SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO AL AUTO 605 DE 2022 Referencia: expediente CJU-744. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
1. En la primera parte de este salvamento de voto, expresaré mi desacuerdo general con la forma en la que la mayoría de la Sala Plena está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Luego, en una segunda parte, explicaré las razones puntuales por las que salvo mi voto frente al Auto 605 de 2022. Mi desacuerdo general con la forma en la que la Corte aborda el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria
2. Considero que la Corte Constitucional debe replantear algunas de las ideas que están orientando sus decisiones y corregir prácticas desafortunadas en las que está incurriendo al resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria.
3. Por un lado, la mayoría de la Sala Plena está dirimiendo este tipo de conflictos sin tener en cuenta la riqueza étnica y cultural de Colombia, país en el que existen al menos 105 pueblos indígenas y cerca de 2.000.000 de personas se identifican como indígenas, número que corresponde al 4,4% de la población162. En efecto, los autos que este Tribunal profiere en este campo parecen estar guiados por una concepción según la cual todos los pueblos indígenas son equiparables y pueden ser tratados de la misma forma, pues conforman un bloque de población homogénea y monolítica. Además, como lo revela la tendencia actual en materia de práctica de pruebas, la Corte Constitucional no está concibiendo este tipo de procedimientos como espacios de diálogo intercultural entre iguales y como oportunidades para aumentar el escaso conocimiento estatal sobre las formas de gobierno y las particularidades de los distintos pueblos indígenas presentes en el territorio nacional. Por esta vía, esta Corporación parece estar desconociendo la riqueza de pensamiento de los pueblos indígenas y las diferencias que los distinguen.
4. Aunado a lo anterior, considero que las decisiones que dirimen este tipo de conflictos han implicado un retroceso frente al nivel de protección que la jurisdicción especial indígena ha alcanzado gracias a la luminosa jurisprudencia que ha creado la Corte Constitucional principalmente en sede de revisión de tutelas en las últimas tres décadas163. Así, desde sus primeras decisiones, la Corte se interesó por materializar un enfoque diferencial respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, desarrolló el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas.
5. De acuerdo con ese principio, en la ponderación de los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando estas: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas para la autonomía de las comunidades étnicas frente a cualquier medida alternativa164. Además, bajo el principio de maximización de la autonomía y con el fin de determinar cuándo un asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena, la Corte construyó cuatro factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) que aplicó en distintos casos que involucraron pueblos indígenas o integrantes de dichas comunidades165. En tal sentido, en múltiples pronunciamientos esta Corporación hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que antes de la entrada en vigor del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 se encargaba de resolver los conflictos de interjurisdiccionales, a respetar la jurisprudencia constitucional.
6. A pesar de lo anterior, al abordar el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, la mayoría de la Sala Plena ha optado por aplicar de forma irreflexiva esos cuatro factores de competencia, sin hacer una ponderación razonable en la que se tengan en cuenta todos los aspectos relevantes, tales como la comprensión de los sistemas de justicia propia o el contexto de las controversias cuyo conocimiento es objeto de disputa. Asimismo, la Sala Plena ha exigido una suerte de carga probatoria en cabeza de las comunidades indígenas, la cual no se compadece con el principio de maximización de la autonomía y que, de hecho, invierte la lógica que guía los principios de pluralismo jurídico y diálogo intercultural. Por esa vía, la Corte se ha ido separando paulatinamente de su postura jurisprudencial histórica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, caracterizada por una visión pluralista, nutrida con insumos sociológicos y antropológicos, que busca conocer la cultura, las instituciones y, en general, la cosmovisión de las distintas comunidades étnicas.
7. Por consiguiente, estimo que la mayoría de la Sala Plena debe repensar la forma en la que está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Así, la Corte debe asegurarse de que sus decisiones partan de un conocimiento profundo de las particularidades de los sistemas de justicia propios, permitan un diálogo directo con los pueblos indígenas implicados, maximicen la autonomía de las comunidades indígenas y fomenten la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, en igualdad de condiciones. El Auto 605 de 2022 desconoce el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y la garantía del non bis in idem
8. A través de esta providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por las autoridades del Cabildo Indígena "Inga" de Bogotá, y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, para conocer del proceso penal adelantado contra la señora PANG por el delito de violencia intrafamiliar agravado. En esta decisión, la Corte encontró que concurrían los elementos del conflicto de jurisdicción y que la jurisdicción especial indígena era la autoridad competente para conocer el asunto.
9. Me aparté de la decisión mayoritaria porque, paradójicamente, en ella la mayoría de la Sala Plena aplicó unos estándares de juzgamiento que desconocen abiertamente la jurisprudencia desarrollada por esta misma Corporación sobre la maximización de la autonomía indígena, al desconocer y restarle validez a la decisión jurisdiccional de la comunidad indígena que terminó sin efectos por vía del conflicto de jurisdicciones. Esta situación también implicó un desconocimiento del principio de non bis in idem.
10. En efecto, en este auto no se tuvo en cuenta que, en el año 2018, esto es, con anterioridad a que la jurisdicción ordinaria iniciara cualquier actuación relacionada con la investigación de la acusada166, el Cabildo Indígena Inga de Bogotá sancionó penalmente, bajo el desarrollo de sus usos y costumbres, a la ahora procesada por los daños causados a su hijastro; decisión que no fue objeto de cuestionamientos y fue efectivamente ejecutada. Así, bajo la circunstancia descrita considero que, en el presente caso, era necesario que la Corte se inhibiera para adoptar una decisión de fondo, pues (i) si bien la comunidad indígena realizó un pronunciamiento dentro del presente trámite, en realidad se abstuvo de reclamar el conocimiento de este (elemento subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones) y, por el contrario, se limitó a exigir el respeto de la sanción que previamente había impuesto. Además, (ii) la comunidad no está adelantando actualmente ningún proceso penal en relación con estos hechos, en cuanto este se encuentra concluido y la sanción impuesta fue cumplida (elemento objetivo).
11. De conformidad con lo expuesto, considero que esta Corporación, al atribuirse a sí misma la facultad de verificar la competencia de la jurisdicción indígena para dictar sentencia: (i) extralimitó sus competencias constitucionales y legales como juez que resuelve conflictos de jurisdicciones, en cuanto realizó un pronunciamiento sobre la validez de una decisión judicial en firme, como lo es aquella adoptada por el Cabildo Inga de Bogotá y que, al igual que cualquier determinación tomada por una autoridad jurisdiccional en Colombia, está amparada por los efectos de la cosa juzgada (en cuanto no fue controvertida y se encuentra en firme); y (ii) desconoció la autonomía de la comunidad para adoptar una decisión respecto de hechos que los afectan.
12. En ese sentido, si bien la decisión mayoritaria terminó por asignarle el conocimiento del asunto a la jurisdicción especial indígena, lo cierto es que también sometió tácitamente a las comunidades indígenas a una especie de subordinación respecto de las autoridades jurisdiccionales ordinarias. También creó una regla en virtud la cual las comunidades se encuentran obligadas a que, previo a avocar el conocimiento de una determinada causa que los involucre, soliciten ante los jueces ordinarios autorización para adelantar sus competencias. Ello, so pena de que la justicia ordinaria esté habilitada para simplemente iniciar un nuevo trámite y reclamar su conocimiento a efectos de cuestionar la validez de lo decidido por la justicia propia.
13. En conclusión, la decisión adoptada en esta ocasión por la Corte supedita el derecho fundamental de las comunidades indígenas al ejercicio de su jurisdicción a un requisito adicional que no fue establecido en la Constitución ni en la ley. Adicionalmente, supone un flagrante desconocimiento tanto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas como de la garantía del non bis in idem, en cuanto permite que, bajo el pretexto de resolver un conflicto de jurisdicciones, se revivan procedimientos jurisdiccionales ya culminados y puedan materializarse múltiples sanciones respecto de un mismo hecho. Respetuosamente, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1Las autoridades indígenas aportaron la constancia de registro del resguardo indígena ante el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior donde se constata que la señora PANG se encuentra censada como indígena del Cabildo Indígena "Inga" de Bogotá. Adicionalmente, se puntualiza que el mismo Taita Gobernador expidió certificado que da cuenta de la calidad de indígena de la referida señora PANG, con fecha del 24 de mayo de 2019. Ver folios 15, 16 y 17 de la carpeta dominada "NI 341107" del expediente digital CJU- 744. 2 Ello, en tanto la conducta recayó sobre un menor de 6 años para el momento de los hechos (art. 229.2
C. P.). 3 "Por la cual se expide el Código Penal", Artículo 229: "El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.// La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad (...)". 4 Ver a folio 1 de la carpeta denominada "NI 341107" del expediente digital CJU-744. En dicho informe se reportó que el menor ingresó al servicio de urgencias pediátricas del Hospital Santa Clara por "presentar una quemadura en la mano derecha". Además, se precisó que para el momento de la atención médica la lesión tenía 20 días desde el momento en que se produjo. Se destaca que en el aludido informe no se prescribió incapacidad alguna, reseñándose que "se da de alta el día de mañana 19 de junio de 2018". 5 El caso fue asignado a la Fiscalía 22 de la unidad de delitos contra violencia intrafamiliar, seccional Bogotá. 6 Ver a folios 39-49 de la carpeta dominada "NI 341107" del expediente digital CJU-
744. Sobre el particular se puntualiza que la investigación penal se adelantó de oficio. La audiencia preliminar de formulación de imputación fue programada inicialmente para el 27 de febrero de 2019, pero no se llevó a cabo porque la señora PANG solicitó que la audiencia fuera reprogramada por incapacidad médica (ver folios 63 a 66 del archivo "NI 341107" del expediente digital del CJU-744). La audiencia fue reprogramada para el 11 de abril de 2019, pero tampoco pudo celebrarse, por cuanto la delegada de la Fiscalía solicitó el "retiro" de la audiencia, "debido a que la indiciada aport[ó] prueba de pertenecer a la jurisdicción indígena" (ver folios 58 a 59 del archivo "NI 341107" del expediente digital del CJU-744). La audiencia se fijó para el 6 de junio de 2019, pero no se llevó a cabo, porque la indiciada no compareció (ver folio 51 del archivo "NI 341107" del expediente digital del CJU-744). 7 De acuerdo con lo establecido en el artículo 229 del Código Penal. 8 Al respecto se puntualiza que, de acuerdo con la información que obra en el escrito de acusación, la procesada no se allanó a los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Así mismo se precisa que, en plena correspondencia con la información que obra en el expediente, el menor tenía para el momento de los hechos 6 años. 9 Ver folio 31 de la carpeta dominada "NI 341107" del expediente digital CJU- 744, donde obra el escrito de acusación. 10 De los elementos que obran en el expediente, es preciso advertir que el procedimiento por el cual se adelanta la presente causa se hace en virtud de las disposiciones previstas en la Ley 1826 de 2017 - Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado- ver a folios 31-39 de la carpeta denominada "NI 341107" del expediente digital CJU- 744. 11 Ver a folio 39 de la carpeta denominada "NI 341107" del expediente digital CJU-
744. Adicionalmente, según obra en el expediente, para el mes de julio de 2019, la señora PANG interpuso una acción de tutela contra la Fiscalía 22 Delegada ante Jueces Penales Municipales - Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar de Bogotá. Ello, con el objeto de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso en su garantía al principio de non bis in ídem. Al respecto, argumentó que ya había sigo juzgada y sancionada por su comunidad indígena y que, en consecuencia, le correspondía a la jurisdicción ordinaria remitir el expediente a la jurisdicción especial indígena. El juez de tutela declaró improcedente el amparo por estimar que el medio adecuado para tramitar el asunto era mediante un conflicto de jurisdicción ante la autoridad competente. Ver a folios 46-50 de la carpeta denominada "NI 341107" del expediente digital CJU- 744. 12 Inicialmente, la audiencia fue reprogramada para el 15 de enero de 2020 (folio 33 del archivo "NI 341107"), pero no se pudo llevar a cabo, debido a la no comparecencia de la defensa y testigos (folio 31 del archivo "NI 341107"). El juez fijó como nueva fecha para la audiencia el 18 de marzo de 2020, pero tampoco se pudo celebrar ese día, por lo que reprogramó para el 10 de junio de 2020, pero el abogado defensor solicitó aplazamiento (folio 27 del archivo "NI 341107"), por lo que se agendó para el 26 de agosto de 2020 (ver folio 27 del archivo "NI 341107" del expediente digital del CJU-744), fecha en la que, finalmente, se celebró la audiencia concentrada en la cual se propuso el conflicto de jurisdicciones objeto de estudio. 13 Ver la carpeta denominada "NI 341107" del expediente digital CJU- 744, acta de la audiencia concentrada. 14 Ibídem. 15 Ver a folio 58 de la carpeta denominada "NI 341107" del expediente digital CJU- 744. 16 De todos estos documentos se corrió el respectivo traslado. 17 Ver a folio 57 de la carpeta denominada "NI 341107" del expediente digital CJU- 744. 18 Ver a folio 56 de la carpeta denominada "NI 341107" del expediente digital CJU- 744. 19 Ver a folios 52, 53 y 54 de la carpeta denominada "NI 341107" del expediente digital CJU- 744. 20 Idídem. Puntualmente, se expuso en unos de los oficios respecto de los cuales se corrió traslado lo siguiente: "es deber de las autoridades tradicionales proteger los derechos de todos los miembros de su pueblo bajo los principios y los usos y costumbres de los Ingas, para el caso de la señora en mención adjuntamos certificado de pertenencia a nuestro cabildo y constancia expedida por el Ministerio del Interior donde consta su pertenencia a nuestra jurisdicción". Ver a folio 54 de la carpeta denominada "NI 341107" del expediente digital CJU- 744. 21 Concretamente hizo alusión a la sentencia T-921 de 2013. 22 Ver a folio 52 de la carpeta denominada "NI 341107" del expediente digital CJU- 744. 23 Ver a folio 58 de la carpeta denominada "NI 341107" del expediente digital CJU- 744. 24 Expediente digital CJU-744, archivo "NI 341107", pág. 5. 25 Ver a folios 65- 69 de la carpeta denominada "NI 341107" del expediente digital CJU-744. 26 Ver expediente digital CJU-744. 27 Puntualmente, en el auto en comentó se plantearon los siguientes cuestionamientos: 1. ¿El Cabildo Indígena INGA de Bogotá reclamó en algún momento del proceso judicial ordinario que se adelanta en contra de la señora PANG por el delito de violencia intrafamiliar agravada el conocimiento del asunto? De ser así: a. ¿En qué fecha lo hizo? b. ¿Ante qué autoridad? c. ¿Por qué medio? d. Remita los documentos en que conste la solicitud. 2. ¿Existe o ha existido algún proceso dentro del Cabildo Indígena INGA de Bogotá en contra de la señora PANG? De ser así: ¿Cuál fue la conducta investigada? 3. ¿Cómo se adelanta un proceso penal en el Cabildo Indígena INGA de Bogotá? Explique por favor las etapas procesales que se presentan, si se recaudan o practican pruebas y quién lo hace, y si se realiza algún juicio y quién está a cargo de este. Especifique si está prevista la posibilidad de aportar pruebas e impugnar o solicitar la revisión de las decisiones desfavorables. 4. ¿Cómo se encuentran organizadas las autoridades indígenas en el Cabildo indígena INGA de Bogotá? ¿Quiénes son? ¿Qué facultades tienen? 28 Ver expediente digital CJU-744. 29 Ver expediente digital CJU
744. Oficio de contestación al auto de pruebas- Juzgado. 30 Particularmente en uno de los escritos, la Mama Gobernadora aseguró lo siguiente: "desde el año 2019 hemos venido realizando diferentes solicitudes y diferentes mecanismos para que sea traslado bajo nuestros Usos y costumbres Jurisdicción especial Indígena, pero la respuesta siempre ha sido negativa a pesar de todas las explicaciones que le hemos enviado y el juzgado 02 penal municipal con función de conocimiento sigue con las etapas procesales". 31 Ver expediente digital CJU-744. Oficios de contestación al auto de pruebas. 32 Ibídem. 33 Ver expediente digital CJU-744. Oficios de contestación al auto de pruebas-anexos. 34 Ver expediente digital CJU-744. Oficios de contestación al auto de pruebas. 35 Sobre el particular, se puntualiza que todas estas etapas y definiciones de estas fueron transcritas en los mismos términos en que fueron expuestas por las autoridades indígenas en el oficio allegado a la Corte Constitucional. Ver expediente digital CJU- 744. 36 Al respecto, se puntualiza que la comunidad indígena aportó todos los documentos necesarios para respaldar sus afirmaciones. Ver en la carpeta denominada "anexo documentos de traslado" auto de pruebas del expediente digital CJU-744. 37 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 Al responder el auto de pruebas de puso de presente, en el marco de la respuesta allegada con ocasión al auto de pruebas de18 agosto de 2021, el referido juzgado afirmó que la autoridad indígena "no reclamó competencia sobre el caso sino que la decisión obedeció a una solicitud elevada por el defensor de la acusada para que lo enviara al cabildo por competencia". 39 Al respecto ver todos los oficios remitidos por el Cabildo Indígena "Inga" de Bogotá, lo cuales obran en el expediente digital CJU-744. 40 Sentencia T-236 de 2012. 41 Ibidem. La Corte ha sostenido que la dificultad para expedir la ley de coordinación entre la jurisdicción especial indígena y los órganos del sistema jurídico mayoritario se explica, en gran medida, porque "[e]n Colombia las comunidades indígenas tienen formas muy distintas de concebir el derecho, y su contacto con el derecho no indígena es más o menos amplio, así como las influencias que los órdenes jurídicos proyectan entre sí". Sentencia C-463 de 2014. Estos ejercicios de coordinación o armonización también pueden involucrar a más de una comunidad indígena. Cfr. Sentencia T-331 de 2021. 42 Sentencia T-236 de 2012. 43 Artículo 246 de la Constitución Política. Cfr. Sentencias T-208 de 2019 y C-139 de 1996. 44 Sentencia T-522 de 2016, reiterada en la Sentencia T-208 de 2019. En particular, sobre el debido proceso, la Corte ha considerado que este constituye un límite jurídico-material de la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas. Cualquiera sea el contenido de las disposiciones jurídicas internas de las comunidades indígenas, estas deben respetar los derechos y principios contenidos en el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta. En efecto, el derecho fundamental al debido proceso garantiza los principios de legalidad, de imparcialidad, de juez competente, de publicidad, de presunción de inocencia y de proporcionalidad de la conducta típica y de la sanción, así como los derechos de defensa y contradicción". Sentencias T-208 de 2019 y T-254 de 1994. 45 Sentencia T-208 de 2015. 46 Ibidem. 47 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 48 M.P Richard Ramírez Grisales. 49 Artículo 29 de la Constitución Política. 50Ver entre otras, sentencia C-980 de 2010 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 51 Ibídem. 52 M.P Alejandro Linares Cantillo. 53 Ver, entre otras, sentencia C-537 de 2016 M.P Alejandro Linares Cantillo. 54 M.P Carlos Bernal Pulido. 55 Como consecuencia de este límite, "[c]ualquiera sea el contenido de las disposiciones jurídicas internas de las comunidades indígenas, estas deben respetar los derechos y principios contenidos en el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta". 56 Ver sentencia T-208 de 2019 M.P Carlos Bernal Pulido, allí reiteró lo fijado en sentencia T-254 de 1994 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. 57 Ibídem. 58 La noticia criminal fue puesta en conocimiento de la jurisdicción ordinaria el 26 de febrero de 2019 y la audiencia preliminar para la formulación de imputación fue programada, inicialmente, para el 27 de febrero de 2019. Sin embargo, dicha audiencia debió ser aplazada en dos oportunidades por la no comparecencia de la sindicada. Así mismo, el juez penal de conocimiento tuvo que aplazar la audiencia concentrara, entre otras razones, porque, por ejemplo, el 15 de enero de 2020 no compareció la defensa ni la acusada y el 10 de junio de 2020, la defensa solicitó aplazamiento. 59 Expediente digital CJU-744, archivo "consejo superior de la Judicatura (1).pdf", pág. 2. 60 Ibidem. 61 Apartes considerativos que fueron extraídos del Auto 349 de 2022 (CJU-413), M.P. Cristina Pardo, que, a su vez, siguió las consideraciones del Auto 750 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp. CJU-383 y recientemente referenciados en el Auto 325 de 2022. M.P Cristina Pardo Schlesinger. Exp CJU-1434. 62 Art. 246 de la Constitución. "Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". 63 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 64 Ídem. 65 Ídem. 66 Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Fundamento
18. Ver también sentencias T-365 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos); y T-522 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 67 T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-764 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. Al respecto, en la Sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se sostuvo que "[e]l fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa". 68 En la Sentencia C-463 de 2014 ya citada, se explicó que esta Corporación en sus primeras sentencias dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la jurisdicción especial estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad, y la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo, fue preciso establecer nuevos elementos de análisis, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso, y la protección de los derechos a las víctimas. 69 Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 70 Sentencia T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 71 Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 72 Sentencia C-413 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 73 Ibídem. En esta sentencia, la Corte indicó que "[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su 'ámbito territorial'. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros". 74 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 75 Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 sintetizó las siguientes subreglas que, en adelante, han sido reiteradas por la Corte: "(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. || (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. || (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (...) || (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima". 76 Ibídem. 77 Ibídem. 78 Sentencia T-610 de 2010. 79 Artículo 246 de la Constitución Política. 80 M.P José Fernando Reyes Cuartas. 81 Mediante dicha providencia se expusieron algunos parámetros fijados en la Sentencia T-659 de 2013 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 82 Este análisis puede tener en cuenta, por ejemplo: (i) las circunstancias concretas en las que se produjo la conducta, (ii) la afectación que esta genera en los bienes jurídicos que interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas, así como (iii) la especial relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad. 83 En esos términos quedó expuesto en reciente Auto 325 de 2022. M.P Cristina Pardo Schlesinger. Exp CJU-1434. 84 Sentencia T-523 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. 85 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Auto 750 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 86 Ibídem. 87 Ibídem. 88 Auto 750 de 2021 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Adicionalmente, sobre el particular, cabe precisar que mediante sentencia T- 617 de 2010, M.P Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte puntualizó a que a pesar del carácter potestativo de la JEI "después de que una comunidad manifiesta que está en capacidad de adelantar un tipo de juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes, sin que medien razones poderosas para ello, en consideración al principio constitucional de igualdad". 89 Sentencia T-236 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 90 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 91 Sobre el particular, la Corte ha señalado que, "para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales" Sentencia T-552 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 92 Auto 750 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En relación con este punto, la Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 177 del Código General del Proceso, "[e]l texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte". De igual modo, "la Corte ha insistido en que [las] formas de derecho [de los pueblos indígenas], independientemente de sus profundas diferencias con el derecho nacional deben ser respetadas y protegidas, de manera que el juez del sistema nacional que deba acercarse a su contenido no debe concebirlo como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumir esa aproximación con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del derecho de otro país" (Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa) 93 Sentencia T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil 94 Ver expediente digital CJU-744. En este sentido, la comunidad explicó que la señora PNAG, "por ser cónyuge del señor [JAJ] y tener hijos adquiere los derechos y deberes de pertenecer al pueblo Inga, así se ha establecido desde los usos y costumbres". Ver: expediente digital CJU-744, archivo "consejo superior de la judicatura (1).pdf.". 95 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 96Consultar: https://pruebaw.mininterior.gov.co/sites/default/files/upload/SIIC/PueblosIndigenas/pueblo_inga.pdf la información allí consignada será trascrita en la presente providencia a efectos de poder contar con todos los elementos necesarios que se requieren para analizar el factor territorial en el presente asunto. 97 https://pruebaw.mininterior.gov.co/sites/default/files/upload/SIIC/PueblosIndigenas/pueblo_inga.pdf 98 Ibídem. 99 Ibídem. 100 Ibídem. 101 Ibídem. 102 Ver a folio 32 de la carpeta denominada "NI-341107" del expediente digital CJU-744. 103 Al respecto figura la dirección: Calle 12 No 9-66 cuarto piso Tel. 2845893 -3162942105. 104 Información disponible en: https://pruebaw.mininterior.gov.co/sites/default/files/upload/SIIC/PueblosIndigenas/pueblo_inga.pdf 105 Ibídem. 106 Sentencia C-463 de 2014. 107 Ibídem. 108 Ley 599 de 2000, artículo
229. Dicha disposición normativa dispone que: "el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. || La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor. 109 M.P Alberto Rojas Ríos. 110 M.P Rodrigo Escobar Gil. 111 Artículo 42 de la Constitución Política. 112 Sentencia C-368 de 2014, M.P Alberto Rojas Ríos. 113 Ibídem. 114 Idídem. 115 Sentencia T- 462 de 2018 M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. 116 Sentencia T-843 de 2011, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 117 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 118 Corte Constitucional. Sentencia T-843 de 2011. 119 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 120 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 121 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. En esta, la Sala Plena aclaró que "el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso". Ver también T-002 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). 122 Ver expediente digital CJU-744. Oficios de contestación al auto de pruebas. 123Ibídem. 124 En efecto, de acuerdo con la información aportada por la mama gobernadora del cabildo Inga, el taita gobernador, al emitir la sentencia que sancionó a la señora PANG, dispuso el "compromiso de darle seguimiento con el equipo profesional de salud e inclusión social pertenecientes (sic) al cabildo". Expediente digital CJU-744, archivo "consejo superior de la judicatura (1).pdf", pág. 2. 125 Corte Constitucional. Sentencia T-843 de 2011. 126 Sentencia T-510 de 2020 M.P Richard Ramírez Grisales. 127 Dicha denominación es la que se le dio al delito investigado por parte de la comunidad indígena, ver a folio 6 de los documentos que surtieron traslado, expediente digital CJU-744. 128 Fecha que responde a aquella que obra en mismo escrito de acusación presentado por la Fiscalía. 129 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 130 Auto 749 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 131 Ibídem. 132 Ver a folio 1 de la carpeta denominada "NI 341107" del expediente digital CJU-744. 133 Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 20152 (Reglamento de la Corte Constitucional), y debido a que el asunto de la referencia involucra la presunta comisión de un delito en contra de un menor, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación, sus nombres y el de sus familiares. En consecuencia, la Sala Plena emitirá dos copias de este auto, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres. 134 Expediente digital CJU-744, archivo "consejo superior de la Judicatura (1).pdf", pág. 2. 135 Ver Auto 605 de 2022. Fundamentos jurídicos 6 al 26. 136 Ver constancia proferida por la mama gobernadora. Expediente digital CJU 744 Carpeta denominada consejo superior de la Judicatura (1).pdf , folio 4 137 Ver a folio 19 de la carpeta denominada "NI 341107" del expediente digital CJU- 744 138 ibídem 139 Expediente digital CJU 744 Carpeta denominada consejo superior de la Judicatura (1).pdf , folio 4 140 Ibídem 141 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 142 Aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. 143 Sentencia T- 443 de 2018, salvamento de voto. 144 Ibídem 145 Ibídem. 146 Ver sentencia T-196 de 2015. 147 Expediente digital CJU-744 carpeta denominada "NI 341107" folio 58 148 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución). Ver también Auto 155 de 2019. 149 Expediente digital CJU-744 carpeta denominada "NI 341107" folios 31 a 39 150 Ibídem folios 39 al 49 151 Ibídem folios 52 al 54 152 Sentencia T- 228 de 2002 153 Sentencias T-903 de 2009, T-601 de 2011, C-463 de 2014, T-530 de 2016, entre otras 154 Artículo 246 155 Expediente digital CJU-744 carpeta denominada "NI 341107" folios 39 al 49 156 Ver Auto del 11 de diciembre de 2014, Radicado 11001 01 02 000 2014 02798
00. En esa oportunidad también se dijo "Esta Superioridad se abstendrá de desatar el presente conflicto de competencias, toda vez que existe pronunciamiento de fondo, pues al ser los conflictos de carácter procesal, deben resolverse durante el desarrollo del proceso, y no cuando han culminado, por lo que se estaría frente al fenómeno de la cosa juzgada". Sobre este tópico también puede consultarse Auto del 14 de diciembre de 2005, Radicado 2005-02066-00. 157 Auto 155 de 2019 158 Sentencias T- 903 de 2009, T- 601 de 2011, C- 463 de 2014, T- 530 de 2016 entre otras 159 C- 463 de 2014 160 Ibídem 161 Auto 155 de 2019, los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones son: subjetivo, objetivo y normativo. 162 DANE (2018). Población indígena de Colombia. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf Dane (2020). Resguardos Indígenas a Nivel Nacional a Diciembre 31 de 2020. Disponible en: https://www.datos.gov.co/dataset/Resguardos-Ind-genas-a-Nivel-Nacional-2020/epzt-64uw/about_data 163 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-1253 de 2008 y C-463 de 2014. 164 Ver Sentencia T-617 de 2010. En esta sentencia se destacó que debe propenderse por un consenso intercultural lo más amplio posible, de forma que no exista una imposición de parte de ninguna de las culturas y, en ese sentido, se determinaron como puntos innegociables los relacionados con (i) el derecho a la vida, (ii) la prohibición de tortura, (iii) la prohibición de esclavitud y (iv) el principio de legalidad, especialmente, en materia penal. 165 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-463 de 2014. 166 En efecto, la decisión del 28 de junio de 2018 a través de la cual el cabildo indígena Inga en la que se sancionó por los actos de maltrato físico ejercidos contra la menor BEJG ocurrió previo al inicio de la actuación por parte de la jurisdicción ordinaria, particularmente de la Fiscalía 22 Delegada ante Jueces Penales Municipales - Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar de Bogotá. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 34