�
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-612/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCI�N ORDINARIA-Procesos en los cuales, seg�n las pautas de ponderaci�n, los factores de competencia de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena no se satisfacen
FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deber�n ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero ind�gena
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 612 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7503
Asunto: conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 040 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Ventana del mundo y el Cabildo Ind�gena de Puerto Verde
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot�, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, en particular la prevista por el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto.
Aclaraci�n previa
Esta providencia incluye informaci�n sobre la presunta comisi�n de un delito de car�cter sexual en el cual la v�ctima es una menor de edad. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna n.� 10 de 2022 y el art�culo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena emitir� dos versiones de la misma. Una, en la que se anonimizar� tanto el nombre de los sujetos procesales como el de cualquier referencia que permita la identificaci�n de las partes involucradas en la controversia, la cual ser� dada a conocer al p�blico a trav�s de los medios ordinarios de divulgaci�n; y otra, que contendr� los nombres y datos reales, la cual formar� parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.
�I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron origen al proceso penal. El 9 de agosto de 2023, la Fiscal�a 389 Seccional de Ventana del mundo, Unidad de Delitos Sexuales, present� escrito de acusaci�n contra Andr�s[1]. Al procesado se le acus� como autor, a t�tulo de dolo, del delito de actos sexuales con menor de catorce a�os agravado[2], porque en una vivienda de Ventana del mundo y aprovechando la confianza que la menor de edad depositaba en �l al ser la expareja de su t�a, le realiz� tocamientos debajo de su ropa.
2. Actuaciones surtidas en la jurisdicci�n ordinaria penal. El 9 de agosto de 2023, ante el Juzgado 040 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Ventana del mundo se realiz� la audiencia de acusaci�n contra Andr�s por el delito previamente rese�ado. Posteriormente, el 5 de junio de 2024, el Juzgado 040 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Ventana del mundo instal� la audiencia preparatoria para el juicio oral[3]. En esa audiencia, Pedro, apoderado de la gobernadora ind�gena del Cabildo Ind�gena de Puerto Verde, plante� un conflicto de competencia entre la jurisdicci�n ordinaria penal y la jurisdicci�n ind�gena del resguardo que �l representaba. Ante la ausencia de abogado o abogada defensora para el acusado, el apoderado Pedro asumi� para efectos del conflicto la representaci�n de Andr�s. Acto seguido, el se�or Pedro solicit� al Juzgado 040 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Ventana del mundo la aplicaci�n del fuero ind�gena sobre el procesado y el env�o de la investigaci�n penal a la jurisdicci�n especial ind�gena, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 246 de la Constituci�n Pol�tica, la jurisprudencia constitucional sobre fuero ind�gena[4], la Ley 89 de 1890, el Decreto 2164 de 1965, la Ley 2160 de 2021 y el Convenio 169 de la OIT[5].
3. El referido apoderado sostuvo que se configuraron los factores determinantes para el conocimiento del caso por parte de la jurisdicci�n especial ind�gena. En concreto, el abogado explic� que el factor personal se acreditaba con base en que el acusado hac�a parte del censo del Resguardo de Puerto Verde, y que la v�ctima era una ni�a ind�gena porque su madre era comunera del pueblo ind�gena, conforme al mismo censo. Adem�s, aleg� que el factor territorial de la competencia se acreditaba porque Ventana del mundo era un territorio de paso para los comuneros del pueblo ind�gena, en el cual se extend�a la cultura y sociedad ind�gena. Frente a la institucionalidad, el abogado hizo referencia a c�mo el sistema de justicia propio realiza investigaciones imparciales y efectivas a trav�s de la Casa de Justicia Ind�gena. As� mismo se�al� que el Resguardo de Puerto Verde cuenta con experiencias efectivas de juzgamiento frente a desarmon�as por agresiones sexuales contra menores de edad y relat� casos previos en los cuales comuneros del pueblo ind�gena han sido sancionados por este tipo de conductas.
4. Posici�n de la jurisdicci�n ordinaria. El 12 de junio de 2024, en audiencia de decisi�n sobre el conflicto de competencia entre jurisdicciones, el Juzgado 040 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Ventana del mundo neg� el traslado de competencia y propuso un conflicto positivo de competencia jurisdiccional[6]. Adujo que el presupuesto personal se acredit�, pero que el factor territorial no se configur� ni siquiera en su dimensi�n expansiva. Tampoco encontr� satisfecho el presupuesto objetivo porque la conducta de violencia sexual contra menores de edad tiene una especial nocividad por el tipo de conducta y v�ctima del delito. Sobre el elemento institucional, el juzgado consider� que se evidenci� una estructura de justicia propia, pero no se acreditaron medidas de protecci�n a las v�ctimas, lo que tiene especial relevancia porque la conducta habr�a sido cometida contra una menor de edad que es sujeto de especial protecci�n.
5. Remisi�n a la Corte Constitucional. El 9 de febrero de 2026, el Centro de Servicios Judiciales de Cenizas en Ventana del mundo remiti� el conflicto de competencia entre jurisdicciones a la Corte Suprema de Justicia[7]. Por instrucci�n de la Secretar�a de la Sala de Casaci�n Penal de esa corporaci�n y para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 040 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Ventana del mundo, el 11 de febrero de 2026, el Centro de Servicios Judiciales remiti� el expediente a la Corte Constitucional[8]. El 17 de febrero de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional reparti� el expediente al despacho sustanciador y su entrega se formaliz� el 18 de febrero siguiente[9].
6. Auto de pruebas. Por auto del 2 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador profiri� auto de pruebas en el que ofici� al Cabildo del Resguardo Ind�gena de Puerto Verde, para que precisara la informaci�n sobre el factor territorial y la relaci�n de su pueblo con la ciudad de Ventana del mundo; as� como sobre la desvaloraci�n que hace la comunidad de las conductas sexuales contra menores de edad y el procedimiento con base en el que se juzgan y sobre las garant�as para las v�ctimas de este tipo de conductas.
7. Tambi�n se ofici� a (i) la Direcci�n de Asuntos Ind�genas, ROM y Minor�as del Ministerio del Interior, (ii) al Instituto Colombiano de Antropolog�a e Historia (ICANH), (iii) a la Comisi�n Nacional de Coordinaci�n del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicci�n Especial Ind�gena, (iv) a la Gobernaci�n de Puerto Azul y (v) a la Alcald�a de Puerto Verde para que emitieran concepto sobre el sistema de derecho propio del Cabildo Ind�gena de Puerto Verde. La Secretar�a General de la Corte Constitucional dej� constancia de que se recibi� respuesta por parte de: (i) el Resguardo de Puerto Verde; (ii) la Gobernaci�n de Puerto Azul; (iii) el abogado Pedro; (iv) el ICANH y (v) el Ministerio del Interior.
8. El Resguardo de Puerto Verde, respondi� el auto de pruebas el 9 de marzo de 2026 a trav�s de la Mama, Gobernadora Carolina y el Tata, Vicegobernador Javier, quienes son las autoridades actuales de ese resguardo. Sobre el factor territorial, dichas autoridades expusieron que su pueblo tiene presencia en siete departamentos y en la ciudad de Ventana del mundo[10]. Explicaron que el pueblo Ind�gena ha sido v�ctima del conflicto armado lo que le obliga a realizar desplazamientos forzados a Ventana del mundo; este fen�meno tambi�n tiene como causa la necesidad de dirigirse a esa ciudad para satisfacer las necesidades laborales y econ�micas de sus comuneros. En ese sentido, la residencia de sus comuneros es en el Resguardo Ind�gena, pero habitan tambi�n en la ciudad de Ventana del mundo como lugar de paso debido a esas circunstancias espec�ficas.
9. En relaci�n con el factor objetivo, las autoridades informaron que su pueblo pervive gracias a sus aprendizajes de la madre naturaleza en la vida cotidiana. En ese proceso, la ni�ez tiene un rol central, debido a que representa la oralidad la cosmovisi�n, los saberes y los usos y las costumbres que los mayores y mayoras entregan. Es as� como la ni�ez es ra�z y reto�o que enlaza el tejido del hoy, ma�ana y siempre[11]. Por esa raz�n los delitos sexuales contra los menores de edad son rechazados por el pueblo Ind�gena, en tanto entienden que estos delitos han incrementado el riesgo de exterminio de su pueblo y generan da�os a su existencia en tanto afectan al agua, el territorio, los sitios sagrados y los esp�ritus de la misma naturaleza (gu�a del caminar por los territorios del Gran Puerto Azul), de los que depende su pervivencia. Para el pueblo Ind�gena tocar el cuerpo de la ni�ez es da�ar el cuerpo del pueblo mismo. El resguardo explic� que estos delitos han tra�do desarmon�a a las familias Ind�genas y han atentado contra el cuerpo sagrado de la mujer, que adem�s es visto por el pueblo como un cuerpo vulnerable en el siglo XXI.
10. Sobre el factor institucional, se explic� que en casos de delitos sexuales contra menores de edad estos se procesan conforme a los usos y costumbres del pueblo Ind�gena, en concordancia con el Plan de Vida. Para este proceso se cuenta con acompa�amiento psicol�gico a los menores de edad, el cual es prestado por el ICBF y sus comisar�as de familia, de acuerdo con la Ruta de Atenci�n Integral. La investigaci�n de los hechos de violencia sexual se hace a trav�s de las autoridades propias con el apoyo de los familiares, siempre que estos no est�n involucrados en los hechos. As� se recaudan pruebas, se toman testimonios y se realiza la valoraci�n m�dico legal de la v�ctima. Acto seguido se hace una audiencia con el procesado para establecer su responsabilidad[12]. Si se constatan las conductas de desarmonizaci�n se sanciona de la siguiente manera al procesado:
(i) Caso de acoso sexual: 10 a�os de prisi�n y 3 juetes.
(ii) Caso de abuso sexual: 15 a�os de prisi�n y 5 juetes.
(iii) Caso de acceso carnal violento: 25 a�os de prisi�n y 10 juetes.
11. Para la ejecuci�n de la sanci�n se coordina con el INPEC a efectos de disponer de patios prestados. En estos casos tambi�n se toman medidas de protecci�n como las siguientes: (i) en casos de complicidad por parte de la familia, se coordina con el ICBF y la v�ctima menor de edad se ubica en un hogar sustituto para salvaguardar su integridad f�sica y psicol�gica; (ii) se brinda apoyo psicol�gico por parte de la IPS- Hospital Mama Dolores, en coordinaci�n con el equipo del centro de Justicia del Pueblo Ind�gena, con el fin de que estos actos de violencia sexual no se repitan en contra de la v�ctima o contra otros miembros de la comunidad. Por �ltimo, el Resguardo de Puerto Verde acredit� haber sancionado a otras personas por delitos sexuales contra menores de edad y adjunt� los dos casos m�s recientes en los que se impusieron sanciones de 25 a�os de prisi�n.
12. La Gobernaci�n de Puerto Azul respondi� que no dispon�a de los datos requeridos[13]. En el mismo sentido, el ICANH indic� que no encontr� informaci�n suficiente para emitir un concepto sobre las preguntas formuladas[14]. Por su parte, el Ministerio del Interior expuso que no cuenta con informaci�n sobre las pr�cticas de derecho propio del pueblo Ind�gena porque no est� dentro de sus funciones recopilar esta informaci�n[15]. Finalmente, el Juzgado 040 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Ventana del mundo respondi� al auto de pruebas el 10 de marzo de 2026 y se�al� que la demora en la remisi�n del expediente se debi� a un error humano causado por el gran n�mero de casos y documentos que administra dicha autoridad judicial[16]. El juzgado explic� que una vez advirti� el error procedi� a hacer la remisi�n.
II.����� CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
13. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
2. Delimitaci�n del objeto en revisi�n y metodolog�a
14. Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i) reiterar� las reglas para la activaci�n de la competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena y los factores que configuran el fuero ind�gena. Seguidamente, (ii) las aplicar� en el presente asunto y resolver� el conflicto para determinar cu�l es la autoridad judicial competente.
3. La jurisdicci�n especial ind�gena y los factores que configuran el fuero ind�gena[17]
15. El car�cter constitucional de la jurisdicci�n especial ind�gena. El art�culo 246 de la Carta Pol�tica consagra que las autoridades de los pueblos ind�genas �podr�n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su �mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci�n y leyes de la Rep�blica�. Adicionalmente, dispone que deber�n establecerse formas de coordinaci�n de esta jurisdicci�n especial con el sistema de justicia nacional.
16. La Corte Constitucional ha considerado que del referido art�culo se derivan cuatro atribuciones para los pueblos ind�genas que configuran las garant�as de la jurisdicci�n especial ind�gena (JEI): �(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos aut�nomos; (iii) la sujeci�n de los criterios previos a la Constituci�n y la ley y (iv) la competencia del legislador para se�alar la forma de coordinaci�n interjurisdiccional�[18]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la JEI tiene una dimensi�n colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protecci�n de la diversidad cultural y �tnica de la Naci�n y, particularmente, de la autonom�a e identidad de los pueblos ind�genas[19]. Sobre la segunda, se entiende que permite la consecuci�n del fuero ind�gena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[20].
17. Factores para la configuraci�n del fuero ind�gena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades ind�genas, la configuraci�n de aquel requiere la verificaci�n de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial; su concurrencia configura la activaci�n del fuero ind�gena seg�n lo ha dicho la Corte Constitucional en providencias como el Auto A302 de 2023.
18. Adem�s de los anteriores, para activar la jurisdicci�n especial ind�gena se exige que se acrediten (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional u org�nico. La jurisprudencia constitucional ha precisado el contenido de aquellos factores, el cual se reiterar� en esta oportunidad, a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuraci�n del fuero ind�gena y de su jurisdicci�n, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 2. Factores para la configuraci�n del fuero ind�gena
|
Factores para la configuraci�n del fuero ind�gena |
|
|
Factor |
Contenido |
|
Personal
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-029/22 A-138/22 A-249/22
|
Noci�n. El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad solo por serlo tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades seg�n sus usos y costumbres.
Contenido. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad ind�gena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.
Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinaci�n, a la autonom�a y al autogobierno, se debe dar primac�a a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos ind�genas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripci�n en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripci�n en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad ind�gena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades ind�genas en correspondencia con sus usos y costumbres.� |
|
Territorial
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-255/23 A-535/23 A-600/23 A-1405/23 A-1548/23 A 1047/24
|
Noci�n. El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigaci�n.
Contenido. Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigaci�n ocurrieron dentro del �mbito territorial del resguardo o comunidad ind�gena. Para abordar este an�lisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurri� la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo ind�gena al que pertenece la persona procesada.
Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha identificado dos escenarios relevantes para examinar el factor relacionado con el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio f�sico en el que se sit�an las comunidades ind�genas, como sucede con el lugar en el que est� constituido el resguardo. Segundo, el �mbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura habitualmente, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, ejerce sus creencias religiosas o sirven como espacios de producci�n o de relacionamiento social, econ�mico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los l�mites geogr�ficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades ind�genas. |
|
Objetivo
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 A-110/22 A-375/22 A-900/23 A-023/24 A-1078 /23 A-1164/22
|
Noci�n. El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jur�dico tutelado.
Contenido. Es necesario determinar si el inter�s en la judicializaci�n de la conducta recae sobre la comunidad ind�gena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este inter�s, la jurisprudencia ha dispuesto las siguientes hip�tesis:
(i) Inter�s exclusivo de la comunidad ind�gena: si el bien jur�dico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad ind�gena, el elemento objetivo sugiere la remisi�n del caso a la jurisdicci�n especial ind�gena. (ii) Inter�s exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jur�dico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicci�n ordinaria. (iii) Concurrencia de intereses: si el bien jur�dico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una soluci�n espec�fica. (iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisi�n no puede ser la exclusi�n definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un an�lisis m�s detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisi�n no derive en impunidad, en una situaci�n de desprotecci�n para la v�ctima o en la afectaci�n de garant�as del debido proceso.
Criterios relevantes. En relaci�n con el elemento de especial nocividad, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha se�alado que el hecho de que la sociedad mayoritaria considere un comportamiento como especialmente nocivo para la sociedad, ello no significa que la jurisdicci�n ordinaria sea la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado.
En ese sentido, esta Corte ha sostenido que el hecho de que la sociedad mayoritaria aprehenda una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicci�n ind�gena del conocimiento del caso. Por el contrario, en esos eventos, el juez que resuelve el conflicto de competencia entre jurisdicciones debe, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[21]: (i) valorar de qu� manera la cosmovisi�n ind�gena respectiva y la sociedad mayoritaria aprehenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cu�l es la afectaci�n del bien jur�dico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los dem�s factores de competencia. Adem�s, para dirimir un conflicto de competencia entre jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoraci�n m�s estricta o detallada del factor institucional.
As� las cosas, la Sala Plena ha reiterado esas subreglas constitucionales en casos relacionados con los delitos sexuales cometidos en contra de ni�os, ni�as y adolescentes y ha reconocido que �la cultura mayoritaria aprehende los delitos contra la libertad, formaci�n e integridad sexuales de los menores de edad como conductas especialmente graves.�[22], toda vez que se considera que tales delitos en contra de ni�as constituyen una forma de violencia de g�nero porque afectan mayoritariamente a las mujeres[23]. No obstante, como se indic� en el p�rrafo precedente, ello no puede llevar a que se excluya a la justicia ind�gena de manera autom�tica frente al conocimiento del conflicto.
Por esa raz�n, para acreditar el elemento objetivo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que en casos de violencia sexual contra mujeres es necesario que se demuestre cu�l es la importancia y la gravedad que reviste la violencia de g�nero en la respectiva comunidad ind�gena y �si es compatible con la cosmovisi�n de la comunidad otorgar especial protecci�n a la mujer presuntamente violentada�[24]. Lo que ha llevado a la Corte Constitucional a indicar que, para resolver un conflicto de jurisdicciones relacionado con un caso de violencia sexual en contra de mujeres o ni�as, se debe evaluar si la justicia ind�gena garantiza efectivamente el bien jur�dico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las mujeres y ni�as a conservar su integridad sexual.[25]
En tal virtud, como en este tipo de circunstancia nos encontramos ante el cuarto escenario descrito en el contenido del elemento objetivo, resulta necesario efectuar un an�lisis m�s detallado sobre la vigencia del factor institucional. |
|
Institucional
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-206/21 A-029/22 A-311/22 A-1030/22 A-1588/22 A-150/23 A-2360/23 A-3056/23
|
Noci�n. El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad ind�gena.
Contenido. Es necesario verificar que el pueblo o comunidad ind�gena tenga la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El elemento institucional apunta a la verificaci�n de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la JEI est� conformada por autoridades ind�genas que, en raz�n de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prev� la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de las v�ctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerci�n social sobre los integrantes de la comunidad.
Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos ind�genas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicci�n ordinaria; no obstante, deben respetar par�metros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios:
(i) Respeto y conservaci�n de sistemas de justicia propios: La constataci�n de la capacidad institucional debe basarse en la informaci�n proporcionada por las autoridades ind�genas y respetar su autonom�a, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades �tnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificaci�n bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad. (ii) La JEI no debe asimilarse a la cultura jur�dica mayoritaria: No deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como residual para �delitos menores�, ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formaci�n escrito u oral o a su reconstrucci�n cultural. (iii) Garant�as propias para las v�ctimas: El juez debe reconocer el derecho ind�gena como un sistema jur�dico aut�nomo. Por lo tanto, debe considerar pr�cticas ancestrales de administraci�n de justicia, que incluyen m�todos propios de reconstrucci�n de la memoria y enfoques alternativos para la participaci�n de la v�ctima, la reparaci�n y la restauraci�n de la armon�a comunitaria. (iv) Garant�as de interculturalidad para v�ctimas por fuera de la comunidad: En casos donde las v�ctimas no son de la comunidad se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades ind�genas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas v�ctimas, evitando actos de impunidad. (v) El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garant�a de imparcialidad: El debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el car�cter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales le dar�n tratamiento. Adem�s, la imparcialidad es �un l�mite jur�dico-material� de la jurisdicci�n especial ind�gena. El an�lisis de imparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulner� o no el debido proceso, sino �nicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad ind�gena est� en capacidad de materializar esa garant�a.
Ahora bien, en casos relacionados con conductas sexuales en contra de ni�os, ni�as y adolescentes, el estudio del elemento institucional debe ser m�s detallado y en �l se debe incluir la valoraci�n del inter�s superior del menor de edad, en virtud del cual se tiene que probar que, durante y despu�s del proceso judicial, se tomar�n medidas �para lograr la recuperaci�n, rehabilitaci�n y reintegraci�n social de la ni�a, ni�o o adolescente, teniendo en cuenta su derecho a la supervivencia y al desarrollo integral�[26].
En tal sentido, para el an�lisis de este presupuesto �no bastar� con que la comunidad cuente con instituciones, autoridades, normas y procedimientos para juzgar la conducta que respeten los derechos fundamentales de manera gen�rica, sino que debe verificarse que estas correspondan a la gravedad de los hechos denunciados y sean eficaces para la protecci�n de los derechos de los sujetos involucrados, en especial, de aquellos que son sujetos de especial protecci�n�[27]. |
19. Evaluaci�n ponderada y razonable en cada caso. En la Sentencia C-463 de 2014 se precis� que �concluida la sistematizaci�n de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena, resulta oportuno se�alar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. Por otro lado, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera autom�tica el caso corresponda al sistema jur�dico nacional. El juez deber� revisar cu�l es la decisi�n que mejor defiende la autonom�a ind�gena, el debido proceso del acusado y los derechos de las v�ctimas�. Por lo tanto, debe realizarse una evaluaci�n ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero ind�gena para determinar la activaci�n de la jurisdicci�n especial ind�gena en cada caso.
III. CASO CONCRETO
20. La jurisdicci�n penal ordinaria es la competente para conocer el proceso que suscit� el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusi�n se exponen enseguida, a partir del an�lisis de cada uno de los factores del fuero ind�gena y de su evaluaci�n ponderada y razonable.
21. El caso cumple con el factor personal. Durante la audiencia preparatoria en la que se trab� el conflicto de competencia entre jurisdicciones, la entonces Gobernadora ind�gena del Cabildo Ind�gena de Puerto Verde, reconoci� al acusado como comunero Ind�gena de su resguardo y alleg� certificado del censo del Resguardo. Por lo tanto, se acredita desde una perspectiva de autoreconocimiento que Andr�s pertenece al pueblo Ind�gena, en espec�fico, al Resguardo de Puerto Verde.
22. El caso no cumple con el factor territorial. El an�lisis territorial de este caso implica un estudio complejo, debido a que los hechos ocurrieron en la ciudad de Ventana del mundo y el Resguardo de Puerto Verde del pueblo Ind�gena alega que esta ciudad hace parte de su territorio en sentido amplio. En efecto, el resguardo explic� que su pueblo se encuentra en siete departamentos, incluido Ventana de Am�rica y en la ciudad de Ventana del mundo. Esto se debe a que la estrechez territorial y el conflicto armado obligan a que sus comuneros usen a Ventana del mundo como territorio de paso para evitar da�os derivados de la violencia y para garantizarse su sustento econ�mico. En ese sentido, el Resguardo argumenta que la vida social, cultural y econ�mica del pueblo Ind�gena se extiende hasta Ventana del mundo como territorio de paso, lo que no desvirt�a la residencia de sus comuneros en el Resguardo de Puerto Verde.
23. Para poder determinar si este argumento permite acreditar el factor territorial es necesario analizar las circunstancias propias de los desplazamientos forzados de los pueblos ind�genas, sus efectos en la pervivencia e integridad del pueblo y los deberes del Estado ante este fen�meno. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el desplazamiento forzado de los pueblos ind�genas ocurre por las acciones b�licas, pero tambi�n por causas econ�micas[28]. A nivel interamericano, la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que en las Am�ricas, por ejemplo, en Colombia y Centroam�rica, los pueblos ind�genas se desplazan a causa de la violencia y las condiciones socioecon�micas desiguales. Incluso, esta Comisi�n ha explicado c�mo la violencia y la exclusi�n social y econ�mica son inseparables[29]. Por su parte, los Principios Rectores sobre Desplazamientos Internos indican que los aludidos fen�menos rompen los lazos culturales de las poblaciones que los experimentan.
24. En relaci�n con el pueblo Ind�gena, como lo se�al� el ICANH, existen pocas fuentes que documentan la resistencia del referido pueblo a la violencia y a la desigualdad socioecon�mica. Sin embargo, algunas fuentes muestran que este pueblo ha vivido desplazamientos forzados hacia las ciudades[30]. Adem�s, evidencian que a lo largo de su historia los Ind�gena han generado v�nculos fuertes con los movimientos sociales de las ciudades capitales como parte de su trabajo por pervivir[31]. Por otra parte, fuentes gubernamentales de la UARIV, el Distrito de Ventana del mundo y el Centro Nacional de Memoria Hist�rica (CNMH) han documentado la fuerte presencia cultural del pueblo Ind�gena en Ventana del mundo como consecuencia del desplazamiento forzado[32]. Incluso, las fuentes del CNMH muestran que el Estado ha trabajado por fortalecer la pervivencia de las pr�cticas sociales y culturales del pueblo Ind�gena que est� asentado en Ventana del mundo.
25. En ese orden, no se puede negar que el pueblo Ind�gena ha vivido un desplazamiento forzado hacia las ciudades de Colombia, entre esas Ventana del mundo. No obstante, para poder tener por acreditado el factor territorial en un sentido amplio se requiere verificar que la pr�ctica cultural y de justicia se extiende a estos territorios. Con base en la respuesta de la mama gobernadora no se puede acreditar ese elemento puesto que la informaci�n suministrada solo respalda el desplazamiento forzado o el tr�nsito entre territorios por razones econ�micas, pero no la continuidad arraigada de la pr�ctica social y cultural del pueblo Ind�gena y, en concreto del Resguardo de Puerto Verde, en la ciudad de Ventana del mundo. En efecto, los tr�nsitos o desplazamientos forzados por s� solos no demuestran que el pueblo practique su derecho propio y su cultura al punto que permita ejercer la jurisdicci�n especial ind�gena en otro territorio. Por lo anterior, no se puede tener por demostrado el factor territorial en un sentido amplio en este caso espec�fico.
26. El factor objetivo exige una revisi�n m�s detallada del factor institucional. Las conductas delictivas por las que se acusa a Andr�s contra una menor de edad se concretan en actuaciones presuntamente vulneradoras de la libertad, la integridad y la formaci�n sexual de ni�os y ni�as.
27. Dichas conductas representan comportamientos catalogados previamente por este tribunal como de especial nocividad[33]. Adicional a ello, los menores de edad son sujetos de especial protecci�n y sus derechos prevalecen sobre los de los dem�s. De igual manera, los delitos sexuales contra la mujer son una forma de violencia de g�nero que acarrea amplios perjuicios para las v�ctimas[34].
28. Espec�ficamente en relaci�n con la violencia de g�nero, esta Corte ha reconocido que la intimidad y la privacidad propias de las relaciones familiares han facilitado las agresiones en contra de las mujeres en el �mbito dom�stico. En esa medida, ha considerado que la familia es uno de los escenarios en los que este tipo de violencia es m�s reiterativa, lo que implica que las agresiones que se ocasionan en el �mbito dom�stico generan m�s barreras para que las mujeres acudan a las autoridades competentes y dar a conocer a las autoridades este tipo de hechos[35].
29. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado si la perspectiva de g�nero solo era garantizada en las instituciones de la sociedad occidental o si, por el contrario, tambi�n deb�a respetarse en relaci�n con la jurisdicci�n especial ind�gena. Al respecto, en la Sentencia T-387 de 2020 se concluy� que la perspectiva de g�nero puede hacerse compatible con la cosmovisi�n de las comunidades �tnicas. Por esa raz�n, la Corte Constitucional ha aclarado que el derecho fundamental a la diversidad e identidad �tnica y cultural de los pueblos ind�genas encuentra l�mites entre otros aspectos �en la protecci�n reforzada de los derechos de las mujeres y el deber de proscribir cualquier forma de violencia contra ellas�[36].
30. En tal perspectiva, dicha jurisprudencia ha considerado que �en eventos de violencia de g�nero, las autoridades ind�genas est�n llamadas a acreditar que el bien jur�dico afectado [corresponde a]: �un asunto que tambi�n reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo de manera que la comunidad debe aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisi�n universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podr�an configurar violencia de g�nero��[37].
31. Ahora bien, esta corporaci�n advierte que para el pueblo Ind�gena la violencia sexual contra la ni�ez es nociva y reviste especial gravedad. El Resguardo de Puerto Verde no mostr� que esta conducta sea impune en su pueblo; por el contrario, indic� que la ni�ez est� especialmente protegida frente a la violencia sexual, puesto que los ataques contra esta son un ataque contra la integridad misma del pueblo. Desde una perspectiva colectiva, el pueblo Ind�gena reconoce que la violencia sexual pone en riesgo su pervivencia cultural porque el bienestar de la ni�ez est� estrechamente ligado a la posibilidad de que la tradici�n oral se transmita en ellos y ellas, quienes son considerados ra�z y reto�o de su pueblo. En ese orden, la pervivencia temporal, explic� el Resguardo de Puerto Verde, est� atada a la pervivencia libre de violencia de su ni�ez. Esta preocupaci�n est� relacionada con una preocupaci�n por la integridad del cuerpo de la ni�ez y en especial de las mujeres, cuya corporeidad se entiende como sagrada. Es por ello que los atentados contra el cuerpo de las ni�as tienen tal gravedad que son considerados un ataque contra el cuerpo y el territorio mismo del pueblo Ind�gena. Por lo tanto, se concluye que la conducta tiene especial nocividad para la sociedad mayoritaria y para el pueblo Ind�gena. Por lo tanto, el factor objetivo no indica el sentido en que se debe hacer la asignaci�n de jurisdicci�n m�s all� de que exige una revisi�n m�s rigurosa del factor institucional.
32. Se pudo constatar la existencia parcial de una institucionalidad de la autoridad �tnica frente a la especial nocividad que representan las conductas presuntamente cometidas. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala Plena estima que, para el caso de la referencia, se acredit� parcialmente el cumplimiento del elemento institucional. El est�ndar para los eventos de violencia sexual contra menores de edad y la mujer fue establecido en sede de tutela en las sentencias SU-091 de 2023 y SU-176 de 2025. En esas providencias se se�al� que la perspectiva de los pueblos ind�genas se puede compatibilizar desde un enfoque interseccional con la perspectiva de g�nero. En consecuencia, algunos est�ndares m�nimos que se derivan de esas sentencias son:
(i) Debe reconocerse a las mujeres o ni�as como v�ctimas.
(ii) El pueblo debe contar con acompa�amiento psicol�gico para las v�ctimas.
(iii) El pueblo debe tomar medidas para evitar la revictimizaci�n.
(iv) Las sanciones deben ser proporcionales.
(v) Se debe garantizar el inter�s superior de la menor de edad.
(vi) Se debe garantizar que la menor de edad sea escuchada.
(vii) Se deben evitar ex�menes m�dicos innecesarios.
(viii) Se debe entender la vulnerabilidad de las menores de edad y que los familiares son los principales sospechosos de la violencia sexual.
(ix) Est� prohibido realizar cuestionamientos a la vida pasada de la v�ctima para dudar del relato de violencia sexual.
(x) Se debe analizar el contexto de la v�ctima, incluida su pertenencia �tnica.
(xi) Se debe minimizar el sufrimiento de la v�ctima en la investigaci�n y juzgamiento.
Esto implica que desde la perspectiva del factor institucional se debe asegurar el inter�s superior del ni�o, ni�a o adolescente. Lo que a su vez exige que se desarrollen medidas para el restablecimiento f�sico y psicoemocional del ni�o, ni�a y adolescente incluso despu�s del proceso de juzgamiento.
33. En este caso, la informaci�n suministrada por el Resguardo de Puerto Verde[38] muestra que se acreditan parcialmente estos presupuestos de la siguiente manera. Primero, el pueblo entiende que las ni�as que viven violencia sexual son v�ctimas y se toman medidas para su protecci�n, por lo que el Resguardo emplea las categor�as de victimario y v�ctima como se puede observar en su respuesta al auto de pruebas. Segundo, el Resguardo est� coordinado con el ICBF y las comisar�as de familia para que esa entidad especializada preste el servicio psicol�gico a las v�ctimas mujeres y menores de edad. Tercero, el pueblo evita que la v�ctima contin�e conviviendo con sus victimarios cuando sea del caso. Adem�s, encauza el juzgamiento por la Ruta de Atenci�n Integral del ICBF con todas sus medidas de no revictimizaci�n. Sin embargo, aparte de esta medida relevante de no revictimizaci�n no se expusieron qu� otras acciones se adelantan en la investigaci�n o en el enjuiciamiento de tal manera que se verifique que el Resguardo previene la revictimizaci�n de las v�ctimas menores de edad. Cuarto, las sanciones incluyen una restricci�n de la movilidad en centros carcelarios bajo la modalidad de patios prestados y la aplicaci�n de castigos como el fuete en combinaci�n con la restricci�n de la libertad. Estas sanciones se imponen precedidas de una etapa de recaudo probatorio, de escucha a las partes y luego de la deliberaci�n de las autoridades en conjunto en la Casa de la Justicia a partir de las pruebas, declaraciones y ex�menes m�dicos[39].
34. Quinto, el resguardo se asesora con el ICBF para garantizar los derechos de las menores de edad y recopila su testimonio con ese acompa�amiento. Adem�s, el resguardo practica por una sola vez un examen m�dico legal cuando es requerido con personal m�dico especializado de las autoridades estatales o de la IPS- Hospital Mama Dolores. Sexto, el resguardo reconoce que la familia puede ser un lugar de violencia sexual y toma medidas en esos escenarios y, en el caso concreto, pretende procesar a una persona que es pareja de una familiar de la menor de edad con lo que es sensible al riesgo que corren los menores de edad en el entorno familiar.
35. S�ptimo, el estudio de los procesos previos realizados por el Resguardo de Puerto Verde y que fueron allegados en respuesta al auto de pruebas muestran que no se cuestiona la vida pasada de la v�ctima, que no se realizan actos de revictimizaci�n, como tomar testimonios o pruebas en presencia del agresor, y que la pertenencia �tnica se estudia dentro de los elementos que acreditan el da�o. Ello muestra que las estructuras institucionales de la autoridad �tnica permiten juzgar cada caso con base en pruebas y garantizar el debido proceso del acusado.
36. Octavo, el pueblo Ind�gena del Resguardo de Puerto Verde aport� evidencias en cuanto a que en el pasado ha sancionado a sus comuneros de manera efectiva por delitos sexuales contra menores de edad con privaci�n de la libertad. En audiencia se referenci� un caso similar y en respuesta al auto de pruebas se adjuntaron dos procesos m�s sancionatorios por conductas tales. De los procesos allegados en la respuesta al auto de pruebas se pudo observar que en estos casos el Resguardo act�a de la siguiente manera:
(i) asegura que la valoraci�n de la v�ctima y la recolecci�n de las pruebas se hace por personal especializado e interdisciplinario. As� en los casos remitidos se hizo un recuento de la participaci�n de distintas dependencias del ICBF, de cuerpos investigativos especializados como el CTI y de personal m�dico hospitalario;
(ii) el Resguardo da pleno valor a las pruebas testimoniales, incluidas las de las denunciantes;
(iii) �el Resguardo puede restringir la libertad del investigado previamente a su sanci�n para asegurar la integridad de las v�ctimas y del proceso de justicia;
(iv) el Resguardo analiza el testimonio de la v�ctima menor de edad, pero si esta ya declar� ante alguna entidad m�dica, psicol�gica, investigativa o autoridad de familia no se obliga a repetir el testimonio;
(v) en ambos casos reportados el Resguardo tuvo en cuenta los efectos psicol�gicos negativos que presentaban las menores de edad por la violencia sexual para demostrar la transgresi�n y tom� medidas ante esas circunstancias;
(vi) el Resguardo consider� como un agravante que las conductas se cometiera en el hogar y al interior de la familia;
(vii) los procesos aplicaron medidas de atenci�n a la v�ctima, incluso para la restituci�n del tejido familiar, el recaudo probatorio imparcial y la deliberaci�n de la autoridad colegiada instaurada por el Resguardo de Puerto Verde para hacer los juzgamientos.
37. A pesar de estas medidas, la Corte Constitucional encuentra que en la documentaci�n presentada por el Resguardo no se hace referencia a los mecanismos de participaci�n de las v�ctimas. Se consideran algunas medidas de no revictimizaci�n, aunque no sean todas las que se aprecian necesarias, pero no se presentan los mecanismos existentes para asegurar que las v�ctimas participen en el proceso de investigaci�n y enjuiciamiento. Asimismo, no se encontraron medidas espec�ficas de no repetici�n descritas en la respuesta del Resguardo de Puerto Verde. En ese sentido, no se logra verificar que existan medidas para asegurar el restablecimiento f�sico y psicoemocional de la ni�a, ni�o o adolescente violentado sexualmente.
38. Adicionalmente, la autoridad ind�gena no expuso qu� medidas toma para asegurar los derechos del procesado en relaci�n con su debido proceso y la aplicaci�n de la presunci�n de inocencia. Por �ltimo, dado que los hechos ocurrieron en Ventana del mundo, lugar donde se encuentra el acusado, la Corte considera que debi� existir prueba sobre qu� medidas se tomar�an para asegurar el efectivo enjuiciamiento del acusado y la participaci�n de las v�ctimas, dada la lejan�a geogr�fica entre el lugar de los hechos y el territorio del Resguardo de Puerto Verde. Por estas razones se encuentra que el Resguardo de Puerto Verde cuenta con varios elementos determinantes para la institucionalidad requerida a efectos de responder a conductas de especial nocividad contra menores de edad, pero no cumple con todos los elementos requeridos por la jurisprudencia constitucional para procesar este tipo de conductas en el caso espec�fico.
39. Valoraci�n razonable y ponderada de los factores determinantes para la operaci�n de la JEI. Al realizar un estudio ponderado sobre los cuatro factores de competencia para la aplicaci�n de la jurisdicci�n especial ind�gena en este asunto, la Sala Plena encuentra que no se acredit� el factor territorial y que el factor institucional solo se cumpli� parcialmente. La Corte Constitucional reconoce que el Estado debe tomar medidas para preservar la cultura y vida social de los pueblos ind�genas desplazados forzadamente, pero considera que en este caso la presencia del pueblo Ind�gena en Ventana del Mundo no es suficiente para demostrar una continuidad arraigada de su pr�ctica social y cultural en esta ciudad que habilite el ejercicio de la jurisdicci�n. La Corte Constitucional tambi�n es consciente de que la violencia sexual contra las ni�as y adolescentes tiene especial nocividad, lo que implica una exigencia mayor para el Resguardo a la hora de acreditar el factor institucional. Por ello, las carencias institucionales en cuanto al derecho a la no revictimizaci�n de las v�ctimas de violencia sexual, las garant�as de participaci�n de las v�ctimas, las medidas en favor de los derechos del procesado y las acciones requeridas para asegurar un enjuiciamiento de los hechos ocurridos en Ventana del mundo, frente a una autoridad jurisdiccional que se ubica en el departamento de Puerto Azul, impiden asignar la competencia a la jurisdicci�n ind�gena sin asumir un riesgo de impunidad o de desconocimiento de los derechos de los y las involucradas.
�
40. Cuesti�n adicional sobre la remisi�n tard�a del conflicto de competencia entre jurisdicciones a la Corte Constitucional. El Juzgado 040 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Ventana del mundo remiti� el expediente del conflicto de competencia entre jurisdicciones un a�o y dos meses tarde a la Corte Constitucional. Este hecho fue justificado en un error humano, debido a la sobrecarga de trabajo y de documentos bajo custodia del juzgado. Esta situaci�n se tradujo en una demora judicial para que se resolviera el conflicto y con ello en una mora judicial para que el proceso de juzgamiento por esta conducta se desarrollara. Por esa raz�n, la Corte Constitucional advertir� al Juzgado 40 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Ventana del mundo que en el futuro remita a la Corte Constitucional de manera oportuna y diligente los expedientes por conflictos de competencia entre jurisdicciones y realice una verificaci�n sobre el estado de actuaciones equivalentes que tenga bajo su responsabilidad.
IV. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 040 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Ventana del mundo y el Cabildo Ind�gena del Resguardo de Puerto Verde, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 040 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Ventana del mundo es la autoridad competente para conocer el proceso seguido en contra de Andr�s.
�
SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7503 al Juzgado 040 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Ventana del mundo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados en este tr�mite y al Cabildo Ind�gena del Resguardo de Puerto Verde.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 040 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Ventana del mundo que en el futuro remita a la Corte Constitucional los expedientes sobre conflictos de competencia entre jurisdicciones de forma oportuna y diligente, as� como que realice una verificaci�n sobre el estado de actuaciones equivalentes que tenga bajo su responsabilidad.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-7503. Archivo: 004Grabaci�nAudienciaPreparatoria.
[2] Art�culo 209 de la Ley 599 de 2000.
[3] Expediente CJU-7503. Archivo �001_01SolicitudFiscaliapdf�.
[4] El abogado cit� literalmente sentencias de la Corte Constitucional sin se�alar su tipolog�a, n�mero y a�o.
[5] Expediente CJU-7503. Archivo: 004Grabaci�nAudienciaPreparatoria.
[6] Expediente CJU-7503. Archivo: 005GrabacionAudienciaPreparatoria20240612.
[7] Expediente CJU-7503. Archivo: 02CorreoRemisoriopdf. Folio 1.
[8] Ibid.
[9] Expediente CJU-7503. Archivo: ConstanciaRepartopdf. Folio 1.
[10] Expediente digital, CJU-7503, PDF RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL 2026pdf, p. 2.
[11] Ibid.
[12] Ibid, p. 3.
[13] Expediente digital, CJU-7503, 111-028-2026-RTA CORTE CONSTITUCIONAL CASO Puerto Verdepdf.
[14] Expediente digital, CJU-7503, CJU-7503 OPCJU-026 Rta mar 12-26 ICANHpdf.
[15] Expediente digital, CJU-7503, CJU-7503 OPCJU-026 Rta mar 20-26pdf.
[16] Expediente digital, CJU-7503, Respuesta REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL 2153 CONFLICTO POSITIVOpdf.
[17] El caso sigue y complementa las consideraciones dispuestas en los Autos 059 de 2023 y 802 de 2024, entre otros.
[18] Auto 059 de 2023.
[19] Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.
[20] Sentencia T-617 de 2010.
[21] Corte Constitucional. Auto 1164 de 2022.
[22] Corte Constitucional. Auto 1078 de 2023.
[23] Corte Constitucional. Auto 742 de 2022.
[24] Corte Constitucional. Auto 444 de 2022.
[25] Corte Constitucional. Auto 1078 de 2023.
[26] Corte Constitucional. Auto 742 de 2022.
[27] Ibidem.
[28] Ver, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2011 y Auto 266 de 2017.
[29] Ver, Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (1993). Segundo Informe sobre Colombia; Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos. (2025) Los impactos de la violencia sobre la situaci�n de los derechos humanos en Colombia; Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos. (2018). Desplazamiento interno en el Tri�ngulo Norte de Centroam�rica: Lineamientos para la formulaci�n de pol�ticas p�blicas.
[30] Ver, CINEP. (2022). Proceso de resistencia del pueblo Ind�gena "Recuperar la tierra para recuperarlo todo". y Grupo Principal de los Pueblos Ind�genas por el Desarrollo Sostenible. (sf). Andes es el centro de resistencia cultural de los ind�genas en Ventana del mundo.�
[31] Ibid.
[32]Unidad de V�ctimas. (2023). Pueblo Ind�gena en Ventana del mundo y Unidad para las V�ctimas avanzan en plan de retorno y reubicaci�n.; Distrito de Ventana del mundo. (2019). As� vive un Taita Ind�gena en Ventana del mundo. y CNMH. (sf). Pueblo Ind�gena de Ventana del mundo Teje el Espiral de la Historia: Camino hacia la Revitalizaci�n de la Memoria Ancestral.
[33]Corte Constitucional. Sentencias: T-617 de 2010, T-921 de 2013, T-196 de 2015, A-138 de 2022 y 742 de 2022.
[34] Corte Constitucional: Autos 644 de 2022 y 742 de 2022.
[35] Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[36] Ibidem. Para esta Corporaci�n, no cabe duda de que el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia es un derecho humano y, en tal sentido, las obligaciones de debida diligencia en la prevenci�n, erradicaci�n y sanci�n de la violencia de g�nero son exigibles dentro de los sistemas de justicia ind�genas. Tales deberes, adem�s de desprenderse de varias normas constitucionales, se derivan de instrumentos internacionales como la CEDAW y la Convenci�n de Belem do Par�, los cuales conforman el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
[37]Corte Constitucional. Auto 1078 de 2023.
[38] Expediente digital, CJU-7403, PDF RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL 2026pdf, p. 3-4.
[39] Expediente digital, CJU-7503, PDF RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL 2026pdf, p. 3.