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A. 610/26
Auto20 de mayo de 2026

Sentencia A. 610/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A610-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 610 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7484.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quind�o, y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Armenia, Quind�o.

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.         ANTECEDENTES

 

1.       El 1 de agosto de 2025, el se�or H�ctor Fabio Llano Londo�o, por intermedio de apoderado judicial, present� demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad del Quind�o[1]. El demandante solicit� que se declarara el incumplimiento de un acuerdo colectivo suscrito entre la Universidad del Quind�o y las organizaciones sindicales de empleados p�blicos de dicha instituci�n, y que, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada al pago de la suma de 49.000.000 de pesos.

 

2.       Como fundamento de sus pretensiones, el demandante manifest� que fue servidor p�blico de la Universidad del Quind�o por m�s de veinte a�os, en calidad de empleado p�blico, y que era miembro del Sindicato de Trabajadores y Servidores P�blicos de la Universidad del Quind�o �SINTRAADMIN�. Indic� que, en el a�o 2021, la Universidad suscribi� un acuerdo colectivo con el sindicato SINTRAUNICOL, el cual se extendi� a SINTRAADMIN. En desarrollo de dicho acuerdo, la entidad demandada expidi� la Resoluci�n 8078 de 2021, mediante la cual se comprometi� a constituir una p�liza de seguro global de vida-grupo por un valor de hasta 120.000.000 de pesos. Sin embargo, la Universidad solo contrat� una p�liza por un monto inferior para el periodo 2021�2022. Con ocasi�n de una contingencia m�dica grave la aseguradora MAPFRE pag� al actor la suma de 35.000.000 de pesos, equivalente al 70% de la p�liza realmente contratada. El demandante sostuvo que, de haberse constituido la p�liza en el monto pactado, la indemnizaci�n hubiera ascendido a 84.000.000 de pesos.

 

3.       La demanda fue repartida al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Armenia, Quind�o[2]. Esa autoridad judicial, mediante Auto del 26 de septiembre de 2025, rechaz� de plano la demanda por falta de jurisdicci�n y orden� su remisi�n a los juzgados administrativos del circuito[3]. El despacho consider� que el asunto planteado correspond�a a un conflicto generado en la relaci�n legal y reglamentaria entre un empleado p�blico y una entidad p�blica, en los t�rminos del numeral 4 del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). A su juicio, la controversia no emanaba de un contrato de trabajo ni de una convenci�n colectiva, sino de un acuerdo colectivo de empleados p�blicos regulado por el Decreto 160 de 2014.

 

4.       El expediente fue repartido al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quind�o. Esa autoridad judicial, mediante Auto del 21 de enero de 2026, declar� su falta de competencia para conocer del proceso, y propuso el conflicto negativo de jurisdicci�n[4]. El despacho consider� que las pretensiones de la demanda se fundamentaban en el presunto incumplimiento de un acuerdo colectivo �materia propia del derecho laboral colectivo�, cuya exigibilidad, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporaci�n, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria laboral. Como fundamento de su decisi�n, el Juzgado cit� el numeral 4 del art�culo 104 del CPACA pues consider� que no resultaba aplicable a la situaci�n del demandante.

 

5.       El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 4 de febrero de 2026[5], repartido a la magistrada ponente el 17 de febrero del mismo a�o[6] y enviado a su despacho al d�a siguiente.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

2.1. Competencia

 

6.       La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[7].

 

2.2. Requisitos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones

 

7.       Este Tribunal ha se�alado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo[9]; (ii) presupuesto objetivo[10] y (iii) presupuesto normativo[11]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se re�nen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Tabla �nica. Acreditaci�n de los elementos para la configuraci�n del conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto

An�lisis

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades jurisdiccionales que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Armenia, Quind�o, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quind�o, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

Objetivo

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral en la que se pretende la declaraci�n del incumplimiento de un acuerdo colectivo suscrito entre la Universidad del Quind�o y organizaciones sindicales de empleados p�blicos.

Normativo

Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales para soportar su posici�n, tal como se puede apreciar en los fundamentos jur�dicos 3y 4 de esta providencia.

 

Jurisdicci�n competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la exigencia del cumplimiento de acuerdos colectivos por parte de un empleado p�blico[12].

 

8.       Existen tres modalidades mediante las cuales las personas naturales se vinculan con el Estado para la prestaci�n de servicios personales: (i) los empleados p�blicos; (ii) los trabajadores oficiales; y (iii) los contratistas, quienes suscriben un contrato estatal de prestaci�n de servicios[13]. De acuerdo con la Constituci�n, los empleados p�blicos y los trabajadores oficiales son servidores p�blicos que ejercen sus funciones �en la forma prevista por la Constituci�n, la ley y el reglamento�[14]. Ahora bien, mientras que la vinculaci�n de los empleados p�blicos est� precedida por el nombramiento y la posesi�n, los trabajadores oficiales celebran un contrato de trabajo que delimita los servicios a su cargo.

 

9.       La Corte Constitucional ha sostenido que la diferencia entre ambas categor�as de vinculaci�n se determina por la naturaleza del v�nculo y las funciones que desarrollan. Por un lado, los empleados p�blicos tienen una vinculaci�n legal y reglamentaria; por otro, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempe�an en actividades que realizan o pueden realizar los particulares[15].

 

10.   A su vez, en el Auto 679 de 2023, esta Corporaci�n tambi�n reconoci� que, de acuerdo con la autonom�a universitaria consagrada en el art�culo 69 superior, �las universidades tienen la facultad de darse sus propias directivas, regirse por sus propios estatutos y se�alar los cargos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoci�n�[16]. Esto implica que pueden determinar el personal docente y administrativo, su calificaci�n y el r�gimen para la prestaci�n de servicios. En consecuencia, �los entes universitarios se encuentran facultados para definir los cargos que ser�n desempe�ados por empleados p�blicos y los que deben ser realizados por trabajadores oficiales�[17]. Por lo anterior, en aquellos casos relacionados con asuntos laborales en los que se encuentre vinculada una universidad p�blica, se debe analizar la naturaleza de la vinculaci�n para efectos de determinar el juez competente[18].

 

11.   Ahora bien, en el Auto 635 de 2024, esta Corporaci�n precis� que, conforme a lo dispuesto en el art�culo 104.4 del CPACA, corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado. Por su parte, el art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), contenido en el Decreto-Ley 2158 de 1948, asigna a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato de trabajo, incluidos los litigios entre empleadores y trabajadores sometidos al r�gimen del derecho privado.

 

12.   Adem�s, en el Auto 679 de 2023, la Sala Plena reiter� que, en controversias de este tipo, lo determinante es la naturaleza jur�dica del v�nculo �contractual o legal y reglamentario� en el marco del cual se suscita el debate y, por ende, la condici�n de trabajador oficial o de empleado p�blico de quien lo promueve. La Sala concluy� que �la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda relativa al reconocimiento de derechos laborales promovida por un trabajador oficial de una instituci�n p�blica de educaci�n superior aut�noma, designado as� por los estatutos universitarios�.

 

13.   Bajo estos postulados, esta Corporaci�n, en el Auto 521 de 2025, en el que estudi� una demanda presentada por un trabajador oficial de una universidad p�blica que solicitaba la aplicaci�n de una convenci�n colectiva de trabajo, determin� que estas controversias correspond�an a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, por tratarse de un trabajador oficial. Esta situaci�n se corroboraba por la naturaleza del v�nculo laboral y las funciones que desempe�aba el demandante, lo que se reforzaba por la pretensi�n de aplicaci�n de un derecho derivado de una convenci�n colectiva de trabajo.

 

14.   No obstante lo anterior, dicha limitaci�n respecto de los empleados p�blicos y sus sindicatos no significa que el ordenamiento jur�dico colombiano no contemple medios para la negociaci�n colectiva de los empleados p�blicos, sino que este derecho no es pleno y se encuentra limitado por la facultad unilateral de fijar las condiciones de empleo y la determinaci�n de salarios [19].

 

15.   En esta l�nea, el Consejo de Estado ha estudiado la naturaleza y las limitaciones a las cuales est� sometida la negociaci�n colectiva de los sindicatos de empleados p�blicos[20], la cual se encuentra regulada por el Decreto 160 de 2014[21], que reglamenta la Ley 411 de 1997, aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, relativo a los procedimientos de negociaci�n y soluci�n de controversias con las organizaciones de empleados p�blicos. A la luz de este decreto y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la negociaci�n colectiva de los sindicatos de empleados p�blicos se materializa en acuerdos colectivos, los cuales deben respetar las competencias unilaterales en la definici�n de las condiciones de empleo y salariales conferidas al Congreso y al presidente de la Rep�blica sobre la materia. A su vez, a la luz de la naturaleza legal y reglamentaria de la relaci�n de los empleados p�blicos, dichos acuerdos no tienen la capacidad de modificar la relaci�n laboral de los empleados p�blicos, en contraposici�n a las convenciones colectivas que hacen parte de la relaci�n contractual de los trabajadores. En su lugar, los acuerdos logrados deben ser implementados a trav�s de los actos administrativos correspondientes[22].

 

16.   En consecuencia, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en los casos en los que un servidor p�blico busque el reconocimiento de un derecho contemplado en un acuerdo colectivo implementado mediante acto administrativo expedido por la entidad correspondiente, en los t�rminos del art�culo 104.4 del CPACA. Lo anterior, en la medida en que la controversia versa sobre la relaci�n legal y reglamentaria del empleado p�blico.

 

2.3. Caso concreto

 

17.   En el presente asunto, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Armenia es el competente para conocer de la demanda interpuesta por H�ctor Fabio Llano Londo�o en contra de la Universidad del Quind�o, por las razones que se exponen a continuaci�n.

 

18.   En primer lugar, seg�n el escrito de la demanda y sus correspondientes anexos[23], el se�or H�ctor Fabio Llano desempe�aba el rol de funcionario p�blico en el cargo de t�cnico operativo. Prima facie, es posible corroborar la naturaleza de empleado p�blico del demandante, como se aprecia en el art�culo 84 del Estatuto General de la Universidad del Quind�o,[24] el cual establece que el r�gimen del personal administrativo estar� integrado por trabajadores oficiales y empleados p�blicos. A su vez, el Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad del Quind�o[25], en su art�culo 4 define como regla general que la vinculaci�n del personal administrativo de la universidad es la de empleado p�blico, con excepci�n del personal docente y de los trabajadores oficiales, quienes son los vinculados para el mantenimiento y conservaci�n de las edificaciones del campus universitario.

 

19.   Por su parte, el Manual de Funciones y de Competencias Laborales para los cargos de los niveles directivo, asesor, profesional, t�cnico y asistencial establecidos en la planta de personal administrativo de la Universidad del Quind�o[26], establece que el cargo de t�cnico operativo tiene como funci�n �[r]ealizar actividades de apoyo t�cnico que permitan el cumplimiento de la prestaci�n de los servicios t�cnicos�, por lo cual las labores desempe�adas no coinciden con las funciones relacionadas con los trabajadores oficiales de la instituci�n.

 

20.   En segundo lugar, el demandante pretende el cumplimiento del acuerdo colectivo suscrito con el Sindicato de Trabajadores y Servidores P�blicos de la Universidad del Quind�o �SINTRAADMIN�, adoptado mediante acto administrativo por medio de la Resoluci�n 8078 de 2021[27]. Al respecto, se destaca que si bien en autos como el 872 de 2021 y m�s recientemente en el 115 de 2026 se dado un papel importante al hecho de que se pretenda la aplicaci�n de una convenci�n colectiva con el fin de determinar la modalidad de relaci�n del trabajador con el Estado, lo cierto es que: (i) en aquellos casos esa pretensi�n no fue el �nico factor que determin� la naturaleza de la relaci�n laboral, y (ii) en este caso no existe discusi�n sobre la naturaleza de la vinculaci�n del actor como empleado p�blico, al punto de que el demandante pretende la aplicaci�n de una convenci�n colectiva aplicable a �empleados p�blicos�.

 

21.   �Por las razones expuestas, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, representada en este caso por la Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Armenia, es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por H�ctor Fabio Llano Londo�o. En consecuencia, la Corte ordenar� remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.

 

Regla de decisi�n. La Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las demandas en los casos en los que un empleado p�blico busque el reconocimiento de un derecho contemplado en un acuerdo colectivo implementado mediante acto administrativo expedido por la entidad correspondiente, en los t�rminos del art�culo 104.4 del CPACA. Lo anterior, en la medida en que la controversia versa sobre la relaci�n legal y reglamentaria del empleado p�blico.

 

III.  DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quind�o, y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Armenia, Quind�o, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Armenia es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por H�ctor Fabio Llano Londo�o en contra de la Universidad del Quind�o.

 

Segundo. �Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7484 a el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Armenia para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Armenia y a los interesados en el proceso.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7484, archivo �003Demanda.pdf�.

[2] Expediente digital CJU-7484, archivo �006AutoRechazaDemand.pdf�.

[3] Expediente digital CJU-7484, archivo �006AutoRechazaDemand.pdf�.

[4] Expediente digital CJU-7484, archivo �008AutoProponeConfli.pdf�.

[5] Expediente digital CJU-7484, archivo �010EnvioCorteConstit.pdf�.

[6] Expediente digital CJU-7484, archivo �CJU-7484 Constancia de Reparto.pdf�.

[7]Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.

[10] Seg�n este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.

[11] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[12] Consideraciones retomadas parcialmente de los autos 1447 de 2025, 1085 de 2025 y 521de 2025

[13] Corte Constitucional, Auto 446 de 2023.

[14] Art�culo 123 de la Constituci�n Pol�tica

[15] Corte Constitucional, Auto 314 de 2021, reiterado en Auto 1070 de 2021, entre otros.

[16] Corte Constitucional, Auto 679 de 2023.

[17] Ibidem.

[18] Al respecto, se pueden revisar los Autos 679, 2675 de 2023, 653, 1538 y 1953 de 2024.

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-377 de 1998.

[20] Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto Rad. 11001-03-06-000-2017-00078-00(2339), 15 de mayo de 2017. Ver, adem�s, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Segunda, Sentencia Rad. 11001-03-24-000-2018-00147-00, 21 de Julio de 2023, entre otras.

[21] Incorporado en el Decreto �nico Reglamentario Del Sector Trabajo, Decreto 1072 de 2025.

[22] Ibidem, art�culo 2.2.2.4.17.

[23] Expediente digital CJU-7484, archivos �003Demanda.pdf� y �005Anexos.pdf�.

[27] Expediente digital CJU-7484, archivo �003Demanda.pdf�