TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-612/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 612 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4626
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 26 de febrero de 2024, Martha Edilma Tamayo Escobar, Argiro de Jesús Tobón Tamayo, Fanny del Carmen Bohórquez Cardona, Juan Carlos Salinas Robledo, Juan Carlos Gaviria Cardona y Luz Dary de Jesús Tobón Tamayo, presentaron acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Gobernación de Antioquia, Corantioquia, el Servicio Geológico Colombiano, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, la Alcaldía de Jericó y la Alcaldía de Támesis, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la alimentación, el ambiente sano y a la participación de las organizaciones campesinas con asiento en los municipios de Jericó y Támesis[1]. Sostienen que las accionadas han omitido ejercer sus funciones al permitir que la Sociedad Minera Quebradona Colombia S.A, filial de AngloGold Ashanti, realice perforaciones y extracciones en terrenos que no hacen parte del título minero 5881 (HHII-13), lo cual ha afectado gravemente los acuíferos subterráneos y el ecosistema[2].
2. En consecuencia, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene (i) a las accionadas que instalen una mesa de trabajo interinstitucional que permita establecer un plan de trabajo participativo[3]; (ii) a la ANM, (a) decretar la suspensión de cualquier actividad u obra con ocasión al título minero 5881 (HHII-13)[4], (b) que se abstenga de proferir nuevos títulos mineros en los municipios de Jericó y Támesis hasta tanto no se constituya la Mesa de Trabajo Interinstitucional; (iii) al Ministerio Público, que haga seguimiento, vigilancia y control al funcionamiento y cumplimiento de actividades devenidas del plan de trabajo participativo elaborado en el marco de la Mesa de Trabajo Interinstitucional[5] y (iv) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Corantioquia avanzar en la investigación de hechos que puedan configurar procesos sancionatorios ambientales, sobre las diversas actividades irregulares llevadas a cabo por la empresa en su territorio.
3. Primera declaratoria de falta de competencia. El expediente fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, Antioquia. El 23 de febrero de 2024, tal autoridad resolvió remitir el expediente de tutela a los Juzgados Administrativos de Medellín, Reparto, por competencia funcional[6]. Esto, por considerar que la acción de tutela fue presentada en contra de la ANM y varios ministerios, las cuales son entidades públicas del orden nacional y con funciones administrativas. Por lo tanto, su conocimiento corresponde a los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 10 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[7].
4. Segunda declaratoria de falta de competencia. El expediente fue repartido al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. El 26 de febrero de 2024, esta autoridad resolvió (i) declarar [su] falta de competencia[8] y (ii) remitir el expediente al Centro de Servicios Administrativos de Medellín-Antioquia, para que proceda a repartirla entre los diferentes Tribunales Superiores de este Distrito Judicial por competencia[9]. El juzgado consideró que la acción de tutela se dirige contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales[10], y que pueden imponer sanciones ante la violación de los preceptos normativos minero-ambientales[11]. Por esto, su conocimiento corresponde a los Tribunales del Distrito[12], de acuerdo con el numeral 10 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. En su criterio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó realizó una remisión incorrecta del expediente, pues, conforme a dicha norma, la autoridad competente para tramitar la acción eran los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
5. Tercera declaratoria de falta de competencia y devolución del expediente. El expediente correspondió por reparto a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El 28 de febrero de 2024, esta autoridad resolvió (i) devolver el expediente al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que asuma su competencia en el presente asunto y proceda a avocar el conocimiento de la acción constitucional[13] y (ii) advertir a dicho juzgado que en lo sucesivo se abstenga de generar conflictos aparentes de competencia innecesarios, que atentan contra el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos[14]. De un lado, indicó que el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín se apartó del conocimiento de tutela con fundamento en reglas de reparto, lo cual contrariaba la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de competencia de tutela. De otro, señaló que dicha autoridad efectuó una interpretación sesgada de la pretensión del accionante, y partir de ello pregonar la aludida exclusión de su conocimiento, cuando incluso con las reglas de reparto por ella aducidas, se concluye que sí se radica en dicha dependencia judicial la potestad para resolver el asunto puesto a consideración, ello por cuanto no estamos ante una entidad que tenga asignadas funciones jurisdiccionales[15].
6. Conflicto de competencias. El expediente fue devuelto al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante auto del 29 de febrero de 2024, resolvió (i) nuevamente declarar su falta de competencia y (ii) proponer un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional. Reiteró que la acción de tutela se dirige contra entidades públicas en ejercicio de funciones jurisdiccionales[16], por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por otra parte, señaló que, si la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideraba que no era competente para conocer la tutela, debió proponer el conflicto negativo de competencia y no devolverla a este Despacho[17]. Esto, porque no es su superior jerárquico y, adicionalmente se trata de jurisdicciones diferentes y le había sido enviada por competencia, y no es ella quien define dicha discrepancia de criterios de competencia[18].
7. Remisión del expediente. El 29 de febrero de 2024, el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias. Luego, el 14 de marzo de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4626 a la magistrada sustanciadora[19].
II. CONSIDERACIONES
8. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[20]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[21], o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[22]. En el presente asunto, la LEAJ no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
9. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:
|
Factores de competencia en materia de tutela |
|
|
Factor territorial |
En virtud del factor territorial, son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[23]. |
|
Factor subjetivo |
Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[24]. |
|
Factor funcional |
De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del juez ante el cual se surtió la primera instancia[25]. |
10. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[26], modificado por el Decreto 333 de 2021[27], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[28].
III. CASO CONCRETO
11. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó y el Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín aplicaron las reglas de reparto previstas por el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de la tutela. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia. En efecto, ambas autoridades fundaron sus decisiones en un razonamiento sobre las cualidades de las accionadas (entidades del orden nacional con funciones jurisdiccionales) y su connotación para efectos del reparto, como uno de los factores determinantes para no asumir el conocimiento de la tutela. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la accionada. Con todo, la Sala Plena advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó fue la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. Por esto, remitirá el expediente a dicha autoridad para que continúe con el trámite de la tutela y adopte la decisión a la que haya lugar.
12. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó y al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, en lo sucesivo, se abstengan de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, en el marco de la acción de tutela promovida por Martha Edilma Tamayo Escobar, Argiro de Jesús Tobón Tamayo, Fanny del Carmen Bohórquez Cardona, Juan Carlos Salinas Robledo, Juan Carlos Gaviria Cardona y Luz Dary de Jesús Tobón Tamayo en contra de la Agencia Nacional de Minería, la Gobernación de Antioquia, Corantioquia, el Servicio Geológico Colombiano, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, la Alcaldía de Jericó y la Alcaldía de Támesis.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4626 al Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó y al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstengan de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora, al Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela, pág. 42.
[2] Ib., pág. 8.
[3] Ib., pág. 42.
[4] Ib., pág. 43.
[5] Ib.
[6] Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, auto de 23 de febrero de 2024, pág. 2.
[7] El Juzgado citó el numeral 10 de dicho artículo, el cual dispone que: 10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
[8] Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, auto de 26 de febrero de 2024, pág. 4.
[9] Ib.
[10] Ib., pág. 3.
[11] Ib.
[12] Ib.
[13] Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, auto de 28 de febrero de 2024, pág. 6.
[14] Ib.
[15] Ib., pág. 4.
[16] Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, auto de 29 de febrero de 2024, pág. 2.
[17] Ib., pág. 3.
[18] Ib.
[19] El 15 de marzo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.
[20] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[21] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.
[22] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.
[23] Decreto 2591 de 1991. Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud [ ].
[24] Ib.
[25] Ib. El factor funcional debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia.
[26] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.
[27] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.
[28] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.