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A. 616/21
Auto2 de septiembre de 2021

Sentencia A. 616/21

Corte Constitucional·2 de septiembre de 2021·Ponente Alberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A616-21


Auto 616/21

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DE LA JURISDICCION ORDINARIA-Falta de competencia de la Corte Constitucional

 

 

Referencia: Expediente CJU-462

 

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá - y el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Arcenio García, laboró en UNIMINAS desde el 21 de enero de 2013, como minero en la mina Túnel Casa Blanca, en la vereda Rabanal, Municipio de Guachetá, Cundinamarca.

 

2.                 El 4 de abril de 2013, Arcenio García, durante su jornada de trabajo, recibió un impacto de roca de carbón quedando atrapado en la mina, lo que ocasionó su muerte el mismo día[1].

 

3.                 A través de apoderado judicial, Marco Heliodoro García Celis, María Silenia Rojas de García (padres de Arcenio García), y José Francisco y Lina Rosa García Rojas (hermanos) promovieron Proceso Ordinario Laboral con el fin de que se ordenara a UNIMINAS S.A.S. al pago de indemnización plena de perjuicios dado que la muerte del señor Arcenio García Rojas se produjo por un accidente de trabajo por culpa patronal[2].

 

4.                 El proceso le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, el cual consideró que el proceso debía ser asumido por el Juez Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto: i) el demandante señaló en su escrito que el factor determinante de la competencia se determinaría en virtud del domicilio de la demandada; ii) la empresa demandada se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá.

 

5.                 En virtud de lo anterior, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, en providencia del 12 de abril de 2019[3], dispuso:

 

“PRIMERO: RECHAZAR la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por MARCO HELIODORO GARCÍA CELIS, MARIA SILENCIA ROJAS DE GARCÍA, MARÍA ESTRELLA GARCÍA ROJAS, JOSÉ FRANCISCO GARCÍA ROJAS y LINA ROSA GARCÍA ROJAS contra UNIMINAS S.A.S., por falta de competencia.

SEGUNDO: REMITIR la presente actuación al Juzgado Laboral del Circuito – Reparto – de Bogotá, por competencia.”

 

6.                 El proceso fue repartido al Juzgado 10 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual estimó que fue elección del demandante presentar la demanda en el municipio de Ubaté. Por ello, en providencia del 28 de agosto de 2019[4] dispuso (i) declarar la falta de competencia para conocer de este proceso y (ii) remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que proceda a dirimir el conflicto suscitado.

 

7.                 Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procedió a remitir los conflictos de competencia que se encontraban a su cargo, con destino a la Corte Constitucional[5] para que los dirimiera.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política[6]. En este sentido, esta Corporación consideró que asumiría esta competencia a partir del momento en que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”[7]. Ello aconteció el 13 de enero de 2021, fecha en la cual los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron en sus respectivos cargos y, por tanto, desde allí, le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse acerca de los conflictos jurisdiccionales.       

 

2.     Los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria

 

De conformidad con el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales de la Jurisdicción ordinaria, deben ser resueltos por la Corte Suprema de Justicia y por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según corresponda. El artículo dispone que la Corte Suprema de Justicia debe resolver los conflictos de competencia suscitados “entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”[8]. Por consiguiente, la Corte Constitucional no tiene la facultad para resolver los conflictos entre autoridades que forman parte de la misma jurisdicción. En dicho caso, las controversias deben dirimirse al interior de dichas jurisdicciones.

 

III.           CASO CONCRETO

 

Expuesto lo anterior, la Sala Plena constata lo siguiente:

 

i)                   La Sala Plena de la Corte Constitucional no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que se trata un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción y no de un conflicto entre jurisdicciones, pues las autoridades judiciales entre las cuales se suscitó el conflicto de competencia, pertenecen ambas, a la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, las autoridades judiciales enfrentadas son, por un lado, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y, por otro lado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.

 

ii)                La Corte Suprema de Justicia es la autoridad judicial competente para resolver el presente conflicto de competencia. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté pertenecen a distintos distritos de la misma jurisdicción -ordinaria-. Así, de conformidad con lo señalado por el artículo 18[9] de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del proceso promovido por Marco Heliodoro García Celis, y otros, en contra UNIMINAS S.A.S. con el fin de obtener el pago de indemnización plena de perjuicios por la muerte del señor Arcenio García Rojas.

 

Por lo anterior, La Sala Plena de la Corte Constitucional remitirá el proceso a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que adopte el trámite que corresponde y dirima el conflicto de competencia presentado. De igual forma, para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.  

 

SEGUNDO.- REMITIR por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente CJU-462 a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] De acuerdo con el Informe Pericial de Necropsia del Hospital San José de Guacheta, realizado el 04 de abril de 2013. Ver páginas 32-33 del cuaderno C3 del expediente digital.

[2] Ver páginas 70-84 del cuaderno C3 del expediente digital.

[3] Ver páginas 85-86 del cuaderno C3 del expediente digital.

[4] Ver página 90-91 del cuaderno C3 del expediente digital.

[5] El artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, adicionó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política en el sentido de señalar como función de esta corporación, la de “Definir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Este numeral fue adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”

[7] Ver Auto 084 de 2016.

[8] Inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[9] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”