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A. 618/24
Auto3 de abril de 2024

Sentencia A. 618/24

Corte Constitucional·3 de abril de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A618-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-618/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Proceso policivo por perturbación de la posesión

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 618 DE 2024

 

Ref.: CJU – 4760

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena de Ipiales (Nariño), la Inspección Primera de Policía de Ipiales, la Inspección Tercera de Policía de Ipiales y el Juzgado Civil Municipal de Ipiales

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D. C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 I.            ANTECEDENTES

 

Hechos comunes a los procesos que se estudian

 

1.                  El señor Segundo Aníbal Chacón (fallecido) era propietario de «un lote de terreno rural denominado Cuchicorral, ubicado en la vereda Chaguaipe [ubicada en el municipio de Ipiales] de una extensión aproximada de una hectárea»[1]. Desde el año 2008, en una parte de ese predio residía, presuntamente con autorización del señor Segundo Aníbal Chacón, la señora Ana Beiva Lara, sobrina del propietario, con sus dos hijos, Cris Dayana Pérez Lara y Cristian David Curán Lara.  Concretamente, la señora Lara «vivió en una casa que estaba allí construida, ubicada en la vereda Chaguaipe, parcialidad Agailo […] La casa consta de dos cuartos, tiene aljibe y una poceta de agua, [y la señora Lara] estuvo a […] cargo [del] mantenimiento y cuidado del predio con el consentimiento de su tío Aníbal y […] pagó todos los servicios públicos. [L]a señora Lara construyó un servicio higiénico, hizo arreglos a la casa para hacerla vivible [ejerció labores de] siembra, cría de animales pequeños y [el señor Aníbal] también […] le permitió levantar una caseta para vender comidas rápidas, todo esto en un área aproximada de 1400 m2 […]»[2].

 

2.                  El 3 de marzo de 2011 y el 25 de julio de 2013, los señores Aníbal Chacón y Ana Beiva Lara celebraron dos contratos de comodato sobre el inmueble en el que residía la señora Ana Beiva Lara «hasta el día de[l] fallecimiento [del señor Chacón]»[3]. Según lo manifiesta la señora Ana Lara en diferentes escritos del expediente, «[e]n el año 2018 el señor Aníbal Chacón de manera verbal y voluntaria […] le asignó 200 metros cuadrados para que construyera su vivienda, decisión tomada previa consulta y aprobación de su esposa María Ligia Cuarán y sus hijos Javier y Vianey Chacón»[4].

 

3.                  El 2 de enero de 2021, falleció el señor Segundo Aníbal Chacón, quien para ese momento estaba casado con la señora María Ligia Cuarán, con quien tenía dos hijos matrimoniales (Edison Javier Chacón Cuarán y Vianey Alexandra Chacón Cuarán). Además, tenía una hija extramatrimonial (Nancy Rubiela Chacón Tenganan). Luego, mediante actos jurídicos del 20 y 22 de enero de 2021 los tres hijos del señor Segundo Aníbal Chacón transfirieron a título de venta en favor de María Ligia Cuarán sus derechos hereditarios radicados en la universalidad de bienes que había dejado su padre[5]. A su vez, mediante acto jurídico celebrado el 27 de octubre de 2021 se realizó la partición y adjudicación de la sucesión del señor Segundo Aníbal Chacón[6]. En este acto jurídico se reconoció a la señora María Ligia Cuarán como heredera única de los bienes del señor Segundo Aníbal Chacón, entre esos, aquel en el que residía la señora Ana Beiva Lara.

 

Resumen de los procesos involucrados en el asunto que estudia la Sala

 

Teniendo en cuenta que el asunto que se estudia involucra cinco trámites diferentes, con el fin de contribuir a la comprensión del caso, previo a describirlos a continuación, se presenta una tabla con el resumen de los trámites involucrados.

 

Tipo de proceso o trámite

Autoridad que lo conoció o conoce

Partes involucradas

Proceso reivindicatorio

Juzgado 1º Civil Municipal de Ipiales

María Ligia Cuarán en contra de Ana Beiva Lara

Proceso reivindicatorio

Juzgado 1º Civil Municipal de Ipiales

María del Carmen Chacón en contra de Ana Beiva Lara

Proceso policivo de perturbación de la posesión

Inspección 3ª de Policía de Ipiales

María del Carmen Chacón en contra de Ana Beiva Lara

Proceso policivo de perturbación de la posesión

Inspección 3ª de Policía de Ipiales

Ana Beiva Lara en contra de María del Carmen Chacón

Solicitud de desacato y sanción de lo acordado en el acta de compromiso, caución y buena conducta

Inspección 1ª de Policía de Ipiales

Ana Beiva Lara en contra de María del Carmen Chacón

 

 

Proceso reivindicatorio de María Ligia Cuarán en contra de Ana Beiva Lara

 

4.                  En noviembre de 2022, la señora María Ligia Cuarán inició un proceso verbal reivindicatorio[7] en contra de Ana Beiva Lara. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Ipiales que, mediante auto del 3 de noviembre de 2022 (y antes de decidir sobre la admisión de la demanda) ofició al Cabildo Indígena de Ipiales para que certificara «si el predio rural denominado “Guachipe” ubicado en la vereda [también denominada] Guachipe del municipio de Ipiales […] hace parte del Resguardo Indígena de Ipiales [y si] la señora Maria Ligia Cuarán […] y la señora Ana Beiva Lara […] hacen parte de esa comunidad»[8]

 

5.                  El 15 de noviembre de 2022, el gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales respondió a los requerimientos del juzgado y explicó que: (i) «[e]l predio rural denominado “Chaguaipe” […] sí hace parte del Resguardo Indígena de Ipiales, sin embargo, según certificado de libertad y tradición, no existe título o documento de adjudicación en donde se haya donado al cabildo», y (ii) «revisada la página de internet del Ministerio del Interior la señora María Ligia Cuarán no se encuentra censada en ningún resguardo indígena, y la señora Ana Beiva Lara es indígena, perteneciente a la vereda Chaguaipe del Resguardo Indígena de Ipiales»[9].

 

6.                  Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, el Juzgado 1º Civil Municipal de Ipiales, basado en la respuesta del gobernador indígena, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió la demanda con sus anexos al Cabildo Indígena de Ipiales[10]. Concretamente, manifestó que «si bien la parte demandante no tiene la condición de indígena, por la ubicación del inmueble y dado que la demandada pertenece al cabildo indígena de Ipiales, el juzgado considera que dicho cabildo indígena tiene la jurisdicción para administrar justicia sobre el caso bajo examen […]»[11].

 

Donación del inmueble de María Ligia Cuarán a María del Carmen Chacón

 

7.                  El 14 de diciembre de 2022, María Ligia Cuarán le transfirió a título de donación a María del Carmen Chacón el derecho de dominio y posesión sobre el lote de terreno que heredó de su esposo fallecido, en el que residía la señora Ana Beiva Lara[12]

 

Proceso reivindicatorio de María del Carmen Chacón en contra de Ana Beiva Lara

 

8.                  Luego de esto, la señora María del Carmen Chacón inició un proceso reivindicatorio en contra de la señora Ana Beiva Lara[13]. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Ipiales que, mediante auto del 12 de mayo de 2023, inadmitió la demanda porque la demandante no adjuntó el certificado catastral del inmueble objeto de reivindicación. A su vez, a través del auto del 29 de mayo de 2023 el Juzgado 1º Civil Municipal de Ipiales rechazó la demanda porque el apoderado de la demandante no corrigió «la demanda en lo pertinente»[14].

 

Proceso policivo de perturbación de la posesión de María del Carmen Chacón en contra de Ana Beiva Lara (Acta de reparto No. 006 del 6 de febrero de 2023)

 

9.                  El 27 de enero de 2023, la señora María del Carmen Chacón instauró una querella policiva por perturbación a la posesión[15] en contra de Ana Beiva Lara. Fundamentó su querella en que, el 14 de diciembre de 2022, como consecuencia de una donación por parte de la señora María Ligia Cuarán, adquirió el predio Chaguaipe. A través de su apoderada, manifestó que el 17 de diciembre de 2022, dos personas que ella contrató procedieron a levantar en su predio «9 postes de cemento con cuatro líneas de alambres de púas, los cuales el día 22 de diciembre de 2022 fueron violentamente tumbados por la señora Ana Beiva Lara, de lo cual se empiezan a presentar episodios de violencia verbal hacia [la señora María del Carmen Chacón], quien igualmente ha sido víctima de la destrucción de una siembra de maíz dentro de su predio por parte de esta señora [Ana Beiva Lara], quien ilegalmente perturba la posesión de la propiedad de mi poderdante desde que ella adquirió el bien inmueble mencionado»[16].

 

10.             A partir de los hechos descritos solicitó: (i) «que se declare que el querellado es perturbador de la posesión o mera tenencia»; (ii) «que se ordene al querellado que cese los actos que perturban la posesión»; (iii) «que se ordene el restablecimiento de las cosas al estado original y se reconozca el pago de los daños y perjuicios ocasionados»; (iv) «que se ordene el desalojo inmediato del ocupante», y (v) «que se advierta al querellado las consecuencias del incumplimiento a la orden de policía»[17]

 

11.             El conocimiento del asunto le correspondió a la Inspección 3ª de Policía de Ipiales[18] que, mediante providencia del 9 de febrero de 2023, (i) admitió el escrito de la querella policiva por perturbación a la posesión y (ii) citó a las partes a una audiencia pública para el 24 de febrero de 2023[19]

 

12.             El 24 de febrero de 2023, se celebró la audiencia pública convocada por la autoridad de policía, en la que intervino el gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales, quien informó (i) «que las partes son comuneras»; (ii) «que el inmueble objeto de esta querella se encuentra dentro del territorio indígena, y (iii) que con anterioridad a [esa] diligencia las partes ya fueron citadas a solucionar el conflicto en las instalaciones de la casa del cabildo indígena de Ipiales el día 8 de marzo del presente año». Por lo tanto, la Inspección 3ª de Policía de Ipiales, basada en los argumentos que expuso el gobernador, y después de citar el artículo 246 de la Constitución declaró que «[perdió] competencia por jurisdicción para conocer del presente proceso». Además, resolvió «cerrar y archivar el proceso por comportamientos contrarios a la posesión interpuesto por la señora María del Carmen Chacón en contra de la señora Ana Beiva Lara»[20].

 

Proceso policivo posesorio por perturbación de la posesión de Ana Beiva Lara en contra de María del Carmen Chacón (Acta de reparto No. 019 del 27 de junio de 2023)

 

13.             El 15 de junio de 2023, la señora Ana Beiva Lara instauró una querella policiva por perturbación de la posesión en contra de María del Carmen Chacón, Ligia Cuarán, Javier Chacón, Vianey Chacón, Janeth Chacón y Fredy Chacón. En el escrito de la querella, después de hacer un recuento de los antecedentes fácticos sobre el terreno en disputa, la apoderada de la querellante manifestó que «[l]a situación con motivo de vivir en lo que hoy es la tierra que el fallecido señor Aníbal Chacón le adjudicó en vida [a la señora Ana Beiva Lara] le ha acarreado consecuencias muy graves, ha sido lesionada, ha sufrido pérdidas en sus bienes, en sus cosechas, en sus animales, tornándose su vida en un permanente conflicto con las personas hoy querelladas […]»[21].

 

14.             Además, la apoderada cuestionó que «[n]o […] entiende la razón por la cual Ligia Cuarán, viuda del señor Aníbal Chacón le hizo donación del inmueble en conflicto […] a la señora María del Carmen Chacón, hermana del difunto, quien como donataria es que actúa con agresiones físicas y verbales para desalojar a la señora Ana Lara. La última agresión se realizó el día 24 de abril de 2023, colocando una cerca con postes de cemento y alambre de púas, impidiendo la entrada al lugar donde reside la querellante desde hace 15 años y a la caseta donde tiene sus ventas de donde se deriva el sustento de su hogar»[22]. La apoderada también describió en el escrito de querella presuntas agresiones de los querellados a Ana Beiva el 14 de julio de 2022, el 26 de agosto de 2022 y el 27 de noviembre de 2022.

 

15.             A partir de los hechos descritos, la querellante Ana Beiva Lara solicitó: (i) que se declare que los querellados «son perturbadores de la posesión y/o tenencia del inmueble ubicado en la vereda Chaguaipe […] donde han realizado toda clase de hechos perturbadores, entre otros, colocando cerca con postes de cemento y alambre de púas, que impide el acceso a la vivienda donde reside la querellante»; (ii) que se ordene a los querellados «que cesen los actos que perturban la posesión de Ana Beiva Lara, así como las agresiones físicas, verbales y la comisión de daños al inmueble donde reside con su familia»; (iii) «que se ordene [a los querellados] [retirar] todos los materiales utilizados para cercar el inmueble, y que los ubiquen en sus propios predios, sin dejar huella de los hechos»; (iv) «que se advierta a los querellados […] las consecuencias del incumplimiento a la orden del inspector de policía». Además, como medida cautelar solicitó «la protección policiva para evitar males mayores teniendo como base las amenazas de muerte [de los querellados]» y que «[s]e decrete el status quo a las partes en el presente asunto, hasta tanto se diriman por parte de la autoridad competente las diferencias y se eviten tan graves confrontaciones»[23].

 

16.             El 27 de junio de 2023, el asunto se le asignó a la Inspección 3ª de Policía de Ipiales[24]. Mediante providencia del 4 de julio de 2023, después de hacer una reiteración de los hechos de la querella, la autoridad de policía puso de presente que «fue de conocimiento de [ese] despacho una querella por perturbación a la posesión, allegada mediante acta de reparto No. 006 del 6 de febrero de 2023, en la cual la querellante era la señora María del Carmen Chacón en contra de la señora Ana Beiva Lara»[25]. Explicó que en el curso de ese trámite se celebró audiencia pública el 24 de febrero de 2023 y en esa ocasión la autoridad jurisdiccional resolvió archivar el proceso, porque el gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales puso en su conocimiento que el asunto debería ser conocido por la jurisdicción indígena[26].

 

17.             Además, manifestó que «[teniendo] en cuenta que las actuaciones presuntamente perturbadoras [tuvieron] origen el 17 de diciembre de 2022, tal y como consta [en] el numeral segundo de los hechos descritos en la querella instaurada por la señora María del Carmen Chacón hasta la fecha de la presentación de la segunda querella el día 27 de junio de 2023, se tiene que los mismos superan el término de la acción policial de protección de la posesión, descrita en el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016 […]»[27].

 

18.             Por lo tanto, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (concretamente en el Auto 302 de 2023), la autoridad resolvió (i) «[r]echazar la querella por perturbación a la posesión interpuesta por la señora Ana Beiva Lara en contra de María del Carmen Chacón, teniendo en cuenta que sobre la misma ya se profirió una decisión fundada en la intervención del señor gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales […] en audiencia pública de fecha 24 de febrero de 2023», y (ii) «[r]emitir por competencia al resguardo indígena de Ipiales […] la totalidad de los dos expedientes de querellas por perturbación a la posesión»[28]

 

19.             Mediante oficio con fecha de recibido del 17 de julio de 2023, la Inspección 3ª de Policía de Ipiales remitió al Resguardo Indígena de Ipiales las «dos (2) querellas por perturbación a la posesión en las cuales las partes son las señoras María del Carmen Chacón y Ana Beiva Lara»[29] correspondientes a los radicados con número 2023-002 y 2023-008. En el oficio también se explicó que «[d]icha remisión se hace teniendo en cuenta que en audiencia pública llevada a cabo el día 24 de febrero de 2023 el señor gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales manifestó verbalmente que las partes son comuneras y que el conflicto se dirimirá dentro de la jurisdicción indígena bajo sus usos y costumbres»[30].

 

Firma de acta de compromiso, caución y buena conducta y solicitud de desacato y sanción de lo acordado

 

20.             De conformidad con lo narrado por la apoderada de la señora Ana Beiva Lara, el 16 de junio de 2023, los señores María del Carmen Chacón, Ligia Cuarán, Vianey Chacón, Janeth Chacón y Fredy Chacón agredieron verbalmente a su poderdante y destrozaron sus bienes con machetes y palas. Además, «[d]estruyeron la caseta que utilizaba para su trabajo de ventas, tresjaulas de cuyes, los cuyes que colocaron amontonados en costales, donde varios se asfixiaron, las casitas de los perros, una bodega donde se guardaba los insumos de cocinar y algunas herramientas, últimas que desaparecieron»[31]. La apoderada explicó también que, «[p]ara contrarrestar los ataques, hubo necesidad de llamar a la policía, que llegó al bordear las 11 a.m. llegando una patrulla con 3 patrulleros y un intendente el señor Oscar Ortegón, que lograron disuadir el desorden y ordenaron que las partes en conflicto se presentaran a las 3:00 p.m. del mismo día en la Casa de Justicia de Ipiales»[32].

 

21.             En consecuencia, las partes se presentaron en el lugar de la cita y las atendió el Inspector 1º de Policía de Ipiales y firmaron un acta de compromiso, caución y buena conducta. En el acta las partes (i) se comprometieron «observar buena conducta social e individual y abstenerse de proferir ultrajes, agravios, improperios de difundir palabras de injuria o calumnia entre las partes»[33], y (ii) pactaron que «el incumplimiento [de lo pactado sería] sancionado con multa de un quinto (1/5) a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes mensuales, que [serían] consignados a favor del Tesoro Municipal»[34].

 

22.             El 28 de junio de 2023, la apoderada judicial de la señora Ana Beiva Lara radicó ante la Inspección 3ª de Policía de Ipiales una «solicitud de desacato y sanción por incumplimiento de acta de compromiso, caución y buena conducta»[35]. Basó su solicitud en que, un día después de suscribir el acta de compromiso, caución y buena conducta, «los querellados encabezados por la señora María del Carmen Chacón, protagonizaron otro ataque a la vivienda de la señora Ana Beiva Lara, y esta vez ingresaron además de machetes, bombas de fumigar, con un tractor para continuar destruyendo todo. La señora Chacón y todos sus familiares, siguieron lanzando toda clase de improperios y ofensas en contra de la señora Ana Beiva Lara y su hija Cris Dayana Pérez Lara, fumigando plantas y personas, además de lanzar toda clase de líquidos a fin de lograr que la querellante y su familia dejen la vivienda, que según ellos les pertenece»[36]. Luego de esto, los querellados «[p]rocedieron […] a sembrar en la tierra que ocupa la señora Lara y su familia, semilla de maíz, utilizando herramientas laborables, y a continuar cercando con postes de concreto y alambre de púas, el lugar donde reside la señora Ana Lara, para obstaculizarle el ingreso a dicho lugar»[37].

 

23.             A partir de lo anterior, a través de su apoderada la señora Ana Beiva Lara solicitó que «se imponga[n] las sanciones pertinentes, a todos los querellados […], siendo que, en los hechos constitutivos de desacato, participaron. Adicionalmente que se les ordene reparar todos daños que hicieron con motivo de los hechos constitutivos del desacato, esto es dejar en su sitio, todos los materiales de los daños que hicieron y retiren el cerco nuevo que colocaron»[38].

 

24.             Una vez recibió la solicitud, la Inspección 3ª de Policía de Ipiales se la remitió a la Inspección 1ª de Policía de Ipiales, para que asumiera su conocimiento. Luego, mediante oficio del 11 de agosto de 2023 la Inspección 1ª de Policía de Ipiales explicó que, «[e]n fecha 16 de junio de 2023, estando de turno [comparecieron] las señoras Cris Dayana Pérez Lara, Ana Beiva Lara y la parte querellada María del Carmen Chacón, acompañadas por los señores agentes de Policía, quienes atendieron el llamado e hicieron presencia en una riña callejera […]»[39]. Además, advirtió que «[e]n el escrito de desacato [la apoderada de Ana Beiva Lara] hace conocer a este despacho que las partes vinculadas en este proceso residen en la Vereda Chaguaipe donde ocurrieron los hechos de agresión [y que] las partes son comuneros que por lo tanto pertenecen a la Jurisdicción Indígena, por tal razón será ella quien dará el trámite correspondiente al proceso entre las partes antes mencionadas»[40]. En consecuencia, resolvió «[r]emitir por competencia al Resguardo indígena de Ipiales, para lo de su competencia el acta de caución y buena conducta firmada por las partes Cris Dayana Pérez Lara, Ana Beiva Lara y Maria Del Carmen Chacón y un escrito de desacato por la parte querellada»[41].

 

Remisión de los asuntos por parte del Resguardo Indígena de Ipiales a la Corte Constitucional

 

25.             Por medio de dos escritos diferentes del 4 de septiembre de 2023  suscritos por el gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales dirigidos a la Corte Constitucional, la autoridad indígena propuso conflicto de competencia respecto de los procesos policivos y el incumplimiento del acta de compromiso, descritos en los antecedentes de esta providencia[42].

 

26.             En el primer escrito, el gobernador propuso un conflicto negativo de competencia dentro de los procesos de querellas policivas por perturbación de la posesión. En este se refirió a los hechos que dieron lugar a los respectivos procesos policivos posesorios entre las partes y a la providencia emitida por la Inspección 3ª de Policía el 15 de junio de 2023.

 

27.             Además, afirmó que no tenía competencia para conocer el asunto, porque: (i) si bien las señoras Ana Beiva Lara y María del Carmen Chacón pertenecen a la comunidad indígena de Ipiales, los demás demandados (Ligia Cuarán, Javier Chacón, Vianey Chacón y Fredy Chacón) «no se encuentran registrados en la base censal de [su] resguardo»[43]; (ii) «el predio denominado “Chaguaipe” sí está ubicado al Resguardo Indígena de Ipiales, mas  no pertenece al Cabildo, pues no ha sido donado al cabildo como se puede verificar en el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, es decir, no existe escritura de donación a favor del Cabildo Indígena de Ipiales debidamente protocolizada en una Notaría»[44] y, (iii) de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, en particular el Auto 642 de 2021, «para que, en un caso determinado “proceda la jurisdicción indígena se requiere que (…) tal autoridad esté dispuesta a asumir el juzgamiento”»[45].

 

28.             Además, afirmó que «[d]e conformidad con lo anterior, el Resguardo Indígena de Ipiales da vía libre para que el presente asunto se conozca y se adelante ante la jurisdicción ordinaria para dar la mejor solución a su conflicto»[46].

 

29.             En el segundo escrito, el gobernador propuso un conflicto negativo de competencia dentro de la solicitud de desacato y sanción de lo acordado en el acta de compromiso, caución y buena conducta de Ana Beiva Lara en contra de María del Carmen Chacón. En este se refirió a los hechos que dieron lugar a la solicitud de desacato. Además, afirmó que en este caso (i) sobre el elemento personal, las señoras Ana Beiva Lara y María del Carmen Chacón hacen parte de la comunidad indígena que representa; (ii) en cuanto al elemento institucional, «[l]as partes suscribieron de común acuerdo acta de compromiso, caución y buena conducta ante la Inspección Primera de policía Municipal de Ipiales, lo que quiere decir, que las partes que incumplan no pueden ser juzgadas dos veces por el mismo hecho, por ende tendrán que dar cumplimiento a lo allí acordado. Por consiguiente, el Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales no puede juzgar por los mismos hechos», y (iii) acerca del elemento objetivo, «[e]n el presente asunto, el Resguardo Indígena de Ipiales, carece de competencia para resolver el conflicto suscitado. Ya que, si bien las partes son comuneras indígenas, de común acuerdo suscribieron acta de compromiso, caución y buena conducta ante la Inspección Primera de Policía de Ipiales y se deberá dar cumplimiento a ello». Concluyó que «[…] el Resguardo Indígena de Ipiales, da vía libre para que el presente asunto se conozca y se adelante ante la jurisdicción ordinaria para dar la mejor solución a su conflicto».

 

30.             El 3 de agosto de 2023, la Corte Constitucional recibió el expediente. El 16 de agosto de 2023, la presidenta de la Corte Constitucional realizó el reparto de expedientes en reunión virtual con la Comisión de CJU y el proceso se le asignó al despacho de la magistrada ponente. A su vez, el expediente se envió al despacho sustanciador el 18 de agosto de 2023. 

   II.            CONSIDERACIONES

1.     Competencia de la Corte Constitucional

 

1.1.          La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[47].

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

2.1. Esta Corte ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[48].

 

2.2. Concretamente, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den tres presupuestos[49]: (i) un presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) un presupuesto objetivo, que exige que exista una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[50], y (iii) un presupuesto normativo que exige a las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[51].

2.3. En lo que tiene que ver con el presupuesto subjetivo, la Corte ha afirmado que «el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente»[52]. En ese sentido, si no se está ante la contradicción de dos autoridades judiciales, no se puede concluir que se esté ante un verdadero conflicto entre jurisdicciones[53]. Además, en el Auto 642 de 2021, la Corte sostuvo que «en el marco de los procesos policivos, las autoridades administrativas que adelantan procesos policivos ejercen auténticas funciones jurisdiccionales»[54]. De ahí que «las providencias que profieran son actos jurisdiccionales»[55]. Así, señaló que, en particular, «el proceso policivo por perturbación de la posesión es de naturaleza civil»[56].

2.4. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

2.5. Sobre el particular, la Sala advierte que el presente conflicto de jurisdicciones involucra cinco trámites, así: (i) un proceso reivindicatorio que inició la señora María Ligia Cuarán en contra de la señora Ana Beiva Lara; (ii) un proceso reivindicatorio que inició la señora María del Carmen Chacón en contra de la señora Ana Beiva Lara; (iii) un proceso policivo de perturbación de la posesión de la señora María del Carmen Chacón en contra de la señora Ana Beiva Lara; (iv) un proceso policivo de perturbación de la posesión de la señora Ana Beiva Lara en contra de la señora María del Carmen Chacón,  y (v) una solicitud de desacato y sanción de lo acordado en el acta de compromiso, caución y buena conducta de Ana Beiva Lara en contra de María del Carmen Chacón. En consecuencia, el análisis de los presupuestos se concentrará en resolver si en cada una de las situaciones expuestas se cumplen los mencionados presupuestos. 

 

Sobre el particular, la Sala aclara que, aun cuando el asunto involucra diferentes trámites, no es procedente desagregar su análisis, atendiendo a (i) los principios de celeridad y economía procesal, y (ii) que el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales los remitió como un único proceso de CJU. Además, presentó argumentos comunes a más de un proceso.

 

2.5.1. Análisis del cumplimiento de los presupuestos en el proceso reivindicatorio que inició la señora María Ligia Cuarán en contra de la señora Ana Beiva Lara. En este asunto, la Sala encuentra que no se está ante un conflicto de jurisdicciones porque no se cumple el presupuesto subjetivo. Concretamente, aunque mediante auto del 22 de noviembre de 2022 el Juzgado 1º Civil Municipal de Ipiales declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, en ninguno de los documentos que remitió el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales dicha autoridad reclamó ni rechazó el conocimiento de este asunto.

 

2.5.2. Análisis del cumplimiento de los presupuestos en cuanto al proceso reivindicatorio que inició la señora María del Carmen Chacón en contra de la señora Ana Beiva Lara. La Sala considera que, sobre este proceso no se cumple el elemento subjetivo, pues las autoridades judiciales involucradas no reclamaron ni rechazaron el conocimiento del asunto. Por lo tanto, no se cumplen los presupuestos para que se esté ante un conflicto de jurisdicciones.

 

2.5.3. Análisis del cumplimiento de los presupuestos del proceso policivo de perturbación de la posesión de la señora María del Carmen Chacón en contra de la señora Ana Beiva Lara. (Acta de reparto No. 006 del 6 de febrero de 2023) En este asunto, la Sala considera que sí se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para que se esté ante un conflicto de jurisdicciones.

 

En concreto (i) se cumple el presupuesto subjetivo porque, por una parte, en la audiencia pública del 24 de febrero de 2023 la Inspección 3ª de Policía de Ipiales «declaró que «[perdió] competencia por jurisdicción para conocer del presente proceso»[57]. Por otra parte, mediante escrito del 4 de septiembre de 2023 el gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales propuso conflicto negativo de competencia, entre otros, sobre la querella policiva que interpuso la señora María del Carmen Chacón en contra de la señora Ana Beiva Lara; (ii) se cumple el presupuesto objetivo, porque existe una causa judicial sobre la cual se suscita el conflicto. En concreto, la presunta perturbación de la posesión de un inmueble por parte de la señora Ana Beiva Lara en contra de la señora María del Carmen Chacón[58], y (iii) se cumple el presupuesto normativo porque ambas autoridades expusieron las razones por las que consideran que no son competentes para conocer el conflicto. Por una parte, la  Inspección 3ª de Policía de Ipiales fundamentó su falta de competencia en el artículo 246 de la Constitución. Por otra parte, el Gobernador del Resguardo Indígena, mediante escrito del 4 de septiembre de 2023 basó su falta de competencia en el Auto 642 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

2.5.4. Análisis del cumplimiento de los presupuestos respecto del proceso policivo de perturbación de la posesión de la señora Ana Beiva Lara en contra de la señora María del Carmen Chacón. (Acta de reparto No. 019 del 27 de junio de 2023) La Sala considera que en este trámite sí se está ante un conflicto de jurisdicciones. En particular: (i) se cumple el presupuesto subjetivo porque existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, la Inspección 3ª de Policía de Ipiales[59] y por otro, el gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales; (ii) la Sala encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, porque se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla. Concretamente, la presunta perturbación de la posesión del inmueble ubicado en la vereda Chaguaipe, y (iii) la Sala también considera que se cumple el presupuesto normativo porque las dos autoridades judiciales en conflicto citaron las decisiones de la Corte Constitucional que, a su juicio, resultaba aplicables. Por una parte, en la providencia del 24 de febrero de 2023 la Inspección 3ª de Policía de Ipiales se basó en el Auto 302 de 2023 de la Corte Constitucional para rechazar el conocimiento del asunto. Por otra parte, mediante escrito del 4 de septiembre de 2023 el gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales hizo referencia al Auto 642 de 2021, de esta misma Corte.

 

2.5.5. Análisis del cumplimiento de los presupuestos de la solicitud de desacato y sanción de lo acordado en el acta de compromiso, caución y buena conducta. La Sala considera que en este trámite no se está ante un conflicto de jurisdicciones. Esto es así porque la «solicitud de desacato y sanción de lo acordado en el acta de compromiso, caución y buena conducta» no constituye una de las funciones en las que excepcionalmente las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, en los términos planteados por la Constitución y la ley[60] . Por lo mismo, sobre este asunto no se cumple el requisito subjetivo.

 

2.6. Por lo tanto, la Sala entiende superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones solamente respecto de los procesos policivos de perturbación de la posesión (i) de la señora María del Carmen Chacón en contra de la señora Ana Beiva Lara, y (ii) de la señora  Ana Beiva Lara en contra de la señora María del Carmen Chacón. En consecuencia, procede a dirimir la controversia suscitada entre las autoridades en conflicto respecto de esos trámites.

 

3.     Carácter dispositivo del ejercicio de la jurisdicción indígena y la naturaleza jurisdiccional del proceso policivo. Reiteración del Auto 642 de 2021

 

3.1.  Mediante el Auto 642 de 2021, la Corte Constitucional resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria civil, representada por la Alcaldía de Riosucio (Caldas), y la jurisdicción especial indígena, representada por el Resguardo Indígena de Escopetera y Pirza; en relación con un proceso policivo por perturbación a la posesión. En aquella oportunidad, «las autoridades de la comunidad indígena involucrada decidieron no ejercer la facultad que le otorga el artículo 246 de la Constitución Política, debido a que los sujetos procesales no hacen parte de su comunidad».

Sin embargo, la Corte ha aclarado que «cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad»[61].

3.2. Por lo tanto, con fundamento en el carácter dispositivo y voluntario del ejercicio de la jurisdicción indígena[62], la Corte dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones en el sentido de remitir el asunto a la jurisdicción ordinaria, sin que fuera necesario llevar a cabo el análisis ponderado de los elementos personal, territorial, objetivo e institucional, que debe efectuarse cuando existe un conflicto positivo entre la jurisdicción especial indígena y una jurisdicción de la sociedad mayoritaria[63].

 

III.            CASO CONCRETO

 

1. La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (la Inspección 3ª de Policía de Ipiales) y una autoridad de la jurisdicción especial indígena (el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales) de conformidad con lo establecido en el punto 2.5. de las consideraciones de esta providencia.

 

2. Como quedó expuesto, solo respecto de los procesos policivos de perturbación de la posesión de la señora María del Carmen Chacón en contra de la señora Ana Beiva Lara, y de la señora  Ana Beiva Lara en contra de la señora María del Carmen Chacón se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones que deben considerarse como negativos, debido a que ninguna de las autoridades judiciales involucradas reclamó para sí la competencia de los asuntos.

3. En abmbos asuntos la autoridad indígena afirmó que carece de competencia para conocer del proceso policivo de perturbación de la posesión, porque: (i) algunos de los querellados no son miembros de la comunidad y (ii) aunque el predio objeto de la disputa (denominado Chaguaipe) sí está ubicado dentro del Resguardo Indígena de Ipiales, no pertenece al Cabildo. Además, la autoridad indígena afirmó que daba «vía libre para que el presente asunto se conozca y se adelante ante la jurisdicción ordinaria […]». Así las cosas, para la Sala es claro que en estos dos trámites las autoridades de la comunidad indígena involucrada decidieron no ejercer la facultad que le otorga el artículo 246 de la Constitución Política. En consecuencia, la Sala Plena dirimirá el conflicto jurisdiccional en el sentido de declarar que corresponde a la Inspección 3ª de Policía Urbana de Ipiales conocer (i) el proceso policivo por perturbación de la posesión de la señora María del Carmen Chacón en contra de la señora Ana Beiva Lara. (Acta de reparto No. 006 del 6 de febrero de 2023), y (ii) el proceso policivo por perturbación de la posesión de Ana Beiva Lara en contra de María del Carmen Chacón (Acta de reparto No. 019 del 27 de junio de 2023). Sin embargo, por las razones presentadas, no es necesario llevar a cabo el análisis ponderado de los elementos personal, territorial, institucional y objetivo.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO – Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada relacionada con la competencia dentro de los siguientes trámites: (i) proceso reivindicatorio que inició la señora María Ligia Cuarán en contra de la señora Ana Beiva Lara; (ii) proceso reivindicatorio que inició la señora María del Carmen Chacón en contra de la señora Ana Beiva Lara, y (iii) la solicitud de desacato y sanción de lo acordado en el acta de compromiso, caución y buena conducta.

 

SEGUNDO – DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre la Inspección 3ª de Policía Urbana de Ipiales y el gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales, respecto del proceso policivo posesorio por perturbación de la posesión de la señora María del Carmen Chacón en contra de la señora Ana Beiva Lara (Acta de reparto No. 006 del 6 de febrero de 2023), en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde a la Inspección 3ª de Policía Urbana de Ipiales.

 

TERCERO – DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre la Inspección 3ª de Policía Urbana de Ipiales y el gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales, respecto del proceso policivo posesorio por perturbación de la posesión de Ana Beiva Lara en contra de María del Carmen Chacón (Acta de reparto No. 019 del 27 de junio de 2023), en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde a la Inspección 3ª de Policía Urbana de Ipiales.

 

CUARTO – Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4760 a la Inspección 3ª de Policía Urbana de Ipiales para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Folio 13 del documento denominado «SOLICITUD PARA Dirimir CONFLICTO PARTE 1».

[2] Folios 1 a 13 del documento denominado «Querella POLICIVA PERTURBACION A LA POSESION 2» del expediente digital.

[3] Folio 60 del documento denominado «Querella POLICIVA PERTURBACION A LA POSESION 2» del expediente digital.

[4] Ibidem.

[5] Páginas 34 a 42 del documento denominado «Querella POLICIVA PERTURBACION A LA POSESION 2» del expediente digital.

[6] Páginas 43 a 54 del documento denominado «Querella POLICIVA PERTURBACION A LA POSESION 2» del expediente digital.

[7] Proceso verbal reivindicatorio identificado con el radicado número 2022-0432.

[8] Página 68 del documento denominado «Querella POLICIVA PERTURBACION A LA POSESION 2» del expediente digital.

[9] Páginas 72 y 73 del documento denominado «Querella POLICIVA PERTURBACION A LA POSESION 2» del expediente digital.

[10] Página 70 del documento denominado «Querella POLICIVA PERTURBACION A LA POSESION 2» del expediente digital.

[11] Ibidem.

[12] Páginas 26 al 28 del documento denominado «SOLICITUD PARA Dirimir CONFLICTO PARTE 1» del expediente digital.

[13] Proceso reivindicatorio identificado con el número 2023-0145.

[14]  Página 75 del documento denominado «Querella POLICIVA PERTURBACION A LA POSESION 2» del expediente digital.

[15] Aunque el apoderado de la querellante referenció la querella como «querella policiva por perturbación a la propiedad privada», la Inspección 3ª de Policía le dio trámite de proceso policivo de perturbación a la posesión (Páginas 6 y 39 del documento denominado «SOLICITUD PARA Dirimir CONFLICTO PARTE 1» del expediente digital).

[16] Páginas 6 y siguientes del documento denominado «SOLICITUD PARA Dirimir CONFLICTO PARTE 1» del expediente digital.

[17] Ibidem.

[18] Mediante acta de reparto No. 006 del 6 de febrero de 2023.

[19] Página 39 del documento denominado «SOLICITUD PARA Dirimir CONFLICTO PARTE 1» del expediente digital.

[20] Página 49 del documento denominado «SOLICITUD PARA Dirimir CONFLICTO PARTE 1» del expediente digital.

[21] Páginas 3 a 13 del documento denominado «Querella POLICIVA PERTURBACION A LA POSESION 2» del expediente digital.

[22] Ibidem.

[23] Ibidem.

[24] Mediante acta de reparto No. 019 del 27 de junio de 2023 (Página 99 del documento denominado «Querella POLICIVA PERTURBACION A LA POSESION 2» del expediente digital).

[25] Páginas 100 a 108 del documento denominado «Querella POLICIVA PERTURBACION A LA POSESION 2» del expediente digital

[26] Basada en que, según las declaraciones del gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales (i) las partes eran comuneras; (ii) el inmueble objeto de la querella se encontraba dentro del territorio indígena, y (iii) las partes ya habían sido citadas a resolver el conflicto en la casa del Cabildo Indígena de Ipiales.

[27] Ibidem.

[28] Ibidem.

[29] Página 5 del documento denominado «SOLICITUD PARA Dirimir CONFLICTO PARTE 1» del expediente digital.

[30] Ibidem.

[31] Páginas 7 y siguientes del documento denominado «COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA SANA CONVIVENCIA INSP 1».

[32] Ibidem.

[33] Página 15 del documento denominado «COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA SANA CONVIVENCIA INSP 1».

[34] Ibidem.

[35] Páginas 7 y siguientes del documento denominado «COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA SANA CONVIVENCIA INSP 1».

[36] Ibidem.

[37] Ibidem.

[38] Ibidem.

[39] Página 18 del documento denominado «COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA SANA CONVIVENCIA INSP 1».

[40] Ibidem.

[41] Ibidem.

[42] Los escritos fueron remitidos mediante correo electrónico del 12 de septiembre de 2023 a la Secretaría General de la Corte

[43] Página 3 del documento denominado «SOLICITUD PARA Dirimir CONFLICTO PARTE 1» del expediente digital.

[44] Ibidem.

[45] Ibidem.

[46] Página 4 del documento denominado «SOLICITUD PARA Dirimir CONFLICTO PARTE 1» del expediente digital.

[47] El artículo 241 de la Constitución señala: «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[48] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[49] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[50] Ibidem.

[51] Ibidem.

[52] Véanse, entre otros, los autos 265 de 2021, 1805 de 2022 y 748 de 2023.

[53] Véanse, al respecto, los autos 452 de 2019, 155 de 2019, 1805 de 2022 y 748 de 2023.

[54] Auto 642 de 2021.

[55] Ibidem.

[56] Ibidem.

[57] Sobre el particular, cabe advertir que en el Auto 642 de 2021, la Corte sostuvo que «en el marco de los procesos policivos, las autoridades administrativas que adelantan procesos policivos ejercen auténticas funciones jurisdiccionales. De ahí que «las providencias que profieran son actos jurisdiccionales». Así, señaló que, en particular, «el proceso policivo por perturbación de la posesión es de naturaleza civil».

[58] Aunque la Inspección 3ª de Policía resolvió también «cerrar y archivar el proceso por comportamientos contrarios a la posesión interpuesto por la señora María del Carmen Chacón en contra de la señora Ana Beiva Lara», esto no implica que la causa judicial haya desaparecido.

[59] Ibidem.

[60] Sobre el particular, en la Sentencia T-302 de 2021 la Corte Constitucional explicó: “en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la ley puede asignar excepcionalmente facultades jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas. Con base en lo anotado, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado de manera reiterada que en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales y las providencias que profieran son actos jurisdiccionales, que no son susceptibles de control por la justicia de lo contencioso administrativo. De tal suerte que cuando se alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales con las actuaciones de las autoridades de policía en los mencionados procesos, dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales predicable de las mismas, la procedencia de la acción de tutela está condicionada al cumplimiento de los requisitos formales y de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. Sentencia T-302 de 2011.

[61] Sentencia T-617 de 2010, reiterada en el Auto 642 de 2021.

[62] En este sentido, ver también las sentencias C-463 de 2014 y T-617 de 2010, T-1238 de 2004 y T-552 de 2003.

[63] Como regla de decisión, en el Auto 642 de 2021 se fijó la siguiente: sostuvo que «[c]uando en un conflicto negativo de jurisdicción se constate que, además de la decisión de la comunidad indígena de no ejercer la facultad de administrar justicia que le confiere el artículo 246 de la Constitución Política, los sujetos procesales involucrados no son miembros de la comunidad indígena; dicho conflicto debe dirimirse en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria».