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A. 600/22
Salvamento de votoAuto A. 600/2227 de abril de 2022

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Conflicto Originado En Contrato De Trabajo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 600 22 Referencia: Expediente CJU-333Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Consejo de Estado y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, expongo las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada en el Auto 600 de 2022, en el que la Sala Plena dirimió el conflicto positivo de jurisdicción entre el Consejo de Estado y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Barranquilla.No comparto la conclusión de que la competencia judicial para dirimir este asunto recae en la jurisdicción ordinaria especialidad laboral, en primer lugar, porque se desconoce la pretensión principal de la demanda relacionada con la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Ministerio del Trabajo, los cuales autorizaron la terminación del contrato laboral que tenía la demandante con una empresa particular. La providencia para llegar a la decisión que adoptó, centró el análisis desde la perspectiva del despido con justa causa y, por consiguiente, desde la conducta del empleador. Debe tenerse en cuenta que la pretensión de reintegro formulada es consecuencial a la declaratoria de nulidad de las decisiones administrativas.En este escenario, la nulidad de estos actos administrativos que, como se dijo, es la pretensión principal de la demanda, excede la competencia otorgada por el artículo 2 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al juez laboral, y lo limita a pronunciarse sobre la existencia de la justa causa de despido, excluyendo el estudio sobre la legalidad o validez de los permisos del inspector del trabajo, quedando estas decisiones sin control judicial. En segundo término, considero que la decisión adoptada modifica el escrito impugnatorio, respecto de la parte pasiva, pues al interpretarlo señaló que es “el fondo de la pretensión demostrar un despido irregular”, lo cual implica considerar como accionada a una persona jurídica que la actora no demandó. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Las enfermedades señaladas en el escrito de Demanda corresponden a: Trastorno depresivo recurrente, hipoacusia neurosensorial bilateral, vértigo grave, túnel carpiano bilateral, espondiloartrosis degenerativa de columna cervical – discopatía C5 – C6, concepto desfavorable de valoración por neuropsicología y trauma en la rodilla izquierda y en la muñeca derecha. Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf” Folio

6. Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio

7. Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio

191. Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio

203. Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio

210. Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio

271. Ibidem Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio

255. Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio

263. Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio

188. Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio

5. Ibidem Ibidem Ibidem Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio

296. Ibidem Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio

306. Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf”, folio

308. Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf” Folio

320. Expediente Digital “11001010200020190123900 C3.pdf” Folio

322. Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Código Sustantivo del Trabajo, artículo

485. Código Sustantivo del Trabajo, artículo

486. Cfr. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 486.2, parágrafo segundo. “Artículo 3.1. Función Preventiva: Que propende porque todas las normas de carácter sociolaboral se cumplan a cabalidad, adoptando medidas que garanticen los derechos del trabajo y eviten posibles conflictos entre empleadores y trabajadores.” “Artículo 3.2. Función Coactiva o de Policía Administrativa: Como autoridades de policía del trabajo, la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad.” “Artículo 3.3. Función Conciliadora: Corresponde a estos funcionarios intervenir en la solución de los conflictos laborales de carácter individual y colectivo sometidos a su consideración, para agotamiento de la vía gubernativa y en aplicación del principio de economía y celeridad procesal.” Artículo 3.4. Función de mejoramiento de la normatividad laboral: Mediante la implementación de iniciativas que permitan superar los vacíos y las deficiencias procedimentales que se presentan en la aplicación de las disposiciones legales vigentes.” Ley 1437 de 2011, artículo 161.2. Ley 361 de 1997, artículo

26. Ministerio de Trabajo, Resolución 2143 de 2014, artículo 7.31. Ministerio de Trabajo, Resolución 2143 de 2014, artículo 2.a).42. Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2019. Cfr. Auto de 11 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Artículo 2. “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.