TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-610/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 610 de 2024
Referencia: ICC-4612
Conflicto de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. El 24 julio de 2020[1], Keila Lineth Daza Pérez presentó acción de tutela en contra de Colpensiones por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, vida, seguridad social integral, a la salud, a la igualdad, como consecuencia de la negativa de esa entidad a pagarle unas incapacidades laborales, causadas entre el 18 de septiembre de 2019 y el 31 de enero de 2020, las cuales fueron radicadas en la sede de esa entidad en la ciudad de Valledupar. En consecuencia, solicitó que se ordene a Colpensiones el pago de las incapacidades adeudadas[2].
2. La acción de tutela fue radicada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira. Esta autoridad judicial mediante auto del 31 de julio de 2020 la rechazó por falta de competencia y la remitió a los juzgados municipales de Valledupar. Como fundamento de su decisión expuso que Colpensiones tiene oficina en Valledupar y los hechos involucran la presentación de una petición en la sede de esa entidad, lugar donde ocurrió la posible vulneración; por cuanto en Fonseca, La Guajira, no ocurrió la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante no sería en ese municipio en donde debería tramitarse el amparo[3].
3. El 22 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca remitió vía correo electrónico la acción de tutela a la oficina de reparto y apoyo judicial de Valledupar. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el cual mediante providencia del 24 de septiembre de 2020 decidió no asumir conocimiento de la acción de tutela, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira, y planteó anticipadamente conflicto negativo de competencia en caso de que ese juzgado no aceptara las consideraciones expuestas. Sostuvo que, tanto los juzgados de Bogotá, Valledupar y Fonseca, La Guajira, son competentes territorialmente para conocer la acción de tutela, pues (i) en Bogotá se encuentra la sede principal de Colpensiones y en esa ciudad los funcionarios expiden los actos administrativos que resuelven la situación de la accionante; (ii) en Fonseca, La Guajira, se extienden los efectos de la supuesta vulneración, pues es el lugar donde reside la accionante, y (iii) en Valledupar supuestamente se generó la omisión que según la accionante vulneró sus derechos fundamentales.
4. No obstante, ese despacho consideró que en virtud del principio de competencia a prevención, corresponde al Juzgado Promiscuo de Fonseca, La Guajira, conocer la acción de tutela, pues fue el despacho judicial elegido por la accionante[4]. Finalmente, advirtió una demora injustificada del juzgado promiscuo para decidir la acción de tutela, pues ya se había superado el término improrrogable de 10 días para resolver el asunto.
5. El 6 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira, decidió rechazar nuevamente la acción de tutela y ordenó su remisión al Centro de Servicios Judiciales de Riohacha. El 9 de octubre del mismo año, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha declaró su falta de competencia para conocer el proceso y ordenó devolverlo al Juzgado Promiscuo de Fonseca, La Guajira[5]. En su criterio, no existía razón alguna para que asumiera la competencia, pues la presunta vulneración fue causada por actuaciones administrativas en Valledupar, mientras que, el lugar de domicilio de la actora era el municipio de Fonseca.
6. El 15 de octubre siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira, declaró nuevamente su falta de competencia para conocer el asunto y estimó que la acción de tutela correspondía al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por lo que planteó conflicto de jurisdicciones[6] ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[7].
7. El 28 de octubre de 2020, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió abstenerse de resolver el conflicto y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Dicha Sala consideró que no era competente para resolver controversias o recursos en materia de derechos constitucionales, y que el asunto no era un conflicto entre jurisdicciones propiamente dicho, sino que él se planteaba internamente en la jurisdicción constitucional. En ese sentido, estimó que el conflicto debía ser solucionado, en principio, por las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996 y de forma residual por la Corte Constitucional.
8. El 3 de marzo de 2021, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del correo electrónico secsjdcsbat@notificacionesrj.gov.co envió el mensaje con asunto CONFLICTO 202000945. al correo electrónico conflictosjurisdic@corteconstitucional.gov.co, de la Corte Constitucional.
9. El 2 de octubre de 2023, la Secretaría General de esta corporación recibió el oficio No. SJD No. 4022 del 16 de agosto de 2023, procedente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, en el que solicita a la Secretaría General de la Corte Constitucional, copia de la providencia emitida dentro del expediente radicado con el No 110010102000202000945 00, sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca-La Guajira y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento De Valledupar Cesar, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Keila Lineth Daza Pérez contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones[8].
10. En informe interno del 22 de enero de 2024, la Secretaría General de esta corporación comunicó que se concentró la búsqueda sobre el trámite impartido a ese conflicto en el correo electrónico secretaria2@corteconstitucional.gov.co, donde se recibían en aquella época los conflictos de competencia y, con bastante dificultad en una carpeta archivada, fue encontrado el referido mensaje, el cual había sido redirigido desde la cuenta conflictosjurisdic@coteconstitucional.gov.co, el 15 de marzo de 2021[9]. Además, informó que no encontró trámite alguno llevado a cabo en relación con ese conflicto, por lo que procedió a comunicarse directamente con la accionante, quien manifestó que aparte de la acción de tutela respecto de la cual se planteó el referido conflicto, presentó otra por los mismos hechos[10], y que en el curso del trámite de esta última le fueron satisfechas sus pretensiones[11]. De lo anterior, la Secretaría General determinó que hasta el momento no se había radicado ni efectuado gestión alguna respecto del conflicto de competencia remitido el 15 de marzo de 2021 al correo institucional, y que se desconocían las razones por las cuales, al parecer, se omitió dar trámite al correo electrónico [referido][12].
11. El 13 de febrero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional procedió a requerir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[13] y al Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira[14], pues encontró incompleto el expediente, ya que no contenía la demanda ni las actuaciones desplegadas por los despachos judiciales implicados antes del 6 de octubre de 2020[15].
12. Sin la totalidad de las piezas procesales, el conflicto de competencia fue radicado por la Secretaría General el 14 de febrero de 2024, bajo el número ICC-4612[16], y repartido el mismo día[17] al magistrado sustanciador. El 16 de dicho mes se recibió el expediente incompleto en el despacho.
13. Auto de requerimiento. El 23 de febrero de 2024, el despacho sustanciador decidió mediante auto requerir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Juzgado Promiscuo de Fonseca, La Guajira, y al Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Valledupar, teniendo en cuenta que (i) el expediente no contenía todos los elementos necesarios para resolver el aparente conflicto de competencia en materia de tutela, (ii) no hubo respuesta del requerimiento efectuado por la Secretaría General a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y (iii) no se remitieron todos los documentos por parte del Juzgado Promiscuo de Fonseca, La Guajira. Por lo tanto, se consideró necesario y pertinente requerir directamente a estas autoridades para que remitieran todas las actuaciones que reposaran en sus archivos, referidas a dicha acción de tutela, en especial, copia de la respectiva demanda, y de los autos mediante los cuales los juzgados en conflicto negaron ser competentes para asumir su conocimiento.
14. Respuesta al auto de requerimiento. El 27 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Valledupar dio respuesta al auto de requerimiento y anexó varios documentos, incluida la acción de tutela que generó el conflicto. De igual forma, el 4 de marzo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió respuesta y anexó oficio del 3 de marzo de 2021 en el que, a su vez, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió el conflicto de referencia a la Corte Constitucional, y el auto del 28 de octubre de 2020, mediante la cual aquella corporación se abstuvo de resolver el conflicto. No se obtuvo respuesta por parte del Juzgado Promiscuo de Fonseca, La Guajira.
II. CONSIDERACIONES
15. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre las autoridades judiciales de una misma jurisdicción, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevea cuál es la autoridad competente para resolver tal tipo de controversias[18]. Excepcionalmente, la Sala Plena ha asumido su conocimiento, con el fin de garantizar la celeridad y eficacia del trámite de tutela.
16. En este caso, las dos autoridades pertenecen a la jurisdicción ordinaria, pero corresponden a distinto distrito judicial y especialidad, por lo tanto, la autoridad judicial competente para resolver el conflicto sería la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. A pesar de ello, y tomando en consideración las particularidades del presente caso, esta Sala dirimirá el presente conflicto en aplicación de los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela y para evitar dilaciones adicionales en la decisión de fondo.
17. Sobre el ejercicio de la competencia residual de la Corte Constitucional. El ejercicio de esa competencia residual faculta a la Corte Constitucional para pronunciarse únicamente sobre la decisión respecto al juez competente. Por fuera de este ámbito, la Corte no tiene ninguna injerencia, pues al hacerlo estaría invadiendo la esfera de competencia atribuida constitucional y legalmente a otras autoridades[19]. Esto significa que el incidente de conflicto de competencias no es el escenario idóneo para definir sobre otro tipo de cuestiones, pues ello equivaldría a invadir la órbita de actuación del juez natural del asunto, como elemento que garantiza el debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución. Lo anterior, debido a que el conflicto de competencia es una cuestión conexa al proceso, que para resolverse genera otro trámite dentro del mismo. Sin embargo, no es una instancia propiamente dicha, pues lo que hace es preparar el pronunciamiento de la sentencia para que sea posible[20].
18. Por lo anterior, a pesar de que en el presente asunto la misma actora presentó otra tutela, que ya fue decidida, no es competencia de la Corte Constitucional analizar los efectos que pueda tener esa decisión respecto del proceso que dio lugar al presente incidente, por lo cual, esta corporación se limitará a decidir estrictamente el conflicto de competencia, sin entrar a analizar el fondo de la controversia planteada en la respectiva demanda de amparo constitucional. La decisión sobre una eventual cosa juzgada deberá ser adoptada por el juez al que se le asigne el proceso.
19. Factores de competencia en materia de tutela[21]. (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[22]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[23]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes, según la jurisprudencia[24].
20. Conflictos de competencia suscitados por el factor territorial y el factor «a prevención». Cuando los conflictos de competencia tienen como fundamento el factor territorial, la Sala Plena de esta corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[25]. Por el contrario, es necesario verificar que se trate del lugar (i) donde se presenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[26].
21. En igual sentido, reiteradamente, este tribunal ha señalado que cuando la divergencia de criterios entre los jueces se presente en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esto, en virtud del criterio «a prevención» dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[27], según el cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad de la parte accionante para elegir el juez competente que resuelva la acción de tutela[28].
22. Se configuró un conflicto de competencia con base en el factor territorial. Las dos autoridades fundamentaron su falta de competencia a partir del factor territorial. El Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira, afirmó que la presunta vulneración de derechos ocurrió en la ciudad de Valledupar, lugar donde la entidad accionada tiene una sede y la accionante radicó peticiones en relación al reconocimiento de las incapacidades solicitadas. Mientras que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar consideró que los jueces de Fonseca, Bogotá y Valledupar eran competentes territorialmente para conocer la acción de tutela. Lo anterior debido a que en el primer municipio ocurrieron los efectos de la vulneración, pues en esa ciudad reside la accionante; en Bogotá se encuentra la sede principal de Colpensiones y en esta ciudad los funcionarios expiden los actos administrativos sobre la situación planteada por la accionante; y en Valledupar supuestamente se generó la omisión acusada de violatoria de los derechos fundamentales. No obstante, en virtud del principio a prevención, corresponde al Juzgado Promiscuo de Fonseca, La Guajira, conocer la acción de tutela, pues fue el despacho judicial elegido por la accionante.
23. El Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira, es competente territorialmente a prevención de la acción de tutela presentada por Keila Lineth Daza Pérez contra Colpensiones porque (i) la accionante manifestó en la demanda de tutela que reside en el municipio de Fonseca, La Guajira, y que era en ese municipio donde esperaba ser notificada de la respuesta de las peticiones presentadas en la sede de Valledupar de Colpensiones; (ii) la actora eligió presentar la acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal Fonseca, La Guajira (Reparto)[29]. Si bien se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar también es competente territorialmente, pues en esa ciudad posiblemente se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, en particular el derecho de petición, se debe respetar la elección realizada por la accionante al momento de presentar la acción de tutela ante el Juez Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira.
24. Advertencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira. De conformidad con lo reseñado en los antecedentes, la Sala Plena constata la existencia de otra acción de tutela presentada por Keila Lineth Daza Pérez el 2 de junio de 2021 (§-9). En el siguiente cuadro se detallan los sujetos, el objeto y la causa de las dos acciones de tutela presentadas por la demandante.
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Tutela presentada el 24 de julio de 2020 |
Tutela presentada el 2 de junio de 2021 |
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Accionante: Keila Lineth Daza Pérez |
Accionante: Keila Lineth Daza Pérez |
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Accionada: Colpensiones |
Accionada: Colpensiones |
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Causa: Solicita el pago ante Colpensiones de las incapacidades · 56001195, incapacidad del 18/09/19 al 17/10/19: 30 días. · 56045581, incapacidad del 18/10/19 al 16/11/19: 30 días. · 56090772, incapacidad del 17/11/19 al 16/12/2019: 30 días. · 56147931, incapacidad del 24/12/19 al 31/12/20: 8 días. · 56202448, incapacidad del 16/01/20 al 24/01/20: 8 días. |
Causa: Solicita el pago ante Colpensiones de las incapacidades · 56001195, incapacidad del 18/09/19 al 17/10/19: 30 días. · 56045581, incapacidad del 18/10/19 al 16/11/19: 30 días. · 56090772, incapacidad del 17/11/19 al 16/12/2019: 30 días. · 56147931, incapacidad del 17/12/19 al 15/01/20: 8 días. · 56202448, incapacidad del 16/01/20 al 31/01/20: 8 días. |
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Objeto: La accionante pretende que se ordene el pago a Colpensiones de las incapacidades enlistadas y se protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital, seguridad social, salud y concordantes con el 366 (mejoramiento de la vida).
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Objeto: La accionante pretende que se ordene el pago a Colpensiones de las incapacidades enlistadas arriba y se protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital, seguridad social, salud y concordantes con 366 (mejoramiento de la vida).
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25. La segunda acción de tutela, presentada el 2 de junio de 2021 fue repartida al Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá. El 10 de junio siguiente, ese juzgado concedió el amparo y ordenó a Colpensiones pagar las incapacidades[30]. El 29 de julio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Familia revocó la sentencia de primera instancia porque observó que la accionante había presentado una acción de tutela por los mismos hechos en 2020 ante el Juzgado Promiscuo de Fonseca, La Guajira, en relación con la cual se había planteado un conflicto de competencia que no había sido resuelto para ese momento.
26. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa preliminarmente que hubo una decisión judicial respecto de los mismos hechos y pretensiones contenidas en la acción de tutela que generó el presente conflicto de competencia en materia de tutela. No obstante, corresponde al juez competente adoptar la decisión a que haya lugar sobre la tutela respecto de la cual se suscita el presente conflicto, y defina lo relativo a la cosa juzgada.
27. Por otro lado, la Sala Plena de esta corporación observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira, sin explicación alguna tardó cinco días para proferir el primer auto mediante el cual declaró su falta de competencia, y además tardó injustificadamente casi dos meses en remitir la acción de tutela a la oficina de reparto de Valledupar. Además, remitió el expediente a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al considerar erróneamente que existió un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Por lo tanto, esta corporación insta al Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira, para que remita de manera oportuna las acciones de tutela a otros despachos judiciales, en cumplimiento de los términos que para la acción de tutela se disponen en el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, se le adverrte para que en lo sucesivo, evite rechazar el conocimiento de acciones de tutela desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre el factor territorial de competencia.
28. Requerimiento a la Secretaría General de esta corporación. En el presente asunto se observa una demora injustificada en la radicación del presente conflicto en la Secretaría General de esta corporación. Por lo tanto, se hará el llamado de atención para que la Secretaría General de esta corporación efectúe las gestiones tendientes a verificar las razones de la tardanza en el trámite del conflicto estudiado y adoptar las medidas administrativas y los correctivos a lugar. De ser el caso, de conformidad con el artículo 102 del Reglamento Interno -Acuerdo 02 de 2015- habrá de realizar los llamados de atención a los funcionarios correspondientes e iniciar las investigaciones que fueren pertinentes.
29. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira, es el competente para conocer la acción de tutela. En este sentido, (i) se dejará sin efectos los autos mediante los cuales dicha autoridad declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente tramite el proceso y adopte la decisión que corresponda; (iii) se le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira, que evite rechazar el conocimiento de acciones de tutela desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre el factor territorial de competencia, y que remita de manera oportuna las acciones de tutela a otros despachos judiciales; (iv) se remitirá copias de esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, tal y como lo fue solicitado por esta autoridad judicial en oficio No. SJD No. 4022 del 16 de agosto de 2023; y (v) se requerirá a la Secretaría General de esta corporación para que adopte las medidas administrativas a lugar para verificar lo ocurrido en el presente caso y llevar a cabo las investigaciones y actuaciones pertinentes.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 31 de julio, 6 y 15 de octubre de 2020, proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4612 al Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira, para que, de manera inmediata adopte la decisión a que haya lugar sobre la acción de tutela respecto de la cual se suscita el presente conflicto, y defina lo relativo al trámite de otra acción de tutela por los mismos hechos, según lo indicado en esta providencia.
TERCERO. INSTAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira, para que remita de manera oportuna las acciones de tutela a otros despachos judiciales, en cumplimiento de los términos que para la acción de tutela se disponen en el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, se le ADVIERTE para que en lo sucesivo, evite rechazar el conocimiento de acciones de tutela desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre el factor territorial de competencia.
CUARTO. REQUERIR a la Secretaría General de esta corporación para que efectúe las gestiones tendientes a indagar las razones de la tardanza en el trámite del conflicto estudiado y adoptar las medidas administrativas, disciplinarias y correctivas del caso.
QUNTO. REMITIR copias del presente auto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, tal y como fue solicitado por esta autoridad judicial en oficio No. SJD No. 4022 del 16 de agosto de 2023.
SEXTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4612. Archivo 1. TUTELA 2020-00094 -ESCANEADA (Fonseca-Riohacha).pdf. Folios 3.
[2] Este documento fue anexado por el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Valledupar a la respuesta al auto de requerimiento de 23 de febrero de 2024, proferido por el suscrito magistrado. Expediente digital ICC-4612. Archivo 1. TUTELA 2020-00094 -ESCANEADA (Fonseca-Riohacha).pdf. Folios 3-7.
[3] Ib. Folios 10-11.
[4] Ib. Folios 15-19.
[5] Este documento fue anexado a la respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al auto de requerimiento. Expediente digital ICC-4612. Archivo OFICIO SJ ACLP 04169 MARZO 03 DEL 2021 para Crte constitucional.pdf. Folios 3-16.
[6] Ib. Folio 5.
[7] En la reconstrucción del expediente no se allegó esta providencia, la misma se encuentra referenciada en el auto del 28 de octubre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegado en la respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
[8] Expediente digital ICC-4612. Archivo Informe ICC-110010102000202000945 00.pdf.
[9] Ib. Folio 2.
[10] Esa tutela fue radicada el 10 de junio de 2021, bajo el No. 11001-31-10-009-2021-00374-01. Es decir, un año después de que se radicó la tutela que suscita el presente conflicto.
[11] Se encontró que en esta misma corporación se recibió el 10 de agosto del año 2021, la acción de tutela radicada bajo el número T-8.360.159 para surtir el trámite de eventual revisión, en cuya demanda se puede observar, con exactitud, las mismas pretensiones que según el auto de 28 de octubre de 2020, había elevado la accionante en la tutela que suscitó el conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo de Fonseca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. Ib. Folio 4.
[12] Íd.
[13] El 13 de febrero de 2024, Secretaría General requirió en primera oportunidad al Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira. El 16 de febrero responde el referido juzgado, no obstante, a la fecha no se ha obtenido respuesta.
[14] El 13 de febrero de 2024, Secretaría General requirió en primera oportunidad al Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira. El 16 de febrero responde el referido juzgado, no obstante Secretaría General informa que la documentación llegó incompleta.
[15] Fecha en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca, La Guajira profirió auto en el que rechazó el conocimiento de la acción de tutela. Íd.
[16] Expediente ICC-4612.
[17] Expediente ICC-4612. Archivo Reparto ICC Sala Plena 14-Feb-24.pdf.
[18] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[19] Auto 157 de 2007, Sala Plena de la Corte Constitucional referenciado en el Auto 006 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González.
[20] Devis Echandía, Hernando. Teoría general del proceso. Buenos Aires: Editorial Universidad, pp.489
[21] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[22] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[23] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[24] Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[25] Auto 726 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[26] Al respecto ver Autos 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo y 024 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[27] «Artículo 37.- Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( )».
[28] Auto 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[29] Expediente digital ICC-4612. Archivo 1. TUTELA 2020-00094 -ESCANEADA (Fonseca-Riohacha).pdf. Folios 3.
[30] Expediente digital ICC-4612. Archivo 3_11001311000920210037400-(2021-08-10 15-01-50) -1628625710-3.pdf.