ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 602 DE 202427 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto a la decisión proferida en el asunto de la referencia.
1. En esta ocasión, la señora Nohora Rincón Pardo promovió demanda ordinaria laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom en liquidación administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. En ella, se pretendió (i) la declaratoria de existencia de vínculo laboral (contrato realidad) y, (ii) la liquidación, actualización y pago de todas las prestaciones adeudadas. La demandante se desempeñó en distintas funciones relacionadas al servicio de salud y fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios entre el 22 de diciembre de 2008 al 31 de agosto de 2015.
2. El conflicto de jurisdicciones se suscitó entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sección Segunda del Juzgado Doce Administrativo de la misma ciudad. El juez ordinario resolvió declarar la falta de jurisdicción con fundamento en el Auto 492 de 2021. Por su parte el juez administrativo, planteó el conflicto entre jurisdicciones con sustento en la sentencia SU-406 de 2016, refiriendo que "si bien los cambios jurisprudenciales de los órganos de cierre son de aplicación inmediata, deben examinarse las circunstancias particulares de cada caso y tener en cuenta las implicaciones que acarrea la toma de decisión para las partes, de ahí que la implementación del Auto 492 de 2021 genera una carga excesiva para la demandante, pues debe iniciar nuevamente el trámite procesal después de 5 años desde su radicación (...)."28
3. En el Auto 602 de 2024, la Sala Plena, resolvió reiterar la regla de decisión dispuesta en el Auto 492 de 202129. En esa oportunidad, la Corte estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para adelantar los procesos en los que se pretenda la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura del contrato de prestación de servicios. Ello, toda vez que es la jurisdicción habilitada por el ordenamiento jurídico para controlar y revisar los contratos estatales y establecer la naturaleza de dicha relación laboral entre el contratista y la administración. Por lo anterior, en el Auto 602 la Sala Plena concluyó que la competencia radicaba en la Sección Segunda del Juzgado Doce Administrativo de Bogotá. Adicional a ello, invitó al juez administrativo a realizar una "interpretación armónica de las normas previstas para conocer demandas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa relacionadas con asuntos laborales que resulte favorable las garantías iusfundamentales de las partes del proceso".
4. Aclaro mi voto en la presente oportunidad porque, aunque comparto la decisión de remitir el asunto a la autoridad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no estoy de acuerdo con las advertencias dirigidas al juzgado en relación con la admisión de la demanda.
5. En efecto, la Sala Plena incluyó un apartado final, con el objetivo de responder el argumento del juez administrativo relativo al posible rechazo de la demanda en el escenario de que la Corte definiera que el proceso era de su competencia. Al respecto, la Sala Plena hizo referencia, entre otros, (i) al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia; (ii) la importancia de la aplicación del precedente judicial; (iii) el principio de igualdad material en lo relativo a la obligatoriedad de atender el precedente y (iv) las medidas al alcance de los jueces para evitar consecuencias adversas al aplicar el precedente a los procesos en curso -donde se hizo mención al Auto 1942 de 202330-. Finalmente, la Corte dejó consignado en las consideraciones un llamado al juez administrativo para que adoptara los mecanismos y/o medidas necesarias para "garantizar que las partes puedan disfrutar de su derecho de acceso a la administración de justicia en debida forma".
6. Debo manifestar que no comparto la inclusión del acápite referido, por cuanto considero que con ello se extralimitan las competencias de la Corte en materia de solución de conflictos entre jurisdicciones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Constitución31, esta corporación ostenta la competencia para "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones", por lo cual, en principio, le está vedado abordar consideraciones propias de los jueces naturales de los procesos. En desarrollo de lo anterior, la Sala Plena ha optado por adelantar estudios meramente preliminares que se ciñen exclusivamente a aspectos generales, sin que de ninguna forma pretendan resolver el fondo de la controversia.
7. Por otra parte, el llamado de atención se fundamentó en algunas consideraciones expuestas en el Auto 1942 de 2023, providencia en la que se estudió un caso fáctico y jurídico diferente al aquí planteado, por lo que no tienen cabida en la resolución del presente conflicto.
8. En lo atinente con el Auto 1942 de 2023, es preciso recordar que allí la Corte conoció sobre una problemática expuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo derivada del cambio de jurisprudencia introducido por el Auto 389 de 2021, en contraposición con la postura de unificación fijada por el Consejo Superior de la Judicatura en su momento. En esa medida, la Sala Plena, con el fin de proteger los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, encontró necesario adoptar una serie de medidas transitorias -reglas de transición- que permitieran hacer frente a la grave situación. Con esa finalidad, se determinó específicamente el universo de casos en los que eran aplicables y, una por una, las directrices a seguir respecto de los requisitos de procedibilidad y la caducidad. Adicionalmente, dispuso el término de aplicación de aquellas y su publicidad.
9. Visto lo anterior, advierto que existen diferencias marcadas entre las circunstancias que dieron origen a las referidas reglas de transición con las prevenciones dictadas en el presente asunto, pues (i) no se encontró que concurra una situación que amenace los derechos de la demandante en el sentido de truncar ciertamente el acceso a la administración de justicia. En efecto, la corporación no tiene conocimiento de hechos que permitan concluir que la demandante ha sido sometida de forma efectiva a decisiones o requerimientos que afecten aquel derecho fundamental; (ii) no es posible señalar que se configuró una confianza legítima de la demandante que le permitiera asumir que únicamente debía cumplir las cargas procesales de acceso a la jurisdicción ordinaria y no a la contencioso administrativa. En otras palabras, no existía certeza de que no debía agotar los requisitos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía una postura unificada para este tipo de conflictos32.
10. Finalmente, (iii) como se sostuvo, en el Auto 1942 de 2023 se identificaron y delimitaron los casos en los que las medidas transitorias serían aplicables. Por su parte, en la presente providencia no se expuso de manera clara a qué casos ni desde cuándo serían aplicables este tipo de prevenciones a los jueces administrativos. En consecuencia, considero que el Auto 1942 de 2023 no podía ser tenido como base de las manifestaciones que realizó la Sala de cara al anuncio de posible rechazo de la demanda del juez de lo contencioso administrativo.
11. Observo que ciertamente el aviso efectuado por esta autoridad en una etapa procesal tan temprana puede constituir un prejuzgamiento que afecta el derecho al debido proceso de los sujetos procesales. Con todo, la respuesta de la Corte debió consistir en realizar un llamado al juez en la parte motiva de la providencia para que evite incurrir en la situación descrita, no en la introducción de consideraciones y/o valoraciones que afectan asuntos que debe resolver el juez natural de la causa (juez de lo contencioso administrativo) en las etapas procesales pertinentes. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Expediente digital CJU-5130, "03Demanda", pp. 1-19. 2 Ibidem. 3 Expediente digital CJU-5130, "06ActaDeReparto", p. 1. 4 Expediente digital CJU-5130, "07AutoAdmiteDemanda", pp. 1-3. 5 Expediente digital CJU-5130, "31AudienciaDeJuzgamiento", pp. 1-3. 6 Ibidem. 7 Expediente digital CJU-5130, "41AutoRusuelve", pp. 1-7. 8 Expediente digital CJU-5130, "47AutoProponeConflictoJurisdiccion22092023", pp. 1-4. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Expediente digital CJU-5130, "02CJU-5130 Correo Remisorio", pp. 1-2. 12 Expediente digital CJU-5130, "03CJU-5130 Constancia de Reparto", p. 1. 13 Artículo 241. "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)
11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 14 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 15 Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. 16 La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de "Antecedentes" del presente Auto. 17 La radiación de la demanda (12 de octubre de 2018), la sentencia de primera instancia (11 de marzo de 2020) y la presentación del recurso de apelación (17 de julio de 2020). 18 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-268 de 1996, C-836 de 2001 y SU-282 de 2019. 19 Sentencia C-836 de 2001. 20 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-406 de 2016. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Cfr., Corte Constitucional, Auto 1942 de 2023. 24 Cfr. Auto 024 de 2024. 25 Ib. 26 Auto 2780 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. José Fernando Reyes Cuartas y Auto 024 de 2024. M.P. Cistina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 27 CJU 5130 28 Expediente digital CJU-5130, "47AutoProponeConflictoJurisdiccion22092023". 29 La Corte estableció como regla de decisión que, "de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado". 30 Que estableció las reglas de transición en los recobros judiciales al Estado iniciados por las EPS, por la prestación de servicios y/o tecnologías no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS). 31 Adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 32 En el Auto 492 de 2021, la Corte recogió algunas decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, donde se estableció que los procesos en los que se reclama el presunto encubrimiento de una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios con el Estado, son de conocimiento de los jueces administrativos. En esa oportunidad, se indicó que "cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado (...) se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que 'no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados' es el juez contencioso". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------