Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 604/24
Auto21 de marzo de 2024

Sentencia A. 604/24

Corte Constitucional·21 de marzo de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A604-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-604/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 604 DE 2024

 

 

Expediente: CJU-5162

            

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 5º Administrativo Oral de Medellín y Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de 21 de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Hechos. El 16 de diciembre de 2022, la señora Luz Nelly Valencia Cano, a través de su representante legal, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y el Colegio La Inmaculada Obra Misionera de Jesús y María.[1] Su principal pretensión fue la anulación de la Resolución No. 060605243 del 25 de febrero de 2022, expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Antioquia, que le reconoció a la señora Valencia Cano el derecho a la pensión de vejez.[2] Lo anterior, dado que la demandante estimó que el acto administrativo demandado no tuvo en cuenta los tiempos laborados en el Colegio La Inmaculada Obra Misionera de Jesús y María entre los años 1992 y 2004.[3] Como segunda pretensión, la señora Valencia Cano solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral entre ella y el Colegio La Inmaculada Obra Misionera de Jesús y María durante el periodo de tiempo mencionado.[4] Adicionalmente, pidió que se declarara que era obligación de Colpensiones realizar el cálculo actuarial a cargo de la institución educativa y en favor de la demandante por el mismo periodo.[5]

 

2.                  De acuerdo con los hechos y la documentación adjunta a la demanda, la señora Valencia Cano cuenta con una certificación emitida por el Colegio La Inmaculada Obra Misionera de Jesús y María, en la que se afirma que laboró en calidad de docente para esa institución educativa.[6] Asimismo, reposa escrito de petición dirigido a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia en el que solicitó que esa entidad realizara el cobro del cálculo actuarial del periodo de tiempo trabajado entre los años 1992 y 2004.[7] Finalmente, se encuentra que Colpensiones emitió un documento a la demandante en la que señaló que “los trámites de cálculo actuarial deben ser elevados directamente por el empleador omiso su apoderado o un tercero autorizado (…).”[8] De otro lado, se encuentra que la señora Luz Nelly Valencia Cano obtuvo la pensión de vejez como docente departamental el 25 de febrero de 2022. La pensión se compone de dos cuotas partes: el 58% a cargo de la Fiduprevisora y el 42% restante a cargo de Colpensiones. Finalmente, concluye que adquirió la pensión por su trabajo como docente en la Institución Educativa Regional Farallones del municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, la cual era financiada por el Sistema General de Participaciones.[9]

 

3.                  El Juzgado 5º Administrativo Oral de Medellín declaró su falta de competencia. A través de Auto del 24 de febrero de 2023, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los jueces laborales de Bogotá para su reparto. Argumentó que la parte demandante cuestionó el acto administrativo del reconocimiento de la pensión de vejez, y alegó la falta de reconocimiento de ciertos derechos laborales y de seguridad social. Por consiguiente, determinó que la controversia se centra en determinar la existencia de una relación laboral con el Colegio la Inmaculada Obra Misionera de Jesús y María. Así entonces, aludió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de asunto laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Por su parte, argumentó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conoce de todos los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En consecuencia, estimó que el caso bajo estudio era competencia de esta última jurisdicción.[10]

 

4.                 EL Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia. En Auto del 26 de octubre de 2023, este despacho judicial propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Consideró que el asunto versa sobre la negativa de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de reconocer y pagar las prestaciones sociales, por lo que presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que le sea reconocida y reliquidada la pensión. Dado que los derechos pensionales reclamados surgen de un acto administrativo de una entidad pública y se relacionan con la seguridad social de una docente departamental, argumentó que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer y tramitar el caso, conforme al artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[11]

 

5.                  El 29 de enero de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[12] Mediante sesión virtual del 16 de febrero de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 20 de febrero siguiente.[13]

 

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.               Competencia

 

6.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[14] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

7.                  Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[15] En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo.[16] La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[17]

 

 

C.               Sobre los asuntos de seguridad social correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

 

8.                  El artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”. De otro lado, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce de las “controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadora, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”

 

9.                  Sumado a lo anterior, en autos relacionados con la seguridad social, la Corte Constitucional ha señalado dos subreglas para determinar o establecer la naturaleza del vínculo jurídico del trabajador: (i) el momento de causación de la prestación, siempre que la relación laboral se mantenga vigente[18] y (ii) “cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo, (…) [se tendrá en cuenta] la última vinculación laboral”.[19]

 

10.             Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y dar trámite de aquellos casos en los que se pretenda la reliquidación de la mesada pensional de un docente que prestó sus servicios al sector público y cuyo régimen está administrado por una entidad de naturaleza pública, de acuerdo con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

D.                Caso concreto

 

11.             La Sala considera que este caso versa sobre la reliquidación pensional de la señora Luz Nelly Valencia Cano, lo que lo convierte en una controversia del ámbito de la seguridad social. Para determinar la naturaleza de la relación laboral de la señora Valencia Cano, se deben considerar dos subreglas: (i) El tipo de vinculación que tenía la demandante al momento de causarse la prestación social y (ii) si la prestación social se produjo después de la finalización del vínculo laboral. En el caso de la señora Valencia Cano, el reconocimiento de la pensión de vejez no se produjo después de la finalización de su vínculo laboral, por lo que se debe verificar cuál era su tipo de vinculación al momento de causarse la prestación.

 

12.             De acuerdo con la información contenida en el expediente, la señora Luz Nelly Valencia Cano obtuvo la pensión de vejez como docente departamental. Su último lugar de trabajo fue la Institución Educativa Regional Farallones del municipio de Ciudad Bolívar, Antioquia, según la Resolución No. 060605243 del 25 de febrero de 2022, expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Antioquia. Esto la convertiría, en principio, en una servidora pública de régimen especial, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 105 de la Ley 115 de 1994.[20] Sumado a lo anterior, el 58% de su pensión está a cargo de la Fiduprevisora, como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el 42% restante a cargo de Colpensiones. Ambas entidades son de naturaleza pública.

 

13.             Conforme lo anterior, la Corte Constitucional concluye que el Juzgado 5º Administrativo Oral de Medellín es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta por la señora Luz Nelly Valencia Cano. Esta deducción se basa en la subregla de decisión desarrollada por la Corte Constitucional y en lo dispuesto en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Lo anterior, dado que la señora Valencia Cano adquirió el derecho pensional como servidora pública y su régimen está siendo administrado por dos entidades de derecho público. la Fiduprevisora y Colpensiones. En consecuencia, cumple con las dos condiciones normativas para que el asunto sea competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Supra 8).

 

14.             Por otra parte, se encuentra que la señora Luz Nelly Valencia Cano demanda simultáneamente al Colegio La Inmaculada Obra Misionera de Jesús y María, de derecho privado, y a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Colpensiones, entidades de derecho público, con la intención de obtener una reliquidación pensional. Sin embargo, también pretende que se reconozca una vinculación laboral entre ella y el Colegio La Inmaculada Obra Misionera de Jesús y María entre los años 1992 y 2004. Sobre este punto, y como se ha sostenido previamente conforme a la información que reposa en el expediente, la Corte determina que, en principio, el asunto versa sobre una controversia de la seguridad social, ya que no se estaría cuestionando la existencia de una relación laboral en sí, sino que se pretende demostrar la obligación de recaudar las prestaciones sociales y tomarlas en cuenta al momento de la liquidación pensional por parte de las entidades de derecho público demandadas. Lo anterior, al inferirse que, prima facie, es la intención principal de la señora Luz Nelly Valencia Cano, puesto que alega que su pensión se encuentra indebidamente liquidada, toda vez que no se tuvo en cuenta el tiempo cotizado a pensión entre los años 1992 y 2004 al momento de expedirse la resolución que reconoció su pensión de vejez.

 

15.             En todo caso, esta Sala advierte que el análisis realizado en el presente asunto es exclusivo para resolver el conflicto entre jurisdicciones. En ese sentido, es competencia del Juez de conocimiento realizar las respectivas valoraciones del asunto para resolver de fondo el caso concreto.

 

16.             Por estas razones, y con base en las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena ordenará remitir el asunto CJU 5162 al Juzgado 5º Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia y para que comunique a los interesados la decisión adoptada en esta providencia.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 5º Administrativo Oral de Medellín y Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5º Administrativo Oral de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5162 al Juzgado 5º Administrativo Oral de Medellín para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El Colegio La Inmaculada es una institución educativa privada, confesionalmente católica, dirigida por la Obra Misionera de Jesús y María y autorizada legalmente por el Ministerio de Educación Nacional para impartir los niveles de Preescolar, Primaria y Bachillerato de carácter mixto mediante la Resolución No. 4028 del 21 de noviembre del año 2017 expedida por el Ministerio de Educación. Véase: https://colegiolainmaculada.edu.co/about/

[2] “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 060605243del 25de febrerode2022 y notificada en fecha marzo 1 de 2022, emitida por el secretario de educación del Departamento de Antioquia en nombre de la Nación-Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se le reconoció a la señora Luz Nelly Valencia Cano, el pago de la pensión de vejez, en aplicación de la Ley100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, lo que dio lugar a una tasa de reemplazo del 64.5%yun IBLde$2.397.979, para una mesada pensional por valor de $1.546.696, sin tener en cuenta los tiempos laborados por la señora Valencia Cano, al servicio del Colegio la Inmaculada Obra Misionera de Jesús y María, los cuales representan 601semanas adicionales a las1300 semanas, que fueron tenidas en cuenta Véase: Expediente digital 5162, documento digital “01DemandaAnexos.pdf”, pp. 2 y 3.

[3] Expediente digital 5162, documento digital “01DemandaAnexos.pdf”, pp. 2-21.

[4] “SEGUNDA: Que se Declare que entre la señora Luz Nelly Valencia Cano y el Colegio la Inmaculada Obra Misionera de Jesús y María, existió una relación laboral en el periodo de tiempo comprendido entre 1992 a 2004” Véase: Expediente digital 5162, documento digital “01DemandaAnexos.pdf”, p.3

[5] “TERCERA: Que se Declare en cabeza de Colpensiones la obligación de realizar el cálculo actuarial a cargo del Colegio la Inmaculada Obra Misionera de Jesús y María, y en favor de mi mandante, por el periodo de tiempo especificado en la pretensión anterior.” Véase: Expediente 5162, documento digital “01DemandaAnexos.pdf”, p.4.

[6] Expediente 5162, documento digital “01DemandaAnexos.pdf”, p. 40.

[7] Ibid., pp. 60-65.

[8] Ibid., p. 68.

[9] pp. 2-21.

[10] Ibid., pp. 76-80.

[11] Ibid., documento digital “03ConflictoCompetencia.pdf”

[12] Ibid., documento digital “02CJU-5162 Correo Remisorio.pdf” p. 1.

[13] Ibid., documento digital “03CJU-5162 Constancia de Reparto.pdf” p. 1.

[14] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[16] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[17] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[18] “(…) el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, han sostenido que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un hito que permita definir a cuál autoridad corresponde decidir el asunto”. Corte Constitucional, autos 537 y 733A de 2021.

[19] Corte Constitucional Auto 874 de 2021, reiterado en el auto 954 de 2021.

[20] “ARTÍCULO 105. VINCULACIÓN AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.

Unicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales.

(…)

PARÁGRAFO 2o. Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial.”