2004 y 2015.
3. Según el escrito de demanda, la Universidad de la Amazonia liquidaba mensualmente el pago de las horas extras y recargos nocturnos laborados por los demandantes, no obstante, las liquidaciones [fueron] erradas, pues no [incluyeron] la totalidad de las horas extras y recargos laborados por ellos de acuerdo a las planillas de programación que prevén los sistemas de turnos[5].
4. El 14 de noviembre de 2017, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá) admitió el medio de control y dispuso surtir el trámite correspondiente[6]. No obstante, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7] celebrada el 16 de enero de 2019, la referida autoridad declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la Universidad de la Amazonía y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito (reparto)[8]. Para el efecto, estimó en razón a que la vinculación laboral de los demandantes con la Universidad se surtió a través de contratos de trabajo, la jurisdicción competente para dirimir los conflictos que entre ellos se susciten es la ordinaria laboral[9]. En contra de esta decisión, la parte actora formuló recurso de apelación.
5. El 20 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió el recurso interpuesto en el sentido de revocar el auto proferido el 16 de enero del 2019 por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Florencia y, en consecuencia, dispuso devolver el expediente a aquella autoridad[10]. Para el efecto, citó el estatuto general de la Universidad de la Amazonía[11], según el cual, el régimen del personal administrativo de la Universidad será el mismo que rige para los empleados del sector oficial, el artículo 123 de la Constitución Política en relación a los servidores públicos y los artículos 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969[12].
6. Asimismo, sostuvo que habida consideración que el régimen general de carrera administrativa al que se acogió la universidad en virtud de su autonomía ( ) las labores de aseo, cafetería y vigilancia como es el caso concreto no están relacionadas con labores a cargo de trabajadores oficiales, sino que son propias de empleados públicos[13].
7. El 19 de mayo de 2020, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Florencia profirió sentencia de primera instancia[14]. Providencia a través de la cual: (i) declaró la nulidad de las 24 resoluciones expedidas por la Universidad de la Amazonía que fueron objeto de reproche; (ii) a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Universidad a efectuar la correcta liquidación y pago de los haberes reconocidos a los demandantes; (iii) declaró la prescripción trienal de los haberes causados; (iv) negó las demás pretensiones y (v) condenó en costas a la parte vencida. Contra la referida sentencia, los demandantes propusieron recurso de apelación[15].
8. El 25 de agosto de 2023, al estudiar el recurso de apelación formulado, el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró su falta de jurisdicción para continuar bajo el conocimiento del asunto[16]. Como sustento de su decisión, afirmó que el artículo 105.4 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. En armonía con lo anterior, señaló que en virtud del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
9. Con ocasión de las normas en cita, el ad quem consideró que la vinculación laboral que existió entre las partes encuentra su origen en contratos de trabajo a término fijo suscritos entre los demandantes y la Universidad de la Amazonia y, por lo tanto, la calidad que enviste a los demandantes es de trabajadores oficiales[17]. Por lo demás, dispuso remitir el expediente a los jueces laborales (reparto).
10. El 19 de octubre de 2023, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Florencia declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación[18]. En su criterio, de conformidad con la Ley 909 de 2004, la Universidad de la Amazonía puede darse sus propios estatutos sobre el ingreso, permanencia y vinculación de los funcionarios públicos que tiene a su servicio y con, ocasión de éste, dispuso que el régimen del personal administrativo de la Universidad es el mismo que rige para los empleados del sector oficial.
11. Por lo anterior, estimó que independientemente de la forma como fueron vinculados los demandantes a la Universidad de la Amazonía, éstos no desarrollaban funciones propias de construcción y mantenimiento de obras públicas para ser considerados trabajadores oficiales. Lo cual, impide que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral asuma el conocimiento del asunto, pues al aplicar tanto la regla general el criterio orgánico (naturaleza del entidad) [sic.] como el criterio funcional (funciones desempeñadas) la competencia radica en la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud a lo establecido en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[19]. Además, citó el auto 1539 de 2023 de esta corporación.
12. El 27 de octubre de 2023, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 16 de noviembre de 2023, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 20 de noviembre siguiente[20].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
14. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[21]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[23]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24]. |
C. Jurisdicción competente para conocer de los procesos contra universidades públicas en los que se pretende el reconocimiento de derechos laborales. Reiteración del auto 1158 de 2023.
15. De acuerdo con la garantía de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución y desarrollada en la Ley 30 de 1993, las universidades tienen la facultad de darse sus propias directivas, regirse por sus propios estatutos y señalar los cargos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción (arts. 29 y 57, Ley 30 de 1993). Por lo anterior, el conocimiento de las demandas con las que se pretenda el reconocimiento de derechos laborales de personas que alegan haberse desempeñado como vigilantes de universidades públicas se determinará de conformidad con el régimen de vinculación que establezca la universidad pública en su autonomía.
16. En el auto 1158 de 2023[25], la Sala Plena de esta corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado en el marco de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en 21 resoluciones expedidas por el rector de la Universidad de la Amazonía, por medio de las cuales se negó el pago de horas extra, recargos nocturnos y compensatorios por trabajo en días dominicales y festivos de 21 personas que fueron vinculadas a la Universidad en mención a través de contratos individuales de trabajo a término fijo en calidad de vigilantes.
17. En aquella oportunidad, la Corte concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer la controversia. Esto, comoquiera que:
(i) El conocimiento de las demandas en las que se pretenda el reconocimiento de derechos laborales de personas que alegan haberse desempeñado como vigilantes de universidades públicas, se determinará de conformidad con el régimen de vinculación que establezca la universidad pública en su autonomía.
(ii) La demanda se dirigía en contra de la Universidad de la Amazonía, una institución de educación superior pública del orden nacional, organizada como ente universitario autónomo, ( ) vinculada al Ministerio de Educación Nacional.
(iii) La controversia giraba en torno a las prestaciones posiblemente derivadas de la vinculación de vigilantes con la referida institución y de acuerdo con el artículo 36 del Acuerdo 62 de 2002, el régimen del personal administrativo de la Universidad de la Amazonia será el mismo que rige para los empleados del sector oficial.
(iv) El artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 establece que: [l]as personas que prestan sus servicios a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En aquel caso, los vigilantes de la Universidad de la Amazonía no realizaban ninguna labor de sostenimiento de obras públicas ni trabajos de construcción, por lo que, en principio, se estaría discutiendo el posible reconocimiento de la vinculación laboral de empleados públicos.
D. Examen del caso concreto.
18. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el que se pretende dejar sin efectos 24 actos administrativos proferidos por la Universidad de la Amazonía, que negaron el reconocimiento de prestaciones laborales a 24 extrabajadores de la entidad.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por una parte, el Tribunal Administrativo del Caquetá sostuvo que en el caso bajo estudio se configura la excepción establecida en el artículo 105.4 del CPACA y por tanto, al tratarse de personal vinculado a través de contratos de trabajo, se configura la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral establecida en el artículo 2° del CPTSS. Por su parte, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Florencia afirmó que en virtud de la autonomía de la Universidad establecida en la Ley 909 de 2004, lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA y el auto 1539 de 2023 de la Corte Constitucional, el asunto es del resorte de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo.
19. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla establecida en el auto 1158 de 2023 y atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento en las siguientes razones:
(i) El medio de control se dirige en contra de la Universidad de la Amazonía, la cual es una institución de educación superior pública del orden nacional, organizada como ente universitario autónomo, vinculada al Ministerio de Educación Nacional[26].
(ii) La controversia que se estudia en el caso sub examine gira en torno a las prestaciones posiblemente derivadas de la vinculación de vigilantes de los demandantes con la referida institución.
(iii) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Acuerdo 62 de 2002, el régimen del personal administrativo de la Universidad de la Amazonia, será el mismo que rige para los empleados del sector oficial, el cual debe aplicarse en armonía con el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, que establece lo siguiente: [l]as personas que prestan sus servicios a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En el caso bajo estudio, los demandantes se desempeñaron en calidad de vigilantes de la Universidad de la Amazonía y no se advierte que hayan realizado ninguna labor de sostenimiento de obras públicas ni trabajos de construcción, por lo que, en principio, se estaría discutiendo el posible reconocimiento de derechos laborales de empleados públicos.
E. Regla de decisión.
20. El conocimiento de las demandas en las que se pretenda el reconocimiento de derechos laborales de personas que alegan haberse desempeñado como vigilantes de universidades públicas, se determinará de acuerdo con el régimen de vinculación que establezca la universidad pública en su autonomía[27].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Caquetá es la autoridad competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Daniel Alfonso Mendoza Martínez y otros.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-4868 al Tribunal Administrativo del Caquetá para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El medio de control fue promovido en total por 24 personas.
[2] Archivo 08CuadernoP4.pdf. Págs. 68-112.
[3] Las resoluciones fueron expedidas en respuesta a sendas peticiones que presentaron los demandantes ante la Universidad de la Amazonía los días 10 y 27 de enero de 2017.
[4] Archivo 08CuadernoP4.pdf. Pág. 70.
[5] Ibid. Pág. 73.
[6] Ibid. Págs. 116 -118.
[7] En adelante se denominará CPACA.
[8] Archivo 10CuadernoP5.pdf. Págs. 92 94.
[9] Ibid.
[10] Ibid. Págs. 99 109.
[11] Acuerdo número 62 de 2002.
[12] Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. El Decreto 1848 de 1968 fue derogado parcialmente por el Decreto 1083 de 2015.
[13] Ibid.
[14] Expediente digital, cuaderno 18001310500120230022500, archivo 12CuadernoP5.pdf. Págs. 2 16.
[15] Ibid. Págs. 20 51.
[16] Expediente digital, cuaderno 18001310500120230022500, archivo 19DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf.
[17] Ibid.
[18] Expediente digital, cuaderno 18001310500120230022500, archivo 25NoAvoca-ProponeConflicto.pdf.
[19] Ibid.
[20] Expediente digital, cuaderno CJU0004868 CC, archivo 03CJU-4868 Constancia de Reparto.pdf.
[21] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[22] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[23] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[24] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[25] Esta providencia se reiteró en el auto 1539 de 2023.
[26] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo 62 de 2002.
[27] Regla de decisión del auto 1158 de 2023.