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A. 611/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 611/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A611-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-611/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

 

En aquellos eventos en los que se demande a una entidad pública, que sea una institución financieras, aseguradora, intermediaria de seguros o intermediaria de valores, con el objetivo de definir la responsabilidad extracontractual del Estado, será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer de este tipo de controversias, salvo en los casos en los que las pretensiones de la causa se relacionen con el giro ordinario de los negocios de la entidad, evento en el cual será la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, la competente para conocer del asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 del CPACA y 15 del CGP.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 611 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6235

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado 004 Administrativo Oral de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Eleonora María Vargas Ángel, a través de apoderado, instauró “demanda” en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros (Positiva), con el fin de que se le condenara al pago de los “gastos jurídicos para el acceso a tratamiento médico valorado en un millón trescientos cincuenta mil pesos”[1] y de “10 S.M.L.M.V por daño moral, causados por demora en la asistencia médica y la exposición de la esfera íntima”[2] de la demandante. Lo anterior, al considerar que debido a la negativa sistemática por parte de la demandada de prestar los servicios médicos que ella requería[3], para tratar sus afecciones de salud de origen laboral, se vio en la obligación de acudir a acciones jurídicas para obtener los respectivos tratamientos, lo que le generó daños patrimoniales y extrapatrimoniales.

 

2.                 El 05 de junio de 2024, el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla admitió la demanda. Posteriormente, en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio que se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2024, dicho juez resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y remitir el expediente a la “Justicia de lo Contencioso Administrativa del Circuito de Barranquilla”[4], al considerar que, de lo señalado en la demanda, lo que se pretende es que se declare la responsabilidad extracontractual de la ARL por los daños causados, mas no el pago de prestaciones asistenciales y económicas contempladas en el Sistema General de Seguridad Social. Sostuvo que tal situación escapa la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 del CPTSS y 104 del CPACA, en línea también con lo expuesto por esta Corte en el auto 1145 de 2023. Lo anterior, teniendo en cuenta a su vez que, según el Decreto 1264 el 2012, Positiva es una entidad descentralizada del nivel nacional y que se encuentra sometida al régimen de las sociedades industriales y comerciales del Estado[5].

 

3.                 El 16 de diciembre de 2024, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a esta corporación para que resolviera el conflicto planteado[6]. Según expuso, las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social, en relaciones laborales que se rigen por un contrato de trabajo entre personas de derecho privado, son competencia de los jueces laborales, en virtud de lo establecido en el artículo 2 del CPTSS. También que, de conformidad con lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de marzo de 2019 (4857-17): “los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social[,] la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho”[7]. Concluyó que la competencia para conocer de este tipo de asuntos se establece a partir de la condición del trabajador y su vínculo laboral. En línea con lo expuesto, sostuvo que se comprobó que la demandante “ostenta la calidad de trabajadora del sector privado, concretamente de la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Luego, se infiere que la actora no ostenta la calidad de empleada pública, por lo que es claro que no media relación legal y reglamentaria con el Estado”.

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.      Competencia

 

4.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.     Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

5.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

 

C.           La competencia para conocer de los asuntos en los que se reclama la responsabilidad extracontractual de entidades públicas

 

6.                 Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte[12], el numeral 1º del artículo 104 del CPACA contempla la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de asuntos “originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Dicha norma también establece que esa jurisdicción asumirá los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”Igualmente, que se entenderá por entidad pública a “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

 

7.                 Asimismo, y a manera de excepción, el artículo 105.1 de la señalada normativa establece que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de “[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. 

 

8.                 Al respecto, esta Corte ha sostenido que, “por consiguiente, cuando no se cumplan los parámetros descritos en el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011 o, acreditándose, el caso se enmarque en una de las excepciones del artículo 105.1 de la misma norma, se entiende que el asunto escapa de la competencia de los jueces contencioso-administrativos y, en principio, por virtud de la cláusula general y residual de competencia le corresponde a los jueces ordinarios, especialidad civil, a menos que, por las características del contrato, le haya sido atribuido a otra autoridad judicial”[13].

 

9.                  En otras palabras, salvo en los eventos previstos en el artículo 105 del CPACA[14], cuando se demande a una entidad pública con el objetivo de definir la responsabilidad extracontractual del Estado, será la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo la llamada a conocer de este tipo de controversias.

 

D.   El giro ordinario de los negocios de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera

 

10.             A través del auto 904 de 2021, esta Corte sostuvo que, dentro del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras, se encuentran todas aquellas actividades o negocios que “i) guarden relación con el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones catalogadas como financieras en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– y ii) los que sean conexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad el desarrollo o ejecución de los mismos”[15].

 

11.             Por lo tanto, “el giro ordinario de los negocios se encuentra determinado por las actividades que constituyen el objeto social, tanto el principal como el secundario. Por lo que, como lo estableció la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe hacer un análisis de los actos de comercio que la entidad ejecuta de manera habitual y en desarrollo de su objeto social. Esto con el fin de determinar la realidad de los negocios ejecutados por la persona jurídica y, de esta manera, concluir si la actividad en cuestión se trata o no del giro ordinario de sus negocios. Análisis que resulta relevante para efectos de determinar la jurisdicción competente para conocer el asunto”[16].

 

12.             Así las cosas, se entiende que el giro ordinario de los negocios está determinado por aquellos actos que una entidad ejecuta de manera habitual, por lo que, cuando la causa judicial se enmarque dentro de alguna de esas actividades, se debe aplicar la excepción del artículo 105 del CPACA y será la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, la competente para adelantar el respectivo proceso[17]. De lo contrario, el asunto deberá ser de conocimiento de los jueces administrativos en aplicación de la cláusula de competencia dispuesta en el artículo 104 de dicho código, al tratarse de una controversia en contra de una entidad pública.

 

E.   Examen del caso concreto

 

13.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado 004 Administrativo Oral de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata de una demanda para que se condene a Positiva S.A., al pago de los daños causados por la no prestación de los servicios médicos que requería la demandante.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, en presupuestos de orden normativo y en pronunciamientos de esta corporación sobre la materia.

 

14.             Superado el anterior estudio, la Sala debe recordar que, según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1234 de 2012[18] “Positiva Compañía de Seguros S.A. es una entidad aseguradora organizada como Sociedad Anónima, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998”.

 

15.             Asimismo, el artículo 2 del citado decreto establece como objeto social de dicha sociedad “la realización de operaciones de seguros de vida y afines, bajo las modalidades y los ramos autorizados expresamente; de coaseguros y reaseguros; y en aplicación de la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y demás normas que los modifiquen o adicionen, el desarrollo de todas aquellas actividades que por ley sean permitidas a este tipo de sociedades. Los contratos de reaseguro podrán celebrarse con personas, sociedades o entidades domiciliadas en el país y/o en el exterior; y en virtud de tales contratos la sociedad podrá aceptar y ceder riesgos de otras aseguradoras”.

 

16.             Sumado a ello, según advirtió esta Sala en el auto 164 de 2022, Positiva es una sociedad con participación mayoritaria del Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

17.             Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte advierte que Positiva es una empresa aseguradora que, en virtud de la Ley 100 de 1993, presta servicios de Administradora de Riesgos Laborales. Además, la controversia en cuestión se presenta por los supuestos daños causados debido al incumplimiento en la prestación de servicios de salud a uno de sus afiliados, derivados de la administración de dichos riesgos. Es decir, el objetivo de la causa es que se declare la responsabilidad extracontractual de una entidad pública, por actuaciones desplegadas en el marco de su objeto social, razón por la cual este asunto se enmarca dentro del giro ordinario de sus negocios.

 

18.             Por ende, a pesar de que la demanda pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de la ARL, una entidad aseguradora de naturaleza pública, lo cierto es que en vista de que se trata de una controversia que versa en una actividad propia del giro ordinario de los negocios de la empresa, la situación se enmarca dentro de la excepción establecida en el artículo 105 del CPACA. En consecuencia, es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, la competente para conocer del asunto, de conformidad con artículo 15 del Código General del Proceso.

 

19.             Ahora bien, se debe tener en cuenta que en esta oportunidad el conflicto se suscitó entre un juez contencioso administrativo y uno que, si bien integra la Jurisdicción Ordinaria, hace parte de la especialidad laboral. Por tal razón, y teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la Corte resolverá enviar el asunto a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, para que lo asigne entre los juzgados civiles de la ciudad. Esto, en aras de garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia.

 

 

F.  Regla de decisión

 

20.             En aquellos eventos en los que se demande a una entidad pública, que sea una institución financieras, aseguradora, intermediaria de seguros o intermediaria de valores, con el objetivo de definir la responsabilidad extracontractual del Estado, será la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer de este tipo de controversias, salvo en los casos en los que las pretensiones de la causa se relacionen con el giro ordinario de los negocios de la entidad, evento en el cual será la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, la competente para conocer del asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 del CPACA y 15 del CGP.

 

 

III.            DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado 004 Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria civil es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la señora Eleonora María Vargas Ángel en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6235 a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y al Juzgado 004 Administrativo Oral de la misma ciudad, así como a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “03Demanda 4pdf” p.6.

[2] Ibidem.

[3] En la demanda, el apoderado mencionó que la señora Vargas Ángel “estuvo a la ARL POSITIVA mediante la empresa MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S A. Agencia Barranquilla”

[4] Archivo “15ActaAudienciaRODpdf”.

[5] Archivo, “15ActaAudienciaRODpdf”. “PROCESO: 08001410500120240020300 AUDIENCIA DESPACHO: 080014105001 Juzgado 001 Municipal de Pequeñas” minutos 17:07 a 22:33.

[6] Archivo “19 2024-00223 CREA CONFLICTO REMITE CORTE CONSTITUCIONALpdf”.

[7] Ibid. p. 3.

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Corte Constitucional, autos 164 de 2022 y 092 de 2023, entre otros.

[13] Corte Constitucional, auto 129 de 2022.

[14] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

[15] Véase, también, Corte Constitucional, auto 164 de 2022.

[16] Corte Constitucional, auto 164 de 2022.

[17] CGP, artículo 15. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.

[18] Este decreto fue derogado por el artículo 19 del Decreto 1678 de 2016. Sin embargo, como el nuevo decreto “Por el cual se modifica la estructura de Positiva Compañía de Seguros S.A” no trae ninguna mención expresa o indirecta sobre la naturaleza y objeto social de Positiva Compañía de Seguros S.A ni contradice lo establecido en el anterior Decreto, se utilizará el Decreto 1234 de 2012.