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A. 598/25
Auto30 de abril de 2025

Sentencia A. 598/25

Corte Constitucional·30 de abril de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A598-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-598/25

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Aceptar por intervención en la expedición de la norma acusada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA


CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 598 DE 2025

 

 

Referencia: expediente LAT-503

 

Asunto: impedimento presentado por el procurador general de la Nación para rendir concepto

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias[1], procede a resolver el impedimento presentado por el procurador general de la Nación en el presente proceso de constitucionalidad.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   El 22 de julio de 2024, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica de la “Convención mundial sobre el reconocimiento de las cualificaciones relativas a la educación superior”, adoptada en el marco de la 40.° reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -Unesco-, realizada en París el 25 de noviembre de 2019, y de su Ley aprobatoria 2372 del 12 de julio de 2024[2]. Lo anterior, para que, de conformidad con lo previsto en la Constitución, esta Corte decida sobre su exequibilidad.

 

2.   En sesión del 24 de julio de 2024, la Sala Plena realizó el reparto por sorteo[3] y, en consecuencia, el 26 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el proceso al despacho sustanciador, para lo de su competencia[4].

 

3.   Mediante Auto del 8 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador avocó el análisis del asunto y decretó las pruebas para adelantar el examen del control automático e integral de constitucionalidad pertinente, para lo cual ofició al Senado de la República y a la Cámara de Representantes con el fin de que se remitiera copia de los antecedentes y soportes relacionados con el trámite legislativo que surtió la Ley 2372 de 2024[5].

 

4.   Recibidas y revisadas las pruebas allegadas al expediente, ese despacho constató que no se cumplió a cabalidad con lo solicitado en el Auto del 8 de agosto de 2024, dado que si bien el entonces secretario general del Senado de la República[6] certificó (i) la realización del anuncio del proyecto de Ley 82 de 2022 en Senado y (ii) la votación nominal llevada a cabo en la sesión del 25 de septiembre de 2023 de la Plenaria del Senado de la República, lo cierto es que los anexos enviados hacían parte del trámite surtido en el Congreso de la República respecto de la Ley 2373 del 12 de julio de 2024 “Por medio de la cual se promueve el Turismo de Aves como estrategia de conservación y desarrollo rural”. En este sentido, se evidenció que, como consecuencia de un error mecanográfico, se remitieron a esta Corporación documentos de antecedentes legislativos que no correspondían a la Ley 2372 del 12 de julio de 2024, la cual es objeto de control de constitucionalidad en el presente proceso.

 

5.   En consecuencia, a través de Auto del 13 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador requirió por segunda vez a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, y al secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, para que remitieran la información solicitada en el Auto del 8 de agosto de 2022. El segundo requerimiento fue igualmente atendido por el entonces secretario general del Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco.

 

6.   Recibida la totalidad de las pruebas decretadas, mediante Auto del 24 de febrero de 2025, el despacho sustanciador ordenó continuar con el respectivo trámite de constitucionalidad, para lo cual dispuso proceder con las notificaciones a las autoridades que participaron en la expedición de la norma, llevar a cabo el proceso de fijación en lista y correr traslado al procurador general de la Nación para que emita concepto en los términos del artículo 7.°, inciso 1.°, del Decreto 2067 de 1997.

 

7.   El 13 de marzo de 2025, Gregorio Eljach Pacheco, en calidad de procurador general de la Nación, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2372 del 12 de julio de 2024, por considerarse incurso en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional[7]. Al respecto, argumentó que, efectivamente, intervino en la expedición de aquella, pues participó de forma verbal y escrita durante dicho trámite legislativo, en el ejercicio de los deberes y funciones propios de su cargo como secretario general del Senado de la República[8].

 

 

8.   Puntualmente, expuso que participó en dicho trámite de la siguiente manera:

 

“(i) Intervine en la radicación, reparto y publicación de la Gaceta del Congreso del Proyecto de Ley N° 82/22 Senado ‘Por medio de la cual se aprueba La Convención Mundial sobre el Reconocimiento de las Cualificaciones Relativas a la Educación Superior, adoptada en el marco de la 40° Reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura-UNESCO, en París, el 25 de noviembre de 2019’.

                                                                                                     

“(ii) Cumplí con los deberes y funciones del cargo, durante el segundo debate de la iniciativa surtido ante el Senado de la República.

 

“(iii) Suscribí la Ley 2372 de 2024, junto con el Presidente del Senado de la República.

 

“(iv) Atendí, en calidad de Secretario General del Senado de la República, los requerimientos probatorios que la Corte Constitucional hizo en este proceso, sobre el trámite parlamentario de la norma bajo estudio”[9].

 

9.   La manifestación de impedimento fue presentada ante la Corte Constitucional el 13 de marzo de 2025 y el escrito fue remitido al despacho sustanciador el 14 de marzo siguiente.

 

II.    CONSIDERACIONES[10]

 

Competencia

 

10.   De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada en la materia[11] y con lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento Interno de esta Corporación[12], esta Corte es competente para resolver sobre los impedimentos que presenten los magistrados, los conjueces y el procurador general de la Nación. En este último caso respecto del ejercicio de la función constitucional de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.

 

 

 

 

 

Régimen sobre impedimentos del procurador general de la Nación en el proceso de control abstracto de constitucionalidad por la causal de haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control como secretario general del Senado. Reiteración del Auto 191 de 2025

 

11.   La Corte Constitucional ha sostenido que las causales del régimen de impedimentos y recusaciones en los procesos de constitucionalidad establecidas en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991[13] deben ser aplicadas al procurador general de la Nación en virtud de lo establecido en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución. Lo anterior, a efectos de garantizar la independencia e imparcialidad en dicho proceso, como atributos esenciales de la administración de justicia que “se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos en la medida que forman parte del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano”[14].

 

12.   En todo caso, esta Corporación ha precisado que las causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados no son aplicables con la misma extensión ni rigor al procurador general de la Nación. Lo anterior, por cuanto “(i) el Procurador no interviene en la decisión; (ii) su concepto no es vinculante para la Corte, a pesar de su importancia en el proceso participativo y deliberativo en el marco de los procesos de constitucionalidad y (iii) dicho régimen no está previsto expresamente para analizar la facultad de conceptuar del Procurador General de la Nación en el trámite constitucional”[15]. De modo que el análisis sobre la configuración de alguna de las causales previstas en la norma para este caso debe atender a los criterios de taxatividad, excepcionalidad e interpretación restrictiva.

 

13.   En efecto, el artículo 278 de la Constitución Política asigna al procurador general de la Nación la función de rendir concepto en los procesos de constitucionalidad, una labor que exige de su parte imparcialidad y objetividad, dado que no se limita a brindar una opinión jurídica, sino que el concepto emitido representa la posición oficial del Ministerio Público en defensa del orden jurídico y del interés general. En consecuencia, la actuación previa que comprometa la independencia de aquel impacta sustancialmente ese deber constitucional.

 

14.   En el reciente Auto 191 de 2025, la Sala Plena resolvió una manifestación de impedimento formulada por el actual procurador general de la Nación bajo el argumento de haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional, específicamente en su calidad de secretario general del Senado de la República.

 

15.   La Corte estudió con detenimiento (i) el alcance de esta causal de impedimento, (ii) la evolución histórica de su tratamiento en la jurisprudencia constitucional y (iii) la naturaleza de las funciones del cargo de secretario general del Senado de la República. Partiendo de este análisis concluyó que a la Corporación le atañe el deber de examinar con precaución y detenimiento en cada caso la configuración o no de la causal de impedimento[16]. Determinó que para tal propósito debe verificar la existencia de un hecho concreto: la participación activa y determinante de quien se pretende impedido en el proceso de formación de la norma sometida a control.

 

16.   En el referido Auto 191 de 2025, la Sala además estableció cuatro criterios para determinar si la imparcialidad exigida al procurador general de la Nación está comprometida debido a sus actuaciones previas. Tales criterios son: “(i) las funciones propias del empleo de secretario general del Senado y la verificación de que la intervención alegada guarde relación con esas funciones; (ii) la naturaleza del procedimiento de constitucionalidad, es decir, si se trata de un proceso de control automático e integral o de una demanda de inconstitucionalidad; (iii) el tipo de cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuración de un vicio de procedimiento o de fondo; y (iv) el alcance, la relevancia e incluso el momento en que tuvo lugar la intervención de la autoridad concernida en el trámite legislativo, de cara al asunto que debe resolver la Corte”[17].

 

17.   En cuanto a la naturaleza del control constitucional que se ejerce, la Corte señaló que existen dos hipótesis: (i) que se trate del análisis oficioso e integral en el marco de control automático de constitucionalidad, o (ii) que se trate de procesos de constitucionalidad en los que la Corte analiza una norma demandada a la luz de los parámetros sustanciales esgrimidos por la parte actora. En este último caso podrían presentarse dos alternativas, pero éstas no serán referidas en el presente auto, por tratarse de asuntos ajenos al trámite en curso[18].

 

18.   Ahora bien, de conformidad con la citada jurisprudencia, el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben es oficioso e integral en la medida en que la Sala Plena tiene competencia para analizar tanto los aspectos formales como los materiales del instrumento y de su ley aprobatoria[19]. Lo anterior implica que frente al examen sobre la participación activa y determinante del entonces secretario general del Senado, se considere plausible que al haber ejercido la función de ordenar y velar por el cumplimiento del procedimiento legislativo bajo las normas constitucionales y legales que lo regulan[20], posiblemente se encuentre comprometida su imparcialidad para conceptuar sobre la validez de ese trámite que coordinó o asesoró en un momento anterior.

 

19.   Es por esto que la Corte señaló en el Auto 191 de 2025 que en principio el impedimento formulado por el ahora procurador general de la Nación —otrora secretario general del Senado de la República—, con base en la causal objeto de estudio, estaría llamado a prosperar (énfasis original)[21]. Sin embargo, precisó que aún cuando se trata “de vicios de procedimiento en la formación de las normas controladas, la aceptación del impedimento no es automática” y que en consecuencia, para determinar si se configura o no la causal de impedimento propuesta por el procurador general de la Nación, la Sala Plena evaluará en el presente expediente (i) si su participación fue activa y determinante y (ii) si la naturaleza del presente proceso de control de constitucionalidad es de carácter oficioso, integral e inescindible.

 

El impedimento presentado por el procurador general de la Nación para rendir concepto en el proceso de revisión automático de constitucionalidad en el expediente LAT-503 es fundado

 

20.   Al igual que en el caso analizado en el Auto 191 de 2025[22], en el asunto que ahora se examina el procurador general de la Nación alegó la configuración de la causal objetiva de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma enjuiciada. Además, resaltó no solo su participación en el trámite de formación de la Ley 2372 de 2024, sino también en el proceso de control de constitucionalidad automático en curso[23].

 

21.   Como se expuso, el funcionario detalló que su participación en el trámite legislativo consta en las gacetas del Congreso números 892 del 8 de agosto de 2022, 182 del 5 de marzo de 2024 y 1110 del 6 de agosto de 2024[24]. Adicionalmente, indicó que suscribió el Oficio SGE-CS-3922-2024 del 26 de agosto de 2024, mediante el cual remitió los documentos requeridos por la Corte Constitucional en el trámite del control automático sobre la Ley 2372 de 2024 y el tratado internacional que ratifica.

 

22.   Al revisar los documentos referidos por el funcionario, la Sala Plena constata que, en ejercicio del cargo de secretario general del Senado, el ahora procurador general de la Nación adelantó las siguientes actuaciones: (i) certificó la recepción del proyecto de ley y su exposición de motivos; (ii) remitió estos documentos a la Comisión Segunda Constitucional permanente del Senado de la República, para que esta impartiera el trámite correspondiente; (iii) anunció dicho proyecto para su discusión en la plenaria del Senado; (iv) leyó y certificó la aprobación del orden del día; (v) en esa oportunidad, también hizo el llamado a lista de los senadores y certificó los quórum deliberativo y decisorio; (v) cerró el registro electrónico de la votación; y (vi) certificó la aprobación del texto definitivo del proyecto de ley en la sesión plenaria del Senado del 15 de mayo de 2024.

 

23.   Visto lo anterior, la Sala concluye que, en efecto, en ejercicio del cargo de secretario general del Senado, el hoy procurador general de la Nación intervino directamente en el procedimiento legislativo que culminó con la expedición de la norma objeto de control constitucional. Con todo, debido a que la sola participación en el ejercicio del cargo no es suficiente para determinar una posible afectación a la imparcialidad del funcionario, es necesario verificar que se trató de una participación determinante de cara a dos elementos estrechamente relacionados, (i) la norma que se estudia y (ii) la naturaleza del control que ejerce la Corte[25].

 

24.   En el presente caso, efectivamente es posible verificar esos dos elementos. Se constata en primer lugar, que (i) la participación del procurador general fue determinante porque en ejercicio del cargo de secretario general del Senado llevó a cabo actividades relacionadas con la organización del procedimiento legislativo y la garantía de validez de la norma estudiada[26]. A esto se suma (ii) la naturaleza oficiosa, integral e inescindible del control automático de constitucionalidad que procede respecto del instrumento y su ley aprobatoria, pues el examen pendiente abarcará tanto el análisis de la validez material de la norma como el de la validez formal del trámite legislativo a la luz de la Constitución Política, la Ley 5.ª de 1992 y la jurisprudencia.

 

25.   La comprobación de esos dos elementos y su estrecha relación permite concluir que la labor de rendir concepto en el presente asunto sí puede verse afectada en los términos de imparcialidad y objetividad exigidos para emitir la posición oficial del Ministerio Público en defensa del orden jurídico y del interés general (§ 13). Adicionalmente, quedó establecido en el presente expediente que el actual procurador general de la Nación remitió, en su anterior condición de secretario general del Senado, oficios para dar respuesta a los requerimientos probatorios formulados por el despacho sustanciador. 

 

26.   En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación para emitir concepto dentro del expediente LAT-503. En ese sentido, se procederá con el levantamiento de la suspensión de términos de que trata el inciso 2.º del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 y se dispondrá la remisión del asunto al viceprocurador general de la Nación para que rinda el concepto correspondiente, en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 3 del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 7 del Decreto 1851 de 2021.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Con base en las razones expresadas en esta providencia, DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación para emitir concepto dentro del expediente LAT-503.

 

SEGUNDO. DISPONER el levantamiento de la suspensión de términos con ocasión del impedimento propuesto y ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que corra traslado al viceprocurador general de la Nación, por el término restante frente al otorgado inicialmente al procurador general de la Nación, para que rinda el concepto correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] De acuerdo con el artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025 que reformó el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el presente asunto continuará tramitándose hasta su culminación bajo las reglas del Acuerdo 02 de 2015, bajo el cual se avocó su conocimiento.

[2] Expediente digital. LAT0000503. Archivo “LAT0000503-PresentaciónDemanda-(2024-07-23 12-10-12)”. Folio 1.

[3] Expediente digital. LAT0000503. Archivo “LAT0000503-Acta de Reparto (2024-07-26 08-19-15)”. Folio 1.

[4] Ídem.

[5] Asimismo, le ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que certifique el procedimiento que cursó y que indicaran quiénes suscribieron el aludido instrumento internacional a nombre de la República de Colombia. También, se ordenó fijar en lista el expediente, notificar el inicio de este trámite a la procuradora general de la Nación e invitar a diferentes entidades públicas y privadas, así como a expertos en la materia para que, con posterioridad a la práctica de las pruebas decretadas por el magistrado sustanciador, se pronuncien sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del instrumento internacional y de su respectiva ley aprobatoria objeto de examen.

[6] Gregorio Eljach Pacheco, quien hoy se desempeña como Procurador General de la Nación y manifiesta su impedimento para conceptuar en el presente trámite.

[7] Expediente digital. Archivo “LAT-503- manifestación de impedimento – PROCURADOR GENERAL.pdf”.

[8] Id. Folio 4.

[9] Finalmente, consideró que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la norma objeto de control es una de aquellas respecto de las cuales “le corresponde a esa Corporación realizar un control oficioso e integral y, en ese sentido, la Sala Plena tiene la competencia para analizar los aspectos formales y materiales del instrumento y de la ley aprobatoria”. Id. Folio 5.

[10] En esta sección se reitera las consideraciones del Auto 191 de 2025 (expediente LAT-501), debido a que los argumentos del procurador general de la Nación en su manifestación de impedimento también se refieren explícitamente al expediente bajo estudio. En consecuencia, la Sala Plena aplicará un criterio unificado para resolverlo, porque involucra el mismo procedimiento legislativo y consideraciones análogas.

[11] En los autos 1125 de 2024, 1126 de 2021, 472 y 418 de 2018, 516 de 2015, 283 y 117 de 2012, 042 de 2009, 362 y 160 de 2008, 204 de 2007, 158 de 2004 y 053 de 2003, entre otros, la Corte ha reiterado que al no existir una disposición particular en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver los impedimentos planteados por el procurador general de la Nación, lo procedente es aplicar el reglamento interno de la Corte, lo cual excluye la posibilidad de remisión a otros regímenes normativos.

A su vez, en el Auto 984 de 2022, la Sala Plena hizo referencia a su competencia para decidir el impedimento presentado por el procurador delegado para asuntos constitucionales. Al respecto explicó que “tiene igual competencia para decidir el impedimento formulado por el funcionario designado por el procurador, cuando aquel fue llamado a cumplir el mismo deber constitucional del cual, el procurador y el viceprocurador fueron excusados, en su oportunidad por la Sala Plena”.

[12] El artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015 dispone: “Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”.

[13] Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establecen como causales las siguientes: i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición objeto de control constitucional; ii) haber intervenido en su expedición; iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; iv) tener interés en la decisión y v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

[14] Artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Cfr. Sentencia C-496 de 2016.

[15] Auto 1089 de 2024. Cfr. Autos 2222 de 2023.

[16] Esto es así por dos razones. Primera, en ejercicio del cargo de secretario general del Senado de la República, el hoy procurador general de la nación intervino en el trámite legislativo de innumerables leyes, por lo que aplicar la causal sin consideración a la naturaleza o el grado de intervención, vaciaría la competencia que la Constitución le asigna al procurador general de la nación de conceptuar directamente en todos los procesos de constitucionalidad. Y, la segunda, de acuerdo con la jurisprudencia, la interpretación de las causales de impedimento son interpretación restrictiva, lo que proscribe su aplicación por analogía. Estas características tienen por finalidad garantizar su carácter excepcional y, por tanto, evitar que los impedimentos se conviertan en un medio para evadir de forma general y permanente el ejercicio de las funciones a cargo. Auto 191 de 2025, haciendo referencia al Auto 984 de 2022 y a las sentencias C-496 de 2016 y C-881 de 2011 y los autos 414 y 251 de 2023, y 1592 de 2022.

[17] Corte Constitucional. Auto A-191 de 2025.

[18] Ver fundamentos jurídicos 30 a 33 del Auto 191 de 2025.

[19] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-091 de 2021, C-275 y C-224 de 2019, C-048 de 2018, C-332 de 2014, C-829 y C-622 de 2013.

[20] El artículo 367 de la Ley 5ª de 1992 – Reglamento del Congreso, estipula que “la organización legislativa estará a cargo de la mesa directiva de la corporación y del secretario general del Senado”.

[21] Auto 191 de 2025, p. 11, fj 30.

[22] Dada la estricta identidad fáctica y argumentativa de la manifestación de impedimento planteada por el Procurador General de la Nación, y con el fin de preservar la uniformidad de las decisiones, en este caso se optará por seguir la misma metodología y la redacción utilizada por la Sala Plena en el Auto 191 de 2025.

[23] “(i) intervine en la radicación, reparto y publicación de la Gaceta del Congreso del Proyecto de Ley N° 82/22 Senado ‘Por medio de la cual se aprueba La Convención Mundial sobre el Reconocimiento de las Cualificaciones Relativas a la Educación Superior, adoptada en el marco de la 40° Reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura-UNESCO, en París, el 25 de noviembre de 2019’.

(ii) Cumplí con los deberes y funciones del cargo, durante el segundo debate de la iniciativa surtido ante el Senado de la República.

(iii) Suscribí la Ley 2372 de 2024, junto con el Presidente del Senado de la República

(iv) Atendí, en calidad de Secretario General del Senado de la República, los requerimientos probatorios que la Corte Constitucional hizo en este proceso, sobre el trámite parlamentario de la norma bajo estudio”. Páginas 4 y 5 del escrito de manifestación de impedimento.

[24] En las que consta respectivamente que (i) intervino en la radicación, reparto y publicación del proyecto de ley, (ii) en la discusión y aprobación del proyecto de ley y (iii) suscribió la Ley 2372 de 2024 junto con el Presidente del Senado de la República.

[25] Corte Constitucional. Autos 399 y 400 de 2025.

[26] Estas actividades se encuentran reseñadas en los antecedentes 4 y 8 de este auto.