TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-619/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre sistema de seguridad social propuestas por quienes fueron empleados públicos cuyo régimen no es administrado por persona de derecho público
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 619 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4775.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Guillermo Alonso Murillo Hernández interpuso demanda en la que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de EDATEL S.A hoy UNE EPM TELECOMUNICACIONES-TIGO con el fin de que se declare la nulidad del acto por medio del cual negó la sustitución pensional a favor del demandante con ocasión de la muerte de su padre[1].
2. Según narró la demanda, al momento de su fallecimiento, el padre del demandante, Alfonso Murillo Henao, tenía calidad de pensionado en la empresa EDATEL S.A. (en adelante EDATEL), en donde se desempeñó como empleado público[2]. El accionante, en calidad de hijo con discapacidad, se presentó ante EDATEL a reclamar la sustitución pensional. Sin embargo, la empresa[3] emitió decisión desfavorable el 11 de enero de 2022, al considerar que, cuando murió el causante en el 2004, solo se presentó a reclamar la pensión su cónyuge, quien es a su vez madre del accionante. Además, la empresa manifestó que el señor Guillermo Murillo no logró acreditar la dependencia económica.
3. En la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, el demandante manifestó que, al vivir con su madre, los dos tenían como sustento la pensión, pero desde que ésta última murió, él se encuentra sin sustento económico. Por lo anterior, este solicitó que: (i) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el comunicado del 11 de enero de 2022 por medio del cual EDATEL negó la sustitución pensional causada por Alfonso Murillo Henao en su favor; (ii) a título de restablecimiento de derecho, se declare que a él le asiste derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prestación de sustitución pensional, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre, y (iii) se reconozcan los intereses moratorios que correspondan[4].
4. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín[5], quien mediante auto del 18 de agosto de 2022, ordenó requerir a UNE EPM Telecomunicaciones (Tigo) para que certificara si el señor Alfonso Murillo Henao, laboró en Empresas Departamentales de Antioquia como trabajador oficial o empleado público[6].
5. El 26 de septiembre de 2022, Tigo dio respuesta al requerimiento del juzgado. La empresa manifestó que mediante resolución 88 del 30 de enero de 1978 se identificaron los cargos de trabajadores oficiales y aquellos que eran empleados públicos. En virtud de ella, la entidad señaló que el señor Alfonso Murillo
laboró en Empresas Departamentales de Antioquia como empleado público, mediante un contrato laboral a TERMINO [sic] INDEFINIDO y prestó sus servicios a esta entidad desde el 11 de diciembre de 1978 hasta el 21 de diciembre de 1993. En el cargo de CONDUCTOR[7].
6. Mediante auto del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín inadmitió la demanda, al considerar que la parte demandante debía aclarar el extremo pasivo de la demanda, por cuanto el señor Murillo Henao fue empleado Público de Empresas Departamentales de Antioquia, mientras que Colombia Móvil, UNE EPM Telecomunicaciones (Tigo) y EDATEL S.A. son entidades independientes[8].
7. El 7 de octubre de 2022 la parte demandante dio cumplimiento a las exigencias efectuadas por el despacho y aclaró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interponía en contra de EDATEL S.A.[9].
8. Por medio de auto del 20 de octubre de 2022, el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió la demanda en contra de Empresas Departamentales de Antioquia, hoy EDATEL S.A. E.S.P[10]. Por su parte, el apoderado de EDATEL S.A radicó contestación a la demanda el 17 de enero de 2023, en la cual planteó la excepción de falta de jurisdicción[11].
9. Conforme al Acuerdo CSJANTA23-30 del 23 de febrero de 2023, el Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín remitió el presente proceso al Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Este último, mediante auto del 14 de junio de 2023 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto[12].
10. Como argumentos para sustentar esta declaratoria, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito de Medellín señaló que, de acuerdo al numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), para determinar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es necesario examinar (i) la naturaleza de la vinculación del trabajador y (ii) la naturaleza de la entidad que administra el régimen de seguridad social aplicable[13].
11. El juzgado sostuvo que EDATEL S.A. es una sociedad por acciones de capital mixto, que en los términos de la Ley 1341 de 2009 rige sus actos, inclusive los relativos al régimen laboral, por las normas de derecho privado. Al considerar que no se está en presencia de una entidad pública, el juzgado declaró la falta de jurisdicción y remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín.
12. El expediente fue remitido y le correspondió por reparto del 30 de junio de 2023 al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín[14]. El 20 de septiembre de 2022 este despacho declaró también la falta de jurisdicción y suscitó el conflicto negativo de jurisdicción para que fuera dirimido por la Corte Constitucional[15].
13. Tras hacer un recuento de los argumentos del Juzgado Administrativo Oral sobre el artículo 104 del CPACA, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín manifestó que es claro que la competencia para conocer del presente asunto es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que de las pruebas del expediente se podía evidenciar que el causante, Alfonso Murillo Henao, laboró para las Empresas Departamentales de Antioquia como empleado público[16].
14. El 16 de noviembre de 2023 se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación a la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 20 de noviembre de 2023[17].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
15. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[18].
Presupuesto para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
16. Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones se requiere la concurrencia de tres presupuestos[19]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
17. En el caso bajo examen se cumplen estas premisas. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre autoridades de distintas jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y del otro, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, que hace parte de la jurisdicción laboral. En segundo lugar, el conflicto gira en torno al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho suscitado por el demandante, a través de la cual éste busca reconocimiento y pago de la prestación de sustitución pensional de su padre, las mesadas adicionales y los intereses moratorios que correspondan.
18. Además, se cumple el presupuesto normativo, pues ambas autoridades en conflicto enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín se refirió al artículo 104 numeral 4 del CPACA y al auto 314 de 2021 de la Corte Constitucional. A su vez, el Juzgado 21 Laboral del Circuito Judicial de Medellín utilizó el artículo 104 del CPACA para sustentar brevemente que, por la calidad de empleado público del causante, la competencia recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A partir de estos elementos se cumple el presupuesto normativo.
Sobre la competencia para conocer las controversias en materia de seguridad social que involucran a empleados públicos
19. En el auto 874 de 2021, la Sala Plena decantó la manera en la que deben ser interpretadas las reglas que asignan la competencia en conflictos relacionados con la seguridad social. En particular, la Corte señaló que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se limita, en virtud del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, a las controversias en materia de seguridad social relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen sea administrado por otra persona de derecho público. Esto quiere decir, que en el estudio de la competencia deben examinarse dos factores: (i) la calidad de servidor público del sujeto que demanda, y (ii) la naturaleza jurídica de la entidad demandada.
20. La Sala hizo énfasis en que el reparto de competencias entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativa debe tener en cuenta la naturaleza de la vinculación al momento de la causación de la prestación. Esto implica que, si la persona causa la prestación durante la vigencia de la relación laboral, la competencia deberá determinarse de acuerdo al tipo de vinculación existente al momento de la causación. En cambio, si esta es posterior a la finalización del vínculo del trabajador, se deberá analizar la última vinculación laboral.
21. El auto 874 de 2021 hizo referencia al auto 490 de 2021. Esta providencia concluyó que, en materia de seguridad social, el numeral 4° del artículo 104 del CPACA se restringe a los empleados públicos y no abarca otro tipo de servidores. En particular, el auto recalcó que:
[ ] si el demandante tuvo la calidad de empleado público, y una persona de derecho público es quien administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto. En concreto, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa se determina mediante estos dos factores concurrentes[20].
22. En relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, el mencionado auto 874 de 2021 señaló que esta es la competente para conocer de las controversias que surjan del vínculo laboral de un trabajador oficial, incluidos los asuntos relacionados con la seguridad social, bajo una interpretación sistemática de los artículos 104.4 y 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001.
23. Posteriormente, en el auto 719 de 2022, la Sala Plena resaltó que el numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS) dispone que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias relativas a servicios de seguridad social entre afiliados, beneficiarios usuarios, los empleadores y entidades administradoras o prestadora, excepto aquellos que se refieran responsabilidad médica y los relacionados con contratos. La Sala explicó que la jurisdicción ordinaria laboral tiene
una competencia general y residual, por la que asume los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su última relación laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales o privados, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados públicos o de los miembros de las corporaciones públicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado.
24. Esta decisión señaló la distribución de competencias así[21]:
|
Jurisdicción competente |
Controversia |
Condición |
|
Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social |
Seguridad social
(Numeral 4 artículo 2 CPTSS) |
Trabajador privado u oficial, sin importar la naturaleza de entidad administradora. |
|
Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada |
||
|
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo |
Seguridad social
(Numeral 4 artículo 104 CPACA) |
Empleado público o miembro de corporación pública, cuando la entidad administradora sea de naturaleza pública. |
25. Con base en lo anterior, en el auto 1412 de 2023, la Corte Constitucional examinó la competencia para conocer de una demanda sobre el reconocimiento y pago de una sustitución pensional causada por una persona vinculada a una entidad departamental. En esa oportunidad, la Sala Plena determinó que la competencia para conocer de la controversia relacionada con el reconocimiento de una sustitución pensional era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, en principio, la persona, (i) ostentaba la condición de empleado público al momento de causar la prestación, y (ii) estaba afiliada a un régimen pensional administrado por una entidad pública, con lo que se cumplían los dos factores exigidos por la jurisprudencia[22].
Caso concreto
26. En el caso bajo examen, la demanda fue dirigida a EDATEL S.A., previamente Empresas Departamentales de Antioquia, quien fue empleadora del causante Alfonso Murillo Henao. La demanda pretende la declaratoria de nulidad de la decisión de EDATEL S.A. que negó la sustitución pensional a favor del demandante Guillermo Alonso Murillo, al igual que la declaratoria del reconocimiento y pago de la prestación por concepto de sustitución pensional.
27. Para resolver el conflicto de jurisdicciones, la Sala tendrá en cuenta las reglas jurisprudenciales que se desarrollaron en los autos 874 de 2021 y 719 de 2022, y estudiará: (i) la naturaleza de la vinculación laboral del causante con la entidad; y (ii) la naturaleza de la entidad administradora del fondo de pensiones en que se encontraba el causante. Sobre lo anterior, concluirá que no es posible reiterar la regla jurisprudencial del auto 1412 de 2023, por cuanto en el presente caso, la entidad administradora no es una entidad pública.
28. Al momento de la causación de la prestación, el afiliado tenía la calidad de empleado público. En este caso, la Sala Plena considera que, de las pruebas que obran en el expediente, es posible determinar que el afiliado ostentaba la condición de empleado público. Por un lado, pues EDATEL S.A. certificó que el causante laboró en Empresas Departamentales de Antioquia como empleado público en el cargo de conductor[23]. Por otro lado, porque de los documentos allegados por el demandante se observa que las boletas personales de Alfonso Murillo Henao lo categorizaban como empleado público[24] nombrado en virtud de la Resolución Nro. 6337 de Noviembre 21/78[25]. En ese sentido se cumple el primer requisito para otorgar la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa.
29. Sin embargo, el régimen pensional del causante no es administrado por una persona de derecho público, por lo que no concurren los dos elementos que ha exigido la jurisprudencia de esta Corporación. La Sala Plena constata que según certificación elaborada por la Revisora Fiscal de la demandada, a solicitud de la Administración de esa misma entidad, para el 7 de diciembre de 2022 EDATEL S.A. era una sociedad de economía mixta, con una composición accionaria de 50,01% privada y 49,98% pública[26]. Aunque tanto de los certificados que obran en el expediente como de la información pública disponible se puede concluir que el accionista mayoritario de EDATEL S.A. es desde 2015 UNE EPM[27], sociedad de economía mixta mayoritariamente pública, organizada bajo la forma de una sociedad anónima[28], esto -según el certificado aportado por la misma parte demandada- no se traduce en que la empresa de la cual es accionista mayoritaria tenga la misma naturaleza.
30. Sobre la calidad de entidad pública, el parágrafo del artículo 104 del CPACA las define como
todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%[29].
31. En virtud de lo anterior, la Sala Plena observa que EDATEL S.A. no es una entidad pública pues su capital privado es superior al público, por lo que no se cumple el segundo requisito de procedencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del asunto.
32. En suma, en el presente caso: (i) al momento de causar la prestación, el afiliado ostentaba la calidad de empleado público, sin embargo (ii) el régimen pensional del causante no es administrado por una entidad pública. Por lo tanto, la Sala Plena considera que en virtud del numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y lo dispuesto en el auto 719 de 2022, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de la presente controversia, que involucra la sustitución pensional de un empleado público porque la entidad administradora es de derecho privado.
Regla de decisión: la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las demandas que pretenden obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, cuando aquellas son promovidas por personas que alegan su condición de beneficiarias de un afiliado que, al momento de causar la prestación tuvo la condición de empleado público y la entidad administradora es de naturaleza privada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín conocer del proceso de la referencia adelantado por el señor Guillermo Alonso Murillo Hernández en contra de EDATEL S.A., de acuerdo con las consideraciones de este auto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4775 al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a los sujetos procesales interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-4774, 001.1 DEMANDA Y ANEXOS GUILELRMO ALONSO MURILLO HERNANDEZ.pdf, p. 1.
[2] Ibídem.
[3] Es importante tener en cuenta, como se señalará con mayor profundidad más adelante, que la empresa tiene una composición accionaria mayoritariamente privada.
[4] Ibídem, p. 3-4.
[5] Expediente digital CJU-4775, 002 acta-26-2022-384.pdf.
[6] Expediente digital CJU-4775, 003 Auto_(18-8-22) Auto requerimiento previo a la admision (1) 2022-00384 .pdf.
[7] Expediente digital CJU-4775, 005.1 Rpta requerimiento EDATEL 26 de sep.pdf, p. 2.
[8] El juzgado argumentó que, de acuerdo con la respuesta al requerimiento remitida por EDATEL S.A, Colombia Móvil, UNE EPM Telecomunicaciones (Tigo) y EDATEL S.A. son entidades independientes con autonomía administrativa, jurídica y financiera que operan bajo la marca comercial TIGO. Ver: Expediente digital CJU-4775, 005.1 Rpta requerimiento EDATEL 26 de sep.pdf.
[9] Expediente digital CJU-4775, 007.1 MEMORIAL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS 05001 33 33 026 2022 00384.pdf.
[10] Expediente digital CJU-4775, 008 Auto_(20-10-22) admite NYR-LABORAL 2022-00384.
[11] La entidad demandada argumentó que con la expedición de la Ley 1341 de 2009, el régimen jurídico de actos y contratos de proveedores de redes y servicios, incluido el régimen laboral, se rige por las normas de derecho privado. En particular, la demandada manifestó que el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009 establece: Los actos y los contratos, incluidos los relativos a su régimen laboral y las operaciones de crédito de los proveedores de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital, se regirán por las normas del derecho privado [ ]. Ver: Expediente digital CJU-4775, 010.1 R-DAPR - CONTESTACIÓN DEMANDA Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia de GUILLERMO ALONSO MURILLO HERNÁNDEZ contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A[3]
[12] Expediente digital CJU-4775, 11AvocaDeclaraFaltaJurisdiccion.16.6.23.pdf.
[13] El juzgado hizo referencia al auto 314 de 2021 de la Corte Constitucional.
[14] Expediente digital CJU-4775, 01ActaReparto.
[15] Expediente digital CJU-4775, 02RechazaCompetencia.pdf.
[16] El Juzgado se refirió a: doc. 001.1 fls. 35-37 y en el doc. 005.1 fls. 1-2 del cuaderno 01 del expediente digital, que a su vez corresponden a 001.1 DEMANDA Y ANEXOS GUILELRMO ALONSO MURILLO HERNANDEZ y 005.1 Rpta requerimiento EDATEL 26 de sep del Expediente digital CJU-4775.
[17] Expediente digital CJU-4775, CJU0004775 CC, documento 03CJU-4775 Constancia de Reparto.pdf.
[18] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[19]Auto 155 de 2019.
[20] Auto 490 de 2021.
[21] Auto 719 de 2022.
[22] Auto 1412 de 2023. La regla de decisión en el presente caso estableció: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas que pretenden obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, cuando aquellas son promovidas por personas que alegan su condición de beneficiarias de un afiliado que, al momento de causar la prestación tuvo la condición de empleado público.
[23] Expediente digital CJU-4775, 005.1 Rpta requerimiento EDATEL 26 de sep.pdf, p. 2.
[24] Expediente digital CJU-4775, 001.1 DEMANDA Y ANEXOS GUILELRMO ALONSO MURILLO HERNANDEZ.pdf, p. 35-37.
[25] Ibídem, p. 37.
[26] Este certificado retoma el contenido en el libro de registro de accionistas y el Capital Suscrito y pagado al 30 de noviembre de 2022. En relación con los accionistas precisa que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. tiene una participación del 99,97176%, El Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA posee el 0.00116% y los otros accionistas tienen una participación de 0,02708%. Lo que se traduce en una composición accionaria de 50,012946% privada y 49,987054% pública. Expediente digital CJU-4775, 010.2 PRUEBAS Y ANEXOS GUILLERMO ALONSO.pdf, p. 6.
[27] Revisar: https://www.edatel.com.co/nuestra-compania/informacion-corporativa/nuestra-historia.
[28] Informe de gobierno corporativo. Informe de la Junta Directiva y el Presidente a la Asamblea de Accionistas de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. Disponible en: https://assets.tigocloud.net/j1bxozgharz5/49N6WBdkkTT0sFGuKVw3QE/d361d92c3cbbcd8a0a52f326c8eda814/Informe_Gobierno_Corporativo_VFinal.pdf.
[29] Parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.