SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER AL AUTO 617/17 Referencia: expediente D-12294 Recurso de súplica contra el auto del 4 de octubre de 2017, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 100, 173, 175, 184, 185, 188 y 201 de la Ley 1819 de 2016, "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones" Demandante: Alexander López Maya y otros Magistrada ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Con el acostumbrado respeto, me permito disentir de la decisión tomada en el Auto 617 de 2017, en el que se confirmó el auto de rechazo del 4 de octubre de 2017 dentro del expediente D-12294. Contrario a lo considerado por la mayoría, considero que la demanda era apta. Los cargos, su rechazo y confirmación De acuerdo con el escrito de subsanación, los accionantes presentaron dos cargos. Ambos consistían en la vulneración de varios artículos de la Ley 1819 de 2016 a los principios de progresividad y equidad tributaria (artículo 363 constitucional). Al ser común el parámetro de control propuesto, en el escrito de subsanación se realizaba una amplia exposición sobre el contenido de estos principios. De esta manera, el primer cargo sostenía que el artículo 100 de la Ley 1819 imponía una tarifa general del impuesto de renta a las personas jurídicas, sin ninguna distinción, tales como las utilidades o la actividad económica. En ese sentido, los accionantes identifican al principio de progresividad como elemento de la igualdad tributaria, a través del cual se busca igualar la situación de los contribuyentes, por lo que el legislador, en materia tributaria, debe brindar un tratamiento proporcional6. Teniendo en cuenta que la progresividad se predica del sistema en conjunto, los accionantes acudieron al índice de Gini para medir la desigualdad de las 25 mil personas jurídicas vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, en materia de utilidades7. Respecto al segundo cargo, los accionantes señalaron que los artículos 173, 175, 184, 185, 188 y 201 de la Ley 1819 de 2016 (i) incrementaban la tarifa del IVA; (ii) amplíaban la base gravable a los productos de primera necesidad; y (iii) se creaba el impuesto al consumo para gravar los servicios de telefonía, datos, internet y navegación móvil. Para este cargo, los accionantes también acudían al índice de Gini, para señalar que "los impuestos no corrigen en nada la altísima desigualdad"8. Esta demanda fue inadmitida y rechazada, al considerar el incumplimiento de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Para el despacho sustanciador, no se presentó un cargo de constitucionalidad, incumpliéndose el requisito de especificidad, ya que "no basta con afirmar que el principio de equidad está afectado, sino que debe mostrarse cómo tal principio se desconoce de manera tal que la norma resulta inconstitucional."9 Así mismo, se consideró que los cargos carecían de pertinencia, "al enfocarse en los efectos económicos de la medida y en el desacuerdo de los demandantes a nivel político"10. Finalmente, el despacho sustanciador consideró que la demanda resultó insuficiente, ya que no se habría demostrado la infracción a los límites del amplio margen de configuración del que goza el Congreso en materia tributaria11. Por su parte, el recurso de súplica fue negado, al considerar que "los defectos indicados en el auto inadmisorio no fueron subsanados"12. En ese sentido, la mayoría indicó que los accionantes "persisten en enfocarse en argumentos económicos y políticos"13. Al referirse en concreto a los cargos, la mayoría de la Sala Plena ratificó los argumentos del auto de rechazo. En primer lugar, la mayoría señala que los accionantes no presentaron un cargo concreto de inconstitucionalidad respecto al establecimiento de una renta general para personas jurídicas, el incremento de la tarifa de impuestos indirectos y el aumento de los bienes gravados. Segundo, la mayoría sostiene que los accionantes no evidenciaron la vulneración de alguno de los límites al amplio margen de configuración que goza el legislador en materia tributaria. Razones sobre la aptitud de la demanda La acción pública de inconstitucionalidad se rige por el principio pro actione, por lo que "el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor"14. Por lo tanto, en la etapa de admisión no debe realizar un examen propio del fondo, si exigir solvencia argumentativa y jurídica. Según la postura mayoritaria, la demanda carece de especificidad, ya que los accionantes no formularon un cargo de inconstitucionalidad, al no argumentar cómo las disposiciones acusadas vulneran los principios de progresividad y equidad tributaria. Sin embargo, en el escrito de subsanación de la demanda se argumentó dicha vulneración, señalando el contenido de las disposiciones -el cual fue considerado por la mayoría como cierto- y de los dos principios que conforman el parámetro de control propuesto. En ese sentido, los accionantes indicaron que la progresividad implica que los tributos atiendan la capacidad de las personas, mientras el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 impuso una misma carga a personas jurídicas en condiciones distintas15. Así mismo, los accionantes sostienen que los artículos 173, 175, 184, 185, 188 y 201 de la misma ley recaen sobre impuestos indirectos, los cuales no consideran la capacidad económica de los contribuyentes, sino que gravan bienes de primera necesidad16. Por lo tanto, los accionante no solamente indicaron la transgresión de los principios de progresividad y equidad tributaria -consagrados en el artículo 363 constitucional-, sino que también argumentaron cómo estos fueron vulnerados. Como ya ha sido señalado, para la mayoría los cargos carecían de pertinencia debido al uso de argumentos económicos. Si bien, el requisito de pertinencia implica que "el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional"17, el uso de argumentos económicos en este caso permite valorar la vulneración de los principios de progresividad y equidad tributaria, ya que se trata de principios con una estrecha relación con la economía. Es ampliamente conocido que el principio de progresividad "recae expresamente en el sistema fiscal, y no en cada uno de los ingredientes singulares del mismo."18 Por lo tanto, los cargos sustentados en este principio deben demostrar cómo un tributo compromete estructuralmente la correlación entre la carga impositiva y la capacidad contributiva, alterando la progresividad global del sistema. La falta de demostración de su incidencia desequilibrante en el sistema resulta insuficiente. Los accionantes utilizan argumentos de tipo económico, como el índice de Gini en materia de utilidades e ingresos, como mecanismos que permiten evaluar el impacto que generan estas disposiciones en la progresividad del sistema. Es decir, que dichas referencias económicas constituyen metodologías para sustentar la vulneración a los principios constitucionales. En la etapa de admisión no corresponde determinar si dicha metodología evidencia la inconstitucionalidad de las disposiciones atacadas, ya que solamente se evalúa el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Por otra parte, es cierto que los demandantes presentaron argumentos sobre (i) experiencias comparadas en materia de renta, (ii) recomendaciones de economistas expertos y (iii) argumentos de tipo político- ideológico. A pesar de que estos argumentos no aportan para juzgar la vulneración de los principios de progresividad y equidad tributaria, el principio pro actione impone determinar si dichos argumentos demuestran la vulneración del parámetro de control o no. Como ya se ha señalado, los accionantes acusaron las disposiciones demandadas de vulnerar los principios de progresividad y equidad tributaria, para lo que señalaron el contenido jurisprudencialmente asignado. Como ya fue señalado, el parámetro de control propuesto por los accionantes se constituye por los principios de progresividad y equidad tributaria, los cuales fueron explicados a partir del contenido identificado jurisprudencialmente por esta Corte. Por último, la mayoría consideró que los accionantes no evidenciaron la incursión de algún límite al amplio margen de configuración que goza el Congreso en materia tributaria. Sin embargo, como ya ha sido señalado repetidamente, los accionantes plantearon que las disposiciones atacadas vulneraban los principios de progresividad y equidad tributaria. Estos principios son límites a dicho margen de configuración, tal como ha sido reconocido por una amplia jurisprudencia constitucional19. Por lo tanto, en el escrito de subsanación sí se presentaron argumentos la ruptura de límites del margen de configuración en materia tributaria. Conclusiones Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, considero que la demanda presentada dentro del expediente D-12294 sí cumplió con las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia. Por lo tanto, esta resultaba apta para ser estudiada de fondo. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 Según el auto indamisorio correspondiente al expediente de la referencia "La demanda de constitucionalidad viene firmada, además, por los ciudadanos Iván Cepeda Castro, Alirio Uribe Muñoz y Jorge Enrique Robledo, pero no consta que los mismos hayan realizado el trámite de presentación personal de la demanda (...)". 2 Verificada la información que consta en el expediente respecto del trámite de notificación y la presentación del escrito de corrección, la Corte encuentra que este último puede considerarse oportunamente presentado. En efecto, si bien el auto inadmisorio fue notificado el día catorce (14) de septiembre de 2017 y el escrito de corrección fue radicado en esta Corporación el día 18 de septiembre del mismo año, es válido admitir que cumplió con la carga de oportunidad en tanto el envío y radicación del escrito se produjo dentro del término establecido para tal efecto. 3 Según informe de Secretaría General, el auto de rechazo del 4 de octubre de 2017, fue notificado mediante el estado número 166 del 6 de octubre del mismo año; es decir, que el término previsto para la interposición del recurso de súplica vencía el 11 de octubre de 2017. Según el informe de Secretaría General el escrito de súplica fue presentado el día 11 de octubre de 2017, por esta razón debe entenderse que el recurso fue presentado oportunamente. 4 Obra a folios 158 y 159 del expediente. 5 Auto 012 de 1992. 6 Escrito de subsanación, pág. 34 y 35. 7 Ibidem, pág. 37 y 38. 8 Ibidem, pág. 47. 9 Auto 617 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, págs. 18 y 19. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Auto 617 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, párr. 2.1. 13 Ibidem. 14 C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Escrito de subsanación, págs. 34-37. 16 Ibidem, pág. 58. 17 C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 C-100 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 19 C-209 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-600 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; C-492 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; C-385 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-508 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-461 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-776 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-250 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1060A de 2001, M.P. Lucy Cruz de Quiñones --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 32
Salvamento de voto
MagistradoCristina Pardo Schlesinger
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado