REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 605 DE 2026
Referencia: expediente CJU � 7347.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garz�n � Huila y el Juzgado 009 Administrativo de Neiva - Huila.
Jurisprudencia relevante: reiteraci�n del Auto 775 de 2021.
Magistrado ponente: H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.
Bogot� D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 15 de septiembre de 2017, la se�ora Yohana Lucero Rodr�guez Ch�vez y el se�or Manuel Oscar Le�n Villareal presentaron demanda de reparaci�n directa contra Emgesa S.A. E.S.P. y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)[1], solicitando que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios derivados de su exclusi�n del grupo de personas beneficiarias de las compensaciones previstas en las Resoluciones No. 321 de 2008 y 0899 de 2013. Lo anterior, con ocasi�n de la declaratoria de utilidad p�blica del proyecto hidroel�ctrico �El Quimbo� y la construcci�n de la respectiva represa, a pesar de que, si bien no resid�an en el �rea de influencia directa, obten�an de ella su sustento mediante actividades de siembra, recolecci�n y secado de hojas de tabaco. En consecuencia, reclamaron el reconocimiento y pago de las compensaciones correspondientes, as� como de los perjuicios ocasionados por dicha omisi�n[2].
2. Actuaci�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El asunto correspondi� al Juzgado 009 Administrativo de Neiva (Huila)[3], quien mediante Auto del 6 de marzo de 2025, resolvi� declarar su falta de jurisdicci�n y orden� remitir el expediente a los juzgados civiles de Garz�n (Huila) al considerar que, conforme a la Resoluci�n No. 325-002477 de 2022, la Superintendencia de Sociedades autoriz� la fusi�n de las sociedades Emgesa S. A. ESP, Codensa S.A. ESP, Enel Green Power Colombia S.A.S. ESP y ESSA2 S.A.; operaci�n en virtud de la cual, Emgesa S. A. ESP ser�a la sociedad absorbente de las dem�s sociedades[4].
3. En este sentido, se�al� que conforme a la escritura p�blica No. 562 del 01 de marzo de 2022, Emgesa S.A. ESP cambi� su raz�n social a Enel Colombia S. A. ESP. Por tanto, advirti� que al revisar la p�gina web de la empresa, se muestra su composici�n accionaria en la que se puede apreciar que el mayor accionista es Enel Am�ricas S.A. con el 57,345% de la participaci�n accionaria y dicha empresa, a su vez, est� mayoritariamente compuesta por capital privado, siendo su mayor accionista la empresa Enel S.A. con el 82,3%. En consecuencia, consider� que es una empresa de servicios p�blicos de naturaleza privada y, por tanto, todos los asuntos relativos a la responsabilidad civil extracontractual de la misma han de ser conocidos y tramitados por la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. Sustent� su decisi�n en los art�culos 104 del CPACA (C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y 33 de la Ley 142 de 1994 y en los autos 946 de 2021 y 2010 de 2024 de la Corte Constitucional[5].��
4. Actuaci�n de la jurisdicci�n ordinaria. El asunto correspondi� al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garz�n (Huila)[6] quien, mediante Auto del 10 de noviembre de 2025, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones al considerar que conforme al prop�sito de la demanda �que se incluya a los demandantes en el censo de la poblaci�n afectada del proyecto �El Quimbo�, y se les apliquen las compensaciones previstas en el Manual de Compensaciones[7]-, implica facultades extraordinarias que, por su naturaleza, est�n sujetas al control especial de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Asimismo, consider� que, por la composici�n accionaria y la naturaleza de la entidad demandada al momento de los hechos, el aporte estatal era superior al 50%, por lo que el conocimiento corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Sustent� su decisi�n en los autos 775 de 2021, A-2010 de 2024 y A-1536 de 2025 de la Corte Constitucional[8].�
5. El 18 de noviembre de 2025[9], el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garz�n (Huila) remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Posteriormente, el 16 de enero de 2026, surtido el reparto, el expediente fue asignado al magistrado ponente, a cuyo despacho ingres� el d�a 19 de enero de 2026[10].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional
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6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica[11], adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corte ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[12].
8. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precis� que se requiere de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, proceder� la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
10. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Civil, y de lo Contencioso Administrativo, que rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garz�n (Huila) y el Juzgado 009 Administrativo de Neiva (Huila).
11. Sobre el presupuesto objetivo: existe una controversia entre las autoridades judiciales respecto a cu�l jurisdicci�n le corresponde conocer y resolver la demanda de reparaci�n directa presentada por la se�ora Yohana Lucero Rodr�guez Ch�vez y el se�or Manuel Oscar Le�n Villareal contra Emgesa S.A. E.S.P. y la ANLA.
12. Sobre el presupuesto normativo: las autoridades judiciales inmersas en el conflicto acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicci�n. (supra 2, 3 y 4).
Competencia para conocer de los procesos en los que se demande la compensaci�n por da�os presuntamente ocasionados por una empresa de servicios p�blicos mixta. Reiteraci�n de jurisprudencia[13]
13. �En el Auto 775 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiter� que el art�culo 104 del CPACA consagra, a manera de cl�usula general de competencia, que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias y litigios derivados de actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que intervengan entidades p�blicas o particulares que ejerzan funci�n administrativa. Igualmente, en el Auto 478 de 2021, precis� que, conforme al numeral primero de dicha disposici�n, esta jurisdicci�n es competente para conocer de los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad p�blica, sin consideraci�n al r�gimen jur�dico aplicable[14]. Finalmente, se�al� que el par�grafo del mismo art�culo define como entidad p�blica a todo �rgano u organismo estatal, cualquiera sea su denominaci�n, as� como a las sociedades o empresas con participaci�n estatal igual o superior al 50 % de su capital y a los entes con aportes o participaci�n estatal en ese mismo porcentaje.
14. Con base en lo anterior, en el auto mencionado la Sala Plena fij� la siguiente regla de decisi�n: conforme al art�culo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas mediante las cuales se solicita la indemnizaci�n de perjuicios supuestamente causados por una empresa de servicios p�blicos mixta, cuando su accionista mayoritario tambi�n tiene dicha naturaleza.
Naturaleza jur�dica de Emgesa
15. En el Auto 775 de 2021, la Corte Constitucional concluy� que, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, Emgesa ten�a la condici�n de entidad p�blica. Esta conclusi�n se sustent� en que su accionista mayoritario �el Grupo de Energ�a de Bogot� S.A. E.S.P.� es una empresa de servicios p�blicos cuyo capital estatal supera el 50 %. La Corte precis� que, desde un enfoque org�nico, dado que el Grupo de Energ�a de Bogot� S.A. E.S.P. se califica como entidad p�blica en raz�n de la composici�n de su capital, y en atenci�n a su calidad de accionista principal de Emgesa, esta �ltima debe considerarse igualmente una entidad p�blica, en los t�rminos del par�grafo del art�culo 104 del CPACA. Este criterio sobre la naturaleza jur�dica de Emgesa fue tambi�n se�alado por la Corte en los autos 478 de 2021, 1090A de 2021, y 1536 y 1628 de 2025[15].
16. En el Auto 1509 de 2023, la Sala Plena aclar� que en marzo de 2022 se perfeccion� la fusi�n entre Emgesa S.A. E.S.P., Codensa S.A. E.S.P., Enel Green Power Colombia S.A.S. E.S.P. y ESSA2 SPA, proceso del cual surgi� Enel Colombia S.A. E.S.P., una empresa de servicios p�blicos de car�cter privado. A partir de esta circunstancia, en autos como los 1509 de 2023 y 1694 de 2025 la Sala Plena indic� que, para efectos de definir la jurisdicci�n competente, la condici�n de entidad p�blica debe evaluarse con base en la situaci�n existente al momento de la interposici�n y admisi�n de la demanda. En consecuencia, un cambio posterior en la naturaleza jur�dica de la empresa de servicios p�blicos no incide en la competencia durante el desarrollo del proceso[16].
III. CASO CONCRETO
17. La Sala Plena estima que corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conocer de la acci�n promovida por la se�ora Yohana Lucero Rodr�guez Ch�vez y el se�or Manuel Oscar Le�n Villareal contra Emgesa S.A. E.S.P. y la ANLA. Ello se debe a que, en la presente controversia, los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad extracontractual de Emgesa �hoy Enel Colombia S.A. E.S.P.� y que, al momento de interponerse la demanda, 15 de septiembre de 2017, dicha empresa ten�a la condici�n de empresa de servicios p�blicos mixta, cuyo accionista mayoritario, el Grupo de Energ�a de Bogot� S.A. E.S.P., era a su vez una empresa de servicios p�blicos con una participaci�n estatal superior al 50 %. En ese contexto, Emgesa debe ser considerada una entidad p�blica conforme a lo previsto en el par�grafo del art�culo 104 del CPACA, raz�n por la cual la acci�n judicial debe ser tramitada ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.
18. Por tanto, la Sala enfatiza que la determinaci�n de la competencia debe circunscribirse a la naturaleza jur�dica que ten�a la empresa demandada, Emgesa, al momento de interponerse la demanda. En ese orden de ideas, no resulta pertinente analizar la composici�n accionaria posterior de Emgesa ni su actual denominaci�n como Enel Colombia S.A. E.S.P., toda vez que es la situaci�n jur�dica existente al inicio del proceso la que define la jurisdicci�n competente.
19. En consecuencia, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de se�alar que el Juzgado 009 Administrativo de Neiva (Huila) es la autoridad competente.
20. Regla de decisi�n[17]. �En virtud del Art�culo 104 del CPACA, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demande la compensaci�n por da�os presuntamente ocasionados por una empresa de servicios p�blicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios p�blicos mixta�.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de Garz�n (Huila) y el Juzgado 009 Administrativo de Neiva (Huila), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo de Neiva (Huila) es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7347 al Juzgado 009 Administrativo de Neiva (Huila)[18] para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 002 Civil del Circuito de Garz�n (Huila)[19] y a los dem�s interesados.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �035ED_EXPEDIENTE_41001333300920170042pdf� pg. 01.
[2] Expediente digital, archivo �022AutoRemitePro_FALTAJURI_2017429AutoDeclaraFapdf�.
[3] Expediente digital, archivo �AUTO ADMITE DEMANDAdoc�.
[4] Expediente digital, archivo �022AutoRemitePro_FALTAJURI_2017429AutoDeclaraFapdf�.
[5] Ib.
[6] Expediente digital, archivo �002 ACTA REPARTO 2025-00066-00, 19-6-2025pdf �.
[7] Expediente digital, archivo �Resoluci�n 899 El Quimbopdf�.
[8] Expediente digital, archivo �007 D10 AUTO 412983103002-2025-00066-00 MANIFIESTA INCOMPETENCIA, PROPONE o ACEPTA CONFLICTOpdf�.
[9] Expediente digital, archivo �010 OFICIO 0742 Y CONSTANCIA ENV�O 2025-00066-00 19-11-25pdf �.
[10] Expediente digital, archivo �CJU-7347 Constancia de Repartopdf �.
[11] Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991. �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[12] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, Auto 328 de 2019, Auto 452 de 2019 y Auto 041 de 2021.
[13] Corte Constitucional, Autos 478 de 2021 y A091 de 2026.
[14] Asimismo, el Auto 478 de 2021 de la Corte Constitucional precis� que: �Cuando se demanda la responsabilidad extracontractual asociada a actos de enajenaci�n forzosa realizados por una empresa de servicios p�blicos mixta, cuyo principal accionista es a la vez una empresa de servicios p�blicos mixta, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del proceso, de conformidad con el art�culo 104 del C.P.A.C.A.�.
[15] El Auto 1090A de 2021 se destaca por la similitud cronol�gica con el conflicto sub examine respecto de la fecha de interposici�n de la demanda. En efecto, en este auto la demanda fue interpuesta el 17 de abril de 2017 y la Sala Plena concluy� que, para ese momento, Emgesa era una entidad p�blica en los t�rminos del par�grafo del art�culo 104 del CPACA.
[16] En el auto 1694 de 2025, se resolvi� un conflicto de jurisdicciones relacionado con una demanda interpuesta contra Emgesa. All� se expres�, refiri�ndose a la naturaleza de la entidad demandada, que: �[�] esta cualidad es determinante al momento de la formulaci�n y admisi�n de la demanda y la competencia del juez no variar� si la naturaleza de la empresa de servicios p�blicos cambia durante el desarrollo del proceso. Un antecedente importante sobre este punto se tiene en el Auto 1059 (sic) de 2023 [corresponde al auto 1509 de 2023], que dirim�a un conflicto de jurisdicciones en el caso de una demanda de responsabilidad extracontractual de EMGESA S.A. E.S.P. En esa ocasi�n, la Corte encontr� que la empresa se hab�a transformado en marzo de 2022, pero la demanda se hab�a formulado en diciembre de 2021. Ante esta situaci�n, la Corte sostuvo que: �[a]hora bien, aunque en marzo de 2022, se materializ� la fusi�n de las empresas Emgesa S.A. E.S.P., Codensa S.A. E.S.P., Enel Green Power Colombia S.A.S. E.S.P. y ESSA2 SPA, lo cual dio lugar a la creaci�n de la sociedad Enel Colombia S.A. E.S.P y, en ese orden de ideas, en la actualidad se trata de una empresa de servicios p�blicos de naturaleza privada. Lo cierto es que, para el momento de la presentaci�n de la demanda, es decir, para el 13 de diciembre de 2021, a�n no hab�a ocurrido ese hecho y, por ende, se trataba de una empresa de servicios p�blicos de naturaleza mixta con participaci�n mayoritaria del Estado��.
[17] Corte Constitucional, Autos 775 de 2021, 1536 de 2025 y A091 de 2026.
[18] Al correo electr�nico: adm09nei@cendoj.ramajudicial.gov.co
[19] Al correo electr�nico: j02cctogarzon@cendoj.ramajudicial.gov.co