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A. 602/25
Auto30 de abril de 2025

Sentencia A. 602/25

Corte Constitucional·30 de abril de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A602-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 602 de 2025

 

Referencia: expediente CJU-4812

 

Asunto: solicitud de “control de legalidad” del auto 1049 de 2024

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            El Auto 1049 de 2024. El 19 de junio de 2024, la Sala Plena de la Corte resolvió el conflicto de jurisdicciones con radicado CJU 4812, suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, todos de Bucaramanga. Este Tribunal señaló que la competencia para conocer sobre la demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES), para obtener el pago de la suma de dinero derivada de 64 facturas correspondientes a servicios médicos no incluidos en el POS (hoy PBS), recaía en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. En concreto, en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

 

2.            Lo anterior, tras considerar que:

 

“(i) las facturas que se pretenden cobrar se originaron en la prestación de servicios médicos no incluidos en el POS (antes PBS). Asimismo, (ii) la Sala constata, que la demanda ejecutiva no se originó en ningún contrato de prestación de servicios y como respaldo de los servicios se emitieron facturas con los requisitos exigidos por la ley. Por lo anterior, la Corte evidencia que en este caso no media contrato estatal y, según la regla de decisión fijada en el Auto 788 de 2021, la competencia para conocer del asunto es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, en aplicación de la cláusula general de competencia del artículo 2.5 del CPTSS. En tales términos ordenará la remisión del asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia”[1].

 

3.            En dicha oportunidad, la Sala Plena también precisó que: ¨[e]n gracia de discusión (…) no se aplica la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, dado que en ese caso se estudió un proceso de recobros entre una EPS y la ADRES, y se ha entendido que el proceso de recobro es un procedimiento que constituye una garantía del derecho de la EPS de solicitar el reembolso de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS (hoy PBS), en el caso concreto nos encontramos, como se ha dicho en varias oportunidades, no ante un proceso de recobros sino ante una demanda ejecutiva originada en el cobro de unas facturas expedidas conforme a la ley”[2].

 

4.            La solicitud de “control de legalidad”. El 21 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador el escrito radicado en esta Corporación por el señor Camilo Andrés Molano Pulido, apoderado judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), denominado “Solicitud de control de legalidad”[3]. En el documento se pide textualmente:

 

“De una forma respetuosa, solicito se estudien los argumentos esgrimidos en este escrito, y en consecuencia, se ejerza un control de legalidad sobre el AUTO 1049 DE 2024 en el Expediente CJU-4812 y se aplique la regla de decisión prevista en reiterados autos, en los cuales, el Juez competente para conocer los actos administrativos proferidos por la ADRES en el marco del procedimiento de reconocimiento y pago de Reclamaciones ECAT, es el Juez Contenciosos administrativo”[4].

 

5.            Lo anterior, al considerar que “no se aplicó en debida forma la regla persistente en este tipo de controversias, y por tanto, el AUTO 1049 DE 2024 en el Expediente CJU-4812 debe ser objeto de control de legalidad de parte del Juez Constitucional, con el fin de conservar una seguridad jurídica en este tipo de procesos”[5].

 

II.               CONSIDERACIONES[6]

 

6.            Competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Esta atribución se agota una vez se dirime el asunto, pues frente a esa decisión no procede recurso alguno.

 

7.            En este sentido, es preciso señalar que la garantía del juez natural subyace al ejercicio de esta competencia y está dirigida a que quien asuma el conocimiento y juzgamiento de un caso sea aquella autoridad a la que una norma jurídica previa le ha asignado la atribución para hacerlo[7]. En este orden de ideas, la decisión que sobre el conflicto debidamente planteado adopta este Tribunal se limita a establecer a cuál de las autoridades judiciales involucradas le corresponde la competencia para estudiar y decidir el litigio, por lo que no recae sobre el asunto de fondo o el tema contencioso que atañe a los jueces enfrentados.

 

8.            Bajo esta comprensión, la Sala Plena de la Corte ha determinado que, por regla general, sus providencias son inmodificables, ya que pretender lo contrario afectaría la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución[8]. Por tal razón, en principio, no resulta posible la modificación o alteración de una sentencia o de un auto luego de proferidos, pues el principio de seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada constitucional resguardan la inmutabilidad de las decisiones de esta Corporación.

 

9.            Finalmente se advierte que, en adelante y de conformidad con el artículo 106 del Acuerdo 01 de 2025[9], cuando la Corte constate la existencia de peticiones reiterativas sobre un mismo asunto, como lo sería el “control de legalidad” solicitado por la Adres, la magistrada o el magistrado ponente de la primera decisión podrá ordenar su rechazo mediante un auto de breve fundamentación, sin necesidad de que sea sometido a discusión por la Sala Plena[10].

 

10.        Rechazo de la solicitud de control de legalidad objeto de análisis. En esta ocasión, el señor Camilo Andrés Molano Pulido pretende que se adelante un trámite que denomina “control de legalidad” del auto 1049 de 2024, al considerar que, en dicha providencia, la Sala Plena aplicó una regla de decisión que no correspondía para la resolución de ese tipo de casos.

 

11.        Esta solicitud, sin embargo, escapa al ámbito de competencias de este Tribunal pues, se insiste, contra los autos por medio de los que se resuelven los conflictos de competencia entre jurisdicciones no procede recurso alguno, ni está previsto un mecanismo para su “control de legalidad”, como lo pretende el solicitante.

 

12.        Siendo ello así, es claro entonces que no es posible para la Corte pronunciarse sobre el asunto planteado y, en cambio, se impone el rechazo de la solicitud de “control de legalidad” del auto 1049 de 2024, por ser notoriamente improcedente (GGP art. 43.2).

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO: RECHAZAR, por abiertamente improcedente, la solicitud de revisión del auto 1049 de 2024 presentada por el señor Camilo Andrés Molano Pulido, apoderado judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)

 

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, informando al peticionario que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Corte Constitucional, auto 1049 de 2024.

[2] Ibid.

[3] Archivo, 01 SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD - CORTE CONSTITUCIONAL -Molano Camilo CJU-4812 14 feb-25pdf.

[4] Ibid., p.11.

[5] Ibid.

[6] Tomadas del auto 216 de 2025.

[7] En la sentencia SU-190 de 2021 se destacó que dicha garantía hace parte del conjunto de posiciones derivadas del debido proceso, inescindiblemente ligada al principio de legalidad: “el juez natural es el funcionario a quien la Constitución o la ley le han atribuido la aptitud para instruir o a tramitar una causa judicial. Y, así mismo, es aquella persona que ejerce la función pública de la jurisdicción en determinado proceso y, por lo tanto, debe adoptar la correspondiente decisión de fondo, de acuerdo con la naturaleza de los hechos y la división de trabajo establecida por el ordenamiento jurídico.”

[8]  En la sentencia C-113 de 1993, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias de constitucionalidad. Esto debido a la posible afectación de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y en razón de que la Constitución Política no “confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario, según el artículo 241, ´se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo´.  Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata”.

[9] Por medio del cual se actualiza y unifica el Reglamento Interno de esta Corporación.

[10] Ver Corte Constitucional, auto 549 de 2025.