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A. 615/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 615/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A615-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-615/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


  REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 615 DE 2025

 

                                                           Referencia: expediente CJU-6346

Asunto: conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá.

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

 

I.   ANTECEDENTES

1.                 Según lo relatado en el escrito de acusación[1], el 12 de febrero de 2022, el señor Jhon Rivas, quien se desempeñaba como escolta de la UNP, se encontraba transitando por una vía pública en el municipio de San Vicente del Caguán. A pocos metros lo esperaba un compañero, el señor Leonardo Agudelo, también escolta de la UNP. En el trayecto, el señor Rivas fue atacado por la espalda por el cabo del Ejército Nacional Alejandro Restrepo, quien se encontraba “vestido de civil y portando un arma de fuego”.

 

2.                 A su costado derecho, se desplazaba el patrullero de la SIJIN Jhon Quintero, también vestido de civil, es decir, sin portar ningún tipo de distintivo de la precitada institución o de la Policía Nacional. El señor Quintero, sin importar que se encontrara en una vía pública altamente concurrida, le disparó al señor Rivas en múltiples ocasiones, logrando herirlo.

 

3.                 Si bien el señor Rivas logró huir del lugar debido a la rápida reacción de su compañero, el escolta Leonardo Agudelo, en el intercambio de proyectiles que se generó, una menor de edad sufrió heridas de suma gravedad que le ocasionaron la muerte. Por ende, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de (i) Jhon Quintero, en calidad de autor, por la conducta punible de homicidio bajo la modalidad de dolo eventual en concurso con el delito de homicidio en grado de tentativa y (ii) Alejandro Restrepo, por la conducta de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

 

4.                 El 11 de julio de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico adelantó la audiencia de formulación de acusación correspondiente. Al interior de la misma  resolvió solicitudes elevadas por los abogados defensores de los acusados. En cuanto a su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto de la referencia, indicó lo siguiente: “este despacho en este aspecto entrará a analizar si efectivamente se acepta o no la impugnación de competencia que fue solicitada por la doctora Jemife quien funge como abogada defensora (sic) avizora que efectivamente existen argumentos de la profesional (sic) son sólidos y suficientes para poder aceptar que existe un punto de divergencia en la competencia de este estrado judicial. Encontrando que no está claro si efectivamente el actuar cometido por los aquí investigados se da en desarrollo de sus competencias funcionales como integrantes Uno del Ejército Nacional y el Otro de la Policía Nacional, y que conllevan a que este despacho judicial no tuviera la competencia para poder conocer de este asunto, sino que la competencia la conocería la Justicia Especial (…)”[2].

 

5.                 Por ende, remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera “esta impugnación de competencia”[3].

 

6.                 Oponiéndose a esta decisión, el defensor Edgar Rodríguez, presentó recurso de queja. Adicionalmente, el Fiscal 9º Seccional y la abogada defensora Jemife Cardozo, presentaron recurso de reposición para que el juez señalara expresamente si se consideraba o no competente para asumir el conocimiento del presente proceso.

 

7.                 Frente a esto, la autoridad judicial resolvió el recurso de reposición declarándose competente para asumir el conocimiento del proceso y ordenó que se diera el trámite respectivo a la impugnación de competencia y al recurso de queja.

 

8.                 El 2 de agosto de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia “[p]ara desatar el impedimento de incompetencia propuesto por la bancada de la defensa”[4].

 

9.                 El 8 de agosto de 2024, la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió por competencia el expediente a la Corte Constitucional[5] y esta Corporación le asignó el radicado número CJU-5793 .

 

10.             El 23 de agosto de 2024, el expediente CJU-5793 fue repartido a la magistrada suscrita y, el 27 de agosto siguiente, fue remitido a su despacho.

 

11.             Posteriormente, mediante Auto 1753 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió declararse inhibida para pronunciarse sobre el asunto al considerar que el “conflicto de jurisdicción que le fue remitido es inexistente”[6] y envió el expediente CJU-5793 al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico para lo de su competencia. Lo anterior, puesto que no se acreditó el presupuesto subjetivo debido a que “no existe un pronunciamiento por parte de la jurisdicción penal militar en el que […] una de [sus] autoridades judiciales posiblemente competentes para conocer del proceso penal […], reclame o rechace la competencia para conocer el caso”[7].

 

12.             El 18 de noviembre de 2024, la Fiscalía 9º Delegada ante Jueces del Circuito Especializada de Cali le remitió al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico un auto emitido por el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar el 13 de junio de 2022, en el que este último resolvió remitir por competencia el proceso penal referenciado a la Fiscalía. El juez penal militar sustentó su decisión en que los hechos perpetrados por los policías “se apartaron de la misión constitucional y legalmente esperada, realizando comportamientos distintos y radicalmente contrarios a sus deberes, de modo que se romp[ió] el nexo o vínculo entre la conducta y el servicio comprendido del elemento funcional del fuero penal militar”[8].

 

13.             El 17 de febrero de 2025, el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico remitió nuevamente el expediente a la Corte Constitucional[9]. Argumentó que actualmente sí se cumplen los tres presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que exista un conflicto de jurisdicciones. Señaló que “existe un pronunciamiento de la justicia penal militar en el que [el juez] consideró que no tenía competencia para conocer del caso, remitiéndolo a la justicia ordinaria a través de la Fiscalía [...] y correspondiéndole su conocimiento al suscrito en audiencia de acusación de fecha 11 de julio de 2024, si bien se consideró competente, ha sido la bancada de la defensa quienes impugnan esta competencia [...] motivos por los cuales surge el conflicto entre las dos jurisdicciones”[10]. También, indicó que “resulta evidente que los hechos que originan este proceso deben ser dirimidos por la justicia”[11].

 

14.             Por último, defendió que, en la decisión inhibitoria adoptada previamente por la Corte Constitucional, esta sustentó su decisión en que no se había emitido ninguna decisión por parte de la Justicia Penal Militar, pero que, como dicha jurisdicción ya había conocido el asunto y había defendido carecer de competencia para conocer del mismo, la Corte debía resolver definitivamente el conflicto entre las jurisdicciones.

 

15.             El expediente de la referencia fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 27 de febrero de 2025, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 17 de marzo de 2025 y entregado a su despacho el 18 de marzo siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.   Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

16.  La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[12]

2.   Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

17. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[13]

18. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[14]

2.1. El presupuesto subjetivo

19. Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15].

20.Adicionalmente, esta Corporación ha establecido que, cuando no se presenta esa contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. En ese sentido, un conflicto de jurisdicciones sólo puede existir cuando, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[16]. Por ende, la Corporación ha reiterado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[17].  

3.                 Caso concreto

21. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que en el asunto bajo estudio no se cumplen los presupuestos para concluir que se configuró un conflicto entre jurisdicciones.

22. Primero, la Corte observa que la abogada defensora del señor Alejandro Restrepo Sepúlveda fue quien cuestionó la competencia del juez ordinario penal para asumir el conocimiento del proceso adelantado en contra de su representado y afirmó que el juez competente es el penal militar. Segundo, la Sala Plena encuentra que, en un documento allegado al expediente de la referencia, se evidencia que la justicia penal militar se desprendió del conocimiento del asunto mediante Auto del 13 de junio de 2022[18] al considerar que las actuaciones desplegadas por el imputado no guardaban relación con el servicio, entre otros argumentos. Y, tercero, la Corporación contempla que en la audiencia de formulación de acusación adelantada el 11 de julio de 2024[19], el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico reclamó para sí la competencia para conocer del asunto.

23.Teniendo en cuenta lo anterior, la Corporación evidencia que no se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo puesto que, por un lado, el juez penal militar rechazó su competencia para conocer del asunto y, por el otro, el juez ordinario penal la reclamó para sí.

24. En consecuencia, la Sala Plena estima que el conflicto que le fue remitido es inexistente, lo que conlleva a que deba adoptar una decisión inhibitoria. Por ende, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6346 al Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Documento denominado “001EscritoAcusacion.pdf”.

[2] Expediente digital. Documento denominado “010ActaAudienciaAcusaciónIncompetenciaQueja.pdf”.

[3] Ib.

[4] Expediente digital. Documento denominado “012NotifRemiteCorteSupremaJusticia.pdf”.

[5] Expediente digital. Documento denominado “015RteCompetenciaCorteConstitucional.pdf”.

[6] Auto 1753 de 2024. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[7] Ib.

[8] Expediente digital. Documento denominado “020DecisionJusticiaPenalMilitar.pdf”, pág. 13.

[9] Expediente digital. “022AutoRemiteCorteConstitucionalConflictoJurisdicciones.pdf”

[10] Ib.

[11] Ib.

[12]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[14]Corte Constitucional autos 155 de 2019, 452 de 2019, 503 de 2019, 129 de 2020, 415 de 2020.

[15]Por ende, no existirá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[17] Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021 y 1422 de 2024.

[18] Expediente digital. Documento denominado “020DecisionJusticiaPenalMilitar.pdf”.

[19] Expediente digital. Documento denominado “010ActaAudienciaAcusaciónIncompetenciaQueja.pdf”.