TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-596/23
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala plena
Auto 596 de 2023
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-134 de 2022.
Expediente T-8.188.244. Acción de tutela instaurada por Marcos Fraynd Szyler, Paul Fraynd Rabinovich, Saúl Fraynd Rabinovich y Fanny Fraynd Rabinovich contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-134 de 2022.
I. Antecedentes
1. Con el objetivo de estudiar la solicitud de nulidad formulada, en la primera sección de esta providencia, la Sala Plena se referirá a los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. En segundo lugar, esta corporación presentará una síntesis de la Sentencia SU-134 de 2022. En tercer lugar, se hará alusión a la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de los señores Marcos Fraynd Szyler, Paul Fraynd Rabinovich, Saúl Fraynd Rabinovich y Fanny Fraynd Rabinovich (en adelante los accionantes). En cuarto lugar, este tribunal mencionará la respuesta de las partes frente a la solicitud de nulidad. En la segunda sección de este auto, la Corte hará mención tanto a las reglas de procedencia como al trámite de las solicitudes de nulidad de las actuaciones en sede de revisión. Finalmente, la Sala Plena estudiará la procedencia de la petición formulada y, en caso de que se cumplan los requisitos habilitantes, se estudiaría de fondo lo pedido por el accionante.
1. Síntesis de los hechos que dieron origen a la acción de tutela dentro del expediente T-8.188.244
2. La Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias que tanto en primera como en segunda instancia negaron la acción de tutela instaurada por los accionantes contra la decisión del 9 de julio de 2019 emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (en adelante SCCCSJ). A continuación, la Sala Plena presentará una síntesis del caso.
3. El 8 de abril de 2010, el Departamento de Seguros del Estado de Florida (hoy Departamento de Servicios Financieros de Florida) demandó a los accionantes por su presunta responsabilidad en la distribución de fondos no permitidos de la empresa The Aries Insurance Company Inc. Dicha entidad fue objeto de una orden de liquidación emitida por la Corte del Circuito para el Segundo Circuito Judicial del Condado de León (Florida).
4. El 13 de abril de 2011, el Juzgado del Circuito 11 Judicial en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) encontró culpables a los actores y los condenó a pagar unas sumas de dinero a favor del Departamento de Seguros del Estado de Florida[1]. El 20 de junio de 2012, la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito del Estado de Florida confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.
5. El Departamento de Seguros del Estado de Florida (hoy Departamento de Servicios Financieros de Florida) inició una solicitud de exequátur de la sentencia del 13 de abril de 2011 ante el Estado colombiano. El 9 de julio de 2019, la SCCCSJ concedió el exequátur. La Sala de Casación sostuvo que la solicitud satisfizo todos los requisitos del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil[2], a saber: (i) entre el Estado de Florida y Colombia existe reciprocidad legislativa; (ii) la naturaleza de la decisión de la sentencia a homologar proviene de autoridades judiciales; (iii) no había una afectación de derechos reales sobre bienes ubicados en el territorio nacional; (iv) la decisión a homologar es armónica con las normas de orden público nacionales; (v) la decisión a homologar estaba ejecutoriada; (vi) la solicitud se hizo en copia auténtica tomada de los archivos judiciales y se apostilló; (vii) la competencia para conocer el asunto estaba en los jueces de Florida; (viii) no había evidencia de que en Colombia se hubiera adelantado o se encontrara en curso un proceso judicial entre las mismas partes o por hechos similares a los que motivaron la decisión objeto de reconocimiento y (ix) se garantizó el debido proceso de los convocados.
6. Sobre el cumplimiento del último requisito, la Sala Civil explicó que, en contra de lo afirmado por el señor Marcos Fraynd[3], en el proceso se le garantizó su defensa a través de apoderado judicial, quien intervino e hizo múltiples súplicas al interior de la causa. Además, se refirió a uno de los testimonios del proceso en el que se manifestó que el accionado fue notificado por correo certificado. Así se desvirtuó la denuncia frente a que no se le permitió su participación en el proceso objeto de exequátur.
2. La acción de tutela instaurada por los accionantes contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
7. Los señores Marcos Fraynd Szyler, Paul Fraynd Rabinovich, Saúl Fraynd Rabinovich y Fanny Fraynd Rabinovich formularon una acción de tutela contra la sentencia que concedió el exequátur. En esta argumentaron la configuración de una serie de defectos que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad económica y de empresa. En primer lugar, adujeron que la autoridad incurrió en un defecto fáctico porque el fallo se profirió sin que se hubieran practicado todas las pruebas solicitadas y no se valoraron los testimonios que demostraban que entre el Estado de Florida y Colombia no existía reciprocidad legislativa. En cuanto al defecto sustantivo, los actores afirmaron que la decisión desconoció el precedente horizontal fijado por la Corte Suprema de Justicia sobre: (i) la naturaleza de los procesos que son sujeto de reciprocidad legislativa; (ii) la falta de ejecutoria de las sentencias; (iii) la ejecución de una providencia que se profirió hace más de cinco años; (iv) la falta de notificación personal del señor Marcos Fraynd y (v) el desconocimiento del proceso de levantamiento de velo corporativo.
8. En tercer lugar, los accionantes consideraron que existió una violación directa de la Constitución. Específicamente, se contradijo el derecho al debido proceso a partir de la falta de notificación personal, tal y como está contemplada en el régimen jurídico colombiano.
9. Por lo anterior, los ciudadanos solicitaron el amparo a sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre desarrollo de la personalidad y a la libertad económica y de empresa. En consecuencia, requirieron dejar sin efectos la Sentencia del 9 de julio de 2019 y negar el exequátur de la Sentencia del 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) solicitado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida, (Estados Unidos).
3. Las decisiones de tutela objeto de la revisión
10. En la sentencia del 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ) negó el amparo. Este tribunal consideró que la autoridad judicial no incurrió en los defectos endilgados por los accionantes porque la decisión se soportó en una interpretación jurídica acorde con las normas procesales. Por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. La parte actora impugnó esa decisión.
11. En la sentencia del 25 de junio de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la CSJ confirmó el fallo de primera instancia. Esa corporación afirmó que los accionantes no acreditaron el cumplimiento del requisito de subsidiariedad porque no interpusieron el recurso extraordinario de revisión. Además, se pronunció al respecto de la vulneración al debido proceso por la no comparecencia personal del señor Marcos Fraynd al proceso adelantado en el exterior. Sostuvo que los accionantes buscaban cuestionar el raciocinio jurídico de la Sala Civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada que era contraria a sus intereses.
4. La Sentencia SU-134 de 2022[4]
12. Inicialmente, la Sala Plena se planteó el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela interpuesta por los actores satisfizo los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales? Advirtió que, en caso de ser procedente, sería preciso analizar el fondo del asunto. Este último planteaba la necesidad de establecer si la SCCCSJ configuró los defectos invocados por los demandantes.
13. Para resolver la cuestión, la Sala Plena analizó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad contra las providencias judiciales. En primer lugar, determinó que se acreditó la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. Luego estableció que la providencia cuestionada no era un fallo de tutela ni decidía una solicitud de nulidad por inconstitucionalidad. Agregó que la acción de tutela cumplió con el requisito de inmediatez porque se presentó tres meses después de que se profirió la sentencia objeto de censura. En cuarto lugar, sostuvo que los accionantes identificaron razonablemente los hechos que, en criterio de los accionantes, generaron la vulneración y los derechos vulnerados. Asimismo, la Sala encontró acreditado el requisito de subsidiariedad porque contra la decisión cuestionada no procedían recursos ante la jurisdicción ordinaria. Finalmente, la sentencia concluyó que la cuestión que se debatía no tenía relevancia constitucional. Para justificar esta valoración, la Corte desarrolló tres argumentos.
14. La acción de tutela planteó una discusión legal que perseguía la satisfacción de una pretensión de índole económico. Los cuestionamientos que presentaron los actores en la acción de tutela no se encaminaron a obtener la protección de derechos fundamentales, sino que versaron únicamente en la inconformidad con la decisión extranjera homologada que resultó desfavorable a sus pretensiones económicas. Por una parte, los aspectos fácticos identificados en el escrito de tutela se enfrentaron a la interpretación legal de las reglas que se exigen para la comprobación de la figura de reciprocidad y de la ejecutoria de una decisión judicial extranjera. Tales argumentos, en últimas, se limitaron a discutir la aplicación de normas probatorias. Por una parte, lo que genuinamente se discutió fue la posibilidad de que el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida exigiera el pago de las sumas dinerarias a partir de una sentencia judicial extranjera.
15. El debate planteado no involucró el contenido, el alcance y el goce de un derecho fundamental. Los actores manifestaron que hubo una vulneración al debido proceso del señor Marcos Fraynd Sxyler porque fue deportado de Estados Unidos el 24 de julio de 2017 y no tuvo la representación de un abogado dentro de dicho proceso judicial. Al revisar el expediente de exequátur, se encontró que existieron varias evidencias que demostraron que tanto el señor Marcos Fraynd Szyler como los demás accionantes estuvieron representados por un abogado desde antes del inicio del proceso y hasta después de proferida la sentencia del 20 de junio de 2012 por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito del Estado de Florida.
16. Además, la actuación judicial del señor Marcos Fraynd Szyler no expuso un trato desigual ni un desconocimiento del debido proceso por parte del Juzgado del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida). Esta conclusión se basó en dos fundamentos. Por una parte, después de la expulsión de Estados Unidos del señor Marcos Fraynd Szyler el 27 de julio de 2007, en 2009 le solicitó al Juzgado la ampliación del término concedido para conseguir la representación judicial de un nuevo abogado. Esto demuestra que, aun cuando no se encontraba dentro de Estados Unidos, tuvo acceso al proceso judicial y contó con la posibilidad de presentar solicitudes durante el desarrollo del proceso. Por otro lado, si bien no existe en el expediente copia del poder judicial de representación otorgado por el señor Marcos Fraynd Szyler al señor Alan Dagen, tampoco existe prueba que el señor Fraynd Szyler hubiera manifestado su desacuerdo con dicha representación. En todo caso, el señor Marcos Fraynd Szyler hubiera podido remitir su inconformidad al Juzgado de la misma forma en que remitió la solicitud de ampliación del término concedido para obtener un nuevo abogado.
17. Con el recurso de amparo los accionantes pretendieron agotar una instancia judicial adicional al proceso de exequátur. La Corte encontró que la acción de tutela pretendía cuestionar nuevamente, y por los mismos motivos, la decisión judicial que homologó los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado del Circuito en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) en el Estado colombiano. Sin embargo, en la providencia acusada no se advirtió, a primera vista, que hubieran ocurrido actuaciones judiciales ostensiblemente arbitrarias que requirieran la intervención del juez de tutela.
18. Al verificar tanto la contestación de la demanda de exequátur y los alegatos de conclusión presentados en dicho proceso como el escrito de amparo, se comprobó que se basaron en las mismas razones. En la instancia de tutela, la controversia suscitada se circunscribió nuevamente a establecer si la decisión adoptada por las autoridades judiciales del Estado de Florida satisfizo las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. La Corte indicó que este aspecto le correspondía al juez natural y no al juez constitucional.
19. Por las razones expuestas, la Sala Plena concluyó que no se satisfizo el requisito de la relevancia constitucional. De manera que la acción formulada era improcedente al no cumplir uno de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. Por lo tanto, la Corte decidió que no había lugar a estudiar los defectos endilgados a la sentencia proferida por la SCCCSJ. Bajo esas consideraciones, la Sentencia SU-134 de 2022 revocó el fallo proferido el 25 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la CSJ y, en su lugar, declaró improcedente el amparo.
5. La solicitud de nulidad formulada por el señor Edgardo José Maya Villazón[5]
20. Los días 16 y 19 de diciembre de 2022, el apoderado de los accionantes solicitó la nulidad de la Sentencia SU-134 de 2022. En su criterio, la Corte cambió su precedente sobre la posibilidad de amparar los derechos fundamentales en los procesos judiciales, con independencia de la naturaleza de las pretensiones[6].
21. Para el abogado, la Sala Plena estaba obligada por su propio precedente, en consecuencia, cualquier modificación debió observar unas reglas específicas. Sostuvo que la Sentencia SU-134 de 2022 no respetó esos parámetros porque decidió que la acción de tutela era improcedente de plano cuando la controversia que se pretende zanjar tiene relación con asuntos de contenido económico. A su juicio, esta posición desconoció la postura reiterada de la Corte. Bajo esta, el mecanismo de amparo es procedente si se logra demostrar la vulneración de las garantías constitucionales, con independencia de la materia del proceso.
22. Además, refirió que la acción de tutela pretendía que se revisaran los requisitos en torno a la homologación de una sentencia extranjera, las reglas de apreciación probatoria y que se garantizara el derecho a la defensa de quienes fueron notificados irregularmente en el trámite de un proceso judicial surtido en el exterior. Por ende, las pretensiones no tenían una naturaleza económica, sino que, por el contrario, se trataba de una discusión sobre las garantías fundamentales de sus poderdantes.
23. En ese sentido, el apoderado señaló que la acción de tutela no pretendía reabrir un debate legal y que tampoco se trataba de un asunto netamente patrimonial. Esto porque la decisión del 9 de julio de 2019 fue evidentemente arbitraria. Por lo tanto, el mecanismo de amparo era procedente para valorar la vulneración del derecho al debido proceso.
24. En suma, se reiteraron los argumentos del escrito de tutela en torno a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa. Adicionalmente, se precisó que el mecanismo de amparo también pretendía la protección del derecho a la libertad económica y de empresa de los accionantes; quienes no podían desarrollar actividades financieras dentro del territorio colombiano.
25. Por último, el apoderado de los accionantes también destacó que la Sentencia SU-134 de 2022 se suscribió con aclaraciones de voto por parte de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. A partir de esa postura refirió que, en primer lugar, las implicaciones económicas de las pretensiones no podía ser óbice para descartar que el asunto cumpla con el presupuesto de relevancia constitucional[7]. En segundo lugar, sostuvo que en varias providencias de la Corte han resaltado la relevancia del proceso de homologación de sentencias proferidas en el exterior, bien porque presentan debates interesantes y novedosos en materia de soberanía estatal, bien porque involucran discusiones relevantes en el ejercicio de los derechos fundamentales[8].
26. A su juicio, en las aclaraciones de voto los magistrados sugerían que la acción de tutela satisfizo los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y que se debió analizar el fondo del asunto para ver cómo se encontraba probado y demostrado que se configuraban el defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la Constitución.
6. El traslado a las partes
27. Mediante el Oficio No. OPTC-001/23[9], la Secretaría General de la Corte dio traslado de la solicitud de nulidad para que las partes se pronunciaran sobre las pretensiones y ejercieran el derecho de contradicción.
28. La apoderada del Departamento de Servicios Financieros de la Florida afirmó que no compartía los argumentos allegados por la parte actora[10]. En su criterio, no es cierto que se hubieran vulnerado las garantías fundamentales de los accionantes porque el señor Marcos Fraynd Szyler siempre contó con la debida defensa en el marco de los procesos en los que se le vinculó en los Estados Unidos. Además, reiteró que la acción de tutela y la solicitud de nulidad pretendían reabrir discusiones que ya se zanjaron ante los órganos jurisdiccionales de cierre.
29. De igual forma, adujo que la solicitud de nulidad no cumplió con el requisito de la carga argumentativa porque sus razones no fueron precisas, claras, pertinentes ni suficientes. En ese sentido, argumentó que el apoderado de los accionantes no evidenció la vulneración al debido proceso con ocasión de la Sentencia SU-134 de 2022. En últimas, manifestó que dicha solicitud reveló la simple inconformidad con las consideraciones de la Sala Plena y la utilizó como si se tratara de un recurso de impugnación. Por lo tanto, recordó que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 señaló que las decisiones de la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada y contra ellas no procede ningún recurso. Sobre esto, puso de presente que la misma Corporación ha indicado que la solicitud de nulidad no se puede entender como un recurso adicional ni como una facultad para reabrir el debate jurídico en torno a sus decisiones.
30. Por otra parte, enfatizó en que, a pesar de que la sentencia se suscribió con aclaración de voto por parte de dos magistrados, de allí no se infiere que ellos no hayan acompañado la decisión, pues no se trató de salvamentos de voto. Además, insistió en que esta situación no incide de ninguna forma en la ratio decidendi de la providencia atacada y que, en todo caso, las aclaraciones de voto no prevalecen sobre los pronunciamientos de la Sentencia SU-134 de 2022.
31. Con base en las razones expuestas, le solicitó a la Sala Plena que rechazara de plano la solicitud de nulidad.
32. Por otra parte, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de la Florida afirmó que las aclaraciones de voto presentadas a la Sentencia SU-134 de 2022 solo se pusieron en conocimiento de los accionantes y de su apoderado, pero no de las demás partes vinculadas al trámite constitucional. Al respecto, refirió que ella le solicitó a la CSJ y a la Corte Constitucional que le remitieran dichas aclaraciones pero que no las había recibido y que estos documentos tampoco reposaban en el expediente digital.
33. Por lo anterior, solicitó que se le ordenara a la Secretaría General de la Corte que le remitiera la copia de las mencionadas aclaraciones de voto y que se requiriera al apoderado de los accionantes y a todos los funcionarios a cargo de este trámite para que le explicaran la negativa de entregarle las aclaraciones pendientes dentro de un plazo oportuno y razonable.
34. Mediante correo electrónico del 7 de febrero de 2023 el apoderado de los accionantes indicó que hasta la fecha no he tenido acceso al texto completo de las aclaraciones de voto presentadas frente a la Sentencia SU-134 de 2022, por los Honorables Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Enrique Ibáñez. Los apartes enunciados en el escrito de nulidad fueron tomados del Comunicado de Prensa No. 12 del 21 de abril de 2022.
35. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia guardó silencio.
36. En atención a los antecedentes descritos, la Sala Plena pasa a estudiar los requisitos que habilitan la nulidad de las sentencias proferidas por este tribunal y, con base en ello, valorará su procedencia en el caso concreto.
II. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. Competencia
37. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015.
2. Las solicitudes de nulidad de las actuaciones desplegadas por la Corte Constitucional en sede de revisión: requisitos de procedencia y trámite[11]
38. Para resolver la solicitud de la referencia, con base en la jurisprudencia constitucional, la Sala se pronunciará sobre el concepto de nulidad, las causales materiales que habilitan la declaratoria de nulidad en el trámite de revisión adelantado por la Corte Constitucional, ya sea antes o después de dictar sentencia. Por último, este tribunal reiterará los requisitos formales de procedencia que deben acreditar las peticiones de nulidad.
39. En la Sentencia T-661 de 2014, la Corte definió el concepto de nulidad como aquellas irregularidades que:
( ) se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia -sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso[12].
40. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el trámite de la acción de tutela, a pesar de ser un procedimiento expedito, informal y sumario, debe atender las garantías fundamentales de los sujetos procesales (i.e. el derecho al debido proceso). Al efecto, en la Sentencia T-661 de 2014, esta Corte señaló que en el proceso de tutela se pueden presentar vicios que afectan la validez: cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal[13].
3. La procedencia de las solicitudes de nulidad
41. Asimismo, esta corporación ha sostenido que la nulidad contra sus providencias es excepcional. Esto significa que resulta procedente solo: cuando existe una vulneración del debido proceso que pueda ser imputable a la sentencia y que sea de entidad suficiente para afectar la cosa juzgada[14]. La regla mencionada pretende garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica establecidos en los artículos 29 y 243 de la Constitución.
42. De otro lado, en la Sentencia SU-439 de 2019, este tribunal indicó que la nulidad en los trámites de tutela se puede presentar antes y después del fallo proferido en sede de revisión. En primer lugar, durante el trámite en sede de revisión se puede solicitar la nulidad de lo actuado ante la vulneración del derecho al debido proceso, lo cual puede ocurrir en tres situaciones. La primera tiene origen directo en la Constitución. Esta se configura cuando se desconoce el contenido normativo del artículo 29 superior.
43. La segunda está referida a aspectos procesales. El Decreto 1069 de 2015 dispone que, en lo no regulado por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios del procedimiento general[15]. Dicho de otro modo, el reglamento efectúa una remisión expresa al Código General del Proceso (en adelante CGP). Bajo ese entendido, al trámite de tutela le aplican las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP. Entre las cuales se encuentran: la indebida notificación de las partes, cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia y la pretermisión de una instancia o etapa procesal[16], entre otras.
44. La tercera está asociada al desconocimiento de las reglas procesales establecidas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991. Por ejemplo, la pretermisión de un acto o etapa procesal necesarios durante el trámite de tutela y, en general, la vulneración del debido proceso. Asimismo, la nulidad puede promoverse con posterioridad a la expedición del fallo siempre que se cumplan los presupuestos formales y materiales dispuestos para tal efecto.
45. La Corte ha señalado que las nulidades no se erigen para garantizar la observancia ciega de los procedimientos, favorecer la lectura ritual de las normas procesales o propiciar una visión excesivamente formal de las actuaciones judiciales. De allí que las nulidades se rijan por el principio de trascendencia. Este implica que el criterio fundamental para analizar y declarar una nulidad debe girar en torno al impacto efectivo de una supuesta irregularidad en la garantía del derecho al debido proceso[17].
46. En lo relativo a los requisitos materiales, la jurisprudencia de la Corte ha decantado varios supuestos en los que procede la solicitud de nulidad que se configuran cuando, por ejemplo: (i) se desconoce la cosa juzgada constitucional; (ii) la Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión frente a una situación jurídica; (iii) la decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (iv) existe una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia o la decisión carece por completo de fundamentación; (v) se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso; y (vi) existe una omisión absoluta de ocuparse de un problema de relevancia constitucional con incidencia en la sentencia[18].
47. Además, la Corte ha indicado que, excepcionalmente, es posible acceder a las solicitudes de nulidad siempre que se constate el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedencia[19]. En primer lugar, a este tribunal le corresponde verificar la oportunidad. Es decir, que la petición de nulidad se debe presentar dentro de los tres días siguientes a la comunicación del fallo al interesado. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada. En segundo lugar, se debe verificar la legitimación en la causa. Esto significa que debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. Finalmente, es preciso que la solicitud de nulidad cumpla con una carga argumentativa: este requisito exige que, por una parte, el accionante formule de manera clara, seria, coherente y suficiente la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran. En segundo orden, la solicitud debe precisar en qué consiste la violación del debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental. Por último, el peticionario está en la obligación de demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.
48. Sobre el tercer requisito (la carga argumentativa), en el Auto 052 de 2019, esta corporación expresó lo siguiente:
Esta naturaleza excepcional del incidente de nulidad implica, indefectiblemente, un incremento en la carga argumentativa de la petición de nulidad, [ ] [la cual] debe examinarse con especial rigor. En otras palabras, el solicitante debe demostrar de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente que la decisión vulnera gravemente su derecho al debido proceso. Esto tiene la finalidad de evitar que esta se confunda con un recurso más del trámite de la acción de tutela, un atípico e irreglamentario recurso de reposición de la decisión, o un recurso de apelación para que la Sala Plena estudie la corrección de las decisiones adoptadas por las salas de revisión[20].
49. Además, en el Auto 220 de 2021, la Corte reiteró que no son suficientes las razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión, pues solo constituyen meras apreciaciones connaturales a su desacuerdo[21].
4. El trámite de las solicitudes de nulidad
50. En cuanto a la regulación del trámite de nulidad, ni los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991, ni el Acuerdo 2 de 2015 detallan el procedimiento que se debe seguir en las solicitudes de nulidad.
51. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que se podrá solicitar la nulidad antes de proferir sentencia y solo por la vulneración al debido proceso. Por último, el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015 establece que la nulidad debe ser presentada de forma oportuna, comunicada a las partes y decidida por la Sala Plena de la Corte. Además, la disposición diferencia el trámite a seguir dependiendo de si la nulidad se invoca con anterioridad o posterioridad al fallo[22].
52. En conclusión, las actuaciones desplegadas en sede de revisión por la Corte Constitucional no están exentas del control ciudadano en caso de advertir la configuración de algún supuesto que dé lugar a la declaratoria de nulidad. Sin embargo, para que esto ocurra, los interesados deben acreditar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad y, al menos, una de las situaciones que dan lugar a invalidar parcial o totalmente el trámite.
5. Caso concreto
53. Una vez precisados los requisitos formales que deben acreditar las peticiones de nulidad, la Sala Plena analizará si la solicitud de la referencia satisface los presupuestos de procedencia. Solo ante una respuesta afirmativa, la Corte determinará si la Sentencia SU-134 de 2022 incurrió en alguna de las situaciones invocadas por la parte actora con la entidad de derivar en la nulidad de la decisión.
54. En el asunto bajo estudio, la parte accionante solicitó la nulidad de la providencia referida. A su juicio, la Sala Plena le vulneró el derecho al debido proceso. En criterio del peticionario, en primer lugar, el asunto revestía de relevancia constitucional y, por lo tanto, se debía estudiar de fondo. En segundo lugar, consideró que esta corporación desconoció su propio precedente al decidir que la acción de tutela era improcedente para resolver asuntos de naturaleza económica a pesar de que se lograba demostrar la vulneración al debido proceso. De lo anterior, la Corte infiere que el peticionario planteó dos situaciones materiales que habilitarían el estudio de la nulidad: (i) la elusión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional y (ii) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena.
55. En primer lugar, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que deben satisfacer las solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por esta corporación, a saber: (i) la legitimación en la causa; (ii) la oportunidad y (iii) la carga argumentativa.
56. Legitimación en la causa. Este requisito se cumple porque se observa que la nulidad fue solicitada por el apoderado de la parte accionante en el trámite de revisión que concluyó con la Sentencia SU-134 de 2022.
57. Oportunidad. Mediante el oficio OSSCL No. 69567 del 15 de diciembre de 2022[23], la CSJ le notificó al apoderado de los accionantes la Sentencia SU-134 de 2022. Esto quiere decir que el término de ejecutoria corrió los días 11, 12 y 13 de enero de 2023[24]. Por su parte, la solicitud de nulidad se radicó en la Secretaría General de la Corte mediante correos electrónicos del 16 y del 19 de diciembre de 2022. Esto quiere decir que la solicitud se presentó dentro del término oportuno.
58. Carga argumentativa. Este requisito no se satisface por cuanto la parte actora pretende reabrir el debate procesal. Al respecto, la Sala Plena insiste en que el requisito de la carga argumentativa ha sido entendido como la formulación de las premisas que demuestren que la sentencia vulneró el derecho al debido proceso de una de las partes o de un tercero afectado con la decisión. Además, esta exigencia no se traduce en la posibilidad de reabrir el debate jurídico, presentar nuevas pruebas o proponer una forma diferente de valoración o interpretación de las pruebas allegadas al proceso.
59. En la solicitud de nulidad, el peticionario se opuso al hecho de haber declarado la improcedencia de la acción sin ofrecer ningún argumento puntual que no se haya debatido en la sentencia que se reprocha. En términos generales, propuso consideraciones abstractas sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa. Asimismo, afirmó que su causa tenía una relevancia constitucional porque la aprobación del exequátur se erigió como una decisión arbitraria.
60. Por un lado, el apoderado advirtió que su caso guardaba relevancia constitucional y, por lo tanto, debió ser estudiado de fondo por parte de este Tribunal. Sin embargo, su solicitud reiteró los mismos argumentos que planteó en la acción de tutela sobre la vulneración al debido proceso y a la defensa. Estos se refirieron nuevamente a los requisitos para homologar una sentencia extranjera; las reglas de apreciación probatoria y la garantía del derecho a la defensa en el proceso que se llevó en contra del señor Marcos Fraynd Szyler en el extranjero. Adicionalmente, reiteró que esos yerros habían vulnerado el derecho a la libertad económica y de empresa de sus poderdantes porque estaban vedados para desarrollar actividades financieras en Colombia.
61. Al respecto, la Sala insiste en que las afirmaciones del peticionario están encaminadas a reabrir el debate cerrado en sede de revisión. Esto porque el apoderado pretende imponer un criterio jurídico distinto al aplicado por la Sala Plena a la hora de analizar la relevancia constitucional en el caso concreto. En otras palabras, contrario a fundamentar una vulneración al debido proceso, la parte interesada reitera los argumentos de la acción de tutela y evidencia su inconformidad con la decisión adoptada por la Corte. Como indicó este tribunal sobre el requisito que ahora se analiza:
( ) el inconformismo o discrepancia frente a la decisión no es razón admisible para la declaratoria de nulidad del fallo, pues son apreciaciones frente al desacuerdo del solicitante con la sentencia. Por lo tanto, la afectación del debido proceso por parte de la Sala debe ser argumentada a tal punto que se avizore su naturaleza cualificada, es decir, que el menoscabo sea ostensible, probado, significativo y trascendental, dicho de otro modo, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, sin afectar la autonomía de juicio garantizada a todos los jueces de la República[25].
62. La Sala Plena encuentra que en el escrito de nulidad se acusa a la Corte de variar el precedente. Por una parte, es importante reiterar que esa es una de las facultades del pleno de este tribunal. Precisamente, esta es la instancia autorizada para introducir modificaciones al precedente o fijar nuevas interpretaciones sobre el alcance y contenido de un derecho. En todo caso, se advierte que esta providencia no modificó el precedente sobre la relevancia constitucional que deben observar las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. Por el contrario, la Sentencia SU-134 de 2022 reiteró varias decisiones en las que se ha determinado que el mecanismo de amparo no es procedente para reabrir un debate judicial ya zanjado. Además, se enfatizó en la necesidad de verificar que la acción de tutela busque resolver cuestiones que trasciendan la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad de las decisiones adoptadas por los jueces naturales. De esta manera, se insiste en que no hay razones que permitan construir una hipótesis de desconocimiento del precedente. Por el contrario, la parte accionante simplemente está en desacuerdo con la postura jurídica de la Corte y ello es insuficiente para plantear una nulidad.
63. Con base en lo anterior, la Sala Plena no modificó las reglas sobre el requisito de la relevancia constitucional. Por el contrario, realizó el examen del caso concreto a partir de los parámetros fijados por esta corporación y arribó a tres conclusiones. En primer lugar, la Sala Plena sostuvo que el asunto bajo estudio planteaba una discusión legal que perseguía la satisfacción de una pretensión de índole económico. Por otro lado, concluyó que el debate suscitado no involucraba el contenido, el alcance y el goce de un derecho fundamental. En tercer lugar, determinó que con el recurso de amparo los accionantes buscaron agotar una instancia judicial adicional al proceso de exequátur. Por estas razones, la Corte determinó que la acción de tutela presentada por los señores Marcos Fraynd Szyler, Paul Fraynd Rabinovich, Saúl Fraynd Rabinovich y Fanny Fraynd Rabinovich no cumplió con el criterio de relevancia constitucional.
64. En últimas, en lugar de fundamentar una vulneración al debido proceso, la parte interesada evidencia su inconformidad con la decisión adoptada en la Sentencia SU-134 de 2022. Por ello, le pide a este tribunal que estudie, en sede de nulidad, aspectos que ya se analizaron en la revisión que hizo esta corporación. Sobre esta hipótesis de nulidad, en el Auto 1258 de 2022, la Sala sostuvo:
El incidente de nulidad es un juicio de validez constitucional no de corrección jurídica- de las decisiones de la Corte Constitucional, por lo que son improcedentes los argumentos que simplemente expresan su inconformidad con la decisión cuestionada. En criterio de la Sala Plena, los argumentos que la solicitante formuló bajo el ropaje de una supuesta elusión de asuntos de relevancia constitucional y el desconocimiento del precedente, realmente expresan un simple desacuerdo con la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, sin explicar las razones por las cuales la decisión de la Sala Cuarta de Revisión vulnera el derecho fundamental a la igualdad o al debido proceso[26].
65. Por lo anterior, los peticionarios deben tener presente que el hecho de que una causa no sea resuelta a favor de sus intereses no es razón suficiente para pretender mantener abierta una controversia judicial. De ahí que sean improcedentes las solicitudes de nulidad que, como la de la referencia, tienen como pretensión insistir en argumentaciones que ya fueron estudiadas por la Sala Plena y que fueron suficientemente descartadas en la Sentencia SU-134 de 2022.
66. Finalmente, el apoderado sostuvo que dos magistrados firmaron la providencia con aclaración de voto. Añadió que, con base en esa postura, es claro que el asunto revestía de relevancia constitucional y era necesario entrar a estudiar el fondo. Al respecto, la Sala Plena advierte que las aclaraciones de voto permiten expresar la posición particular a aquellos participantes de la decisión que habiendo acompañado con su voto la totalidad de las resoluciones, discrepen total o parcialmente de la sustentación que las precede[27]. Por lo tanto, es claro que, en el caso particular, los magistrados acompañaron la decisión de declarar improcedente el mecanismo de amparo.
67. Es importante recordar que, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo 2 de 2015, las decisiones de la Sala Plena se adoptan por mayoría absoluta. Por su parte, la Sentencia SU-134 de 2022 cumplió esta regla porque todos magistrados habilitados para conocer este proceso acompañaron la totalidad de sus resoluciones[28]. De esta manera, el hecho de que una providencia haya sido suscrita por algunos de los magistrados con aclaración o salvamento de voto, no quiere decir que, a pesar de haberse decidido por mayoría absoluta, los reparos expresados mediante la aclaración o salvamento de voto sean razones que motiven automáticamente la nulidad de la decisión.
68. En conclusión, las razones propias de ese alegato no cumplen con la carga argumentativa porque desconocen el presupuesto de coherencia. En primer lugar, no guardan ninguna relación con la presunta violación del derecho al debido proceso. De manera que aquellas no son aptas para sustentar la configuración de los supuestos de la solicitud de nulidad (omisión de un asunto de relevancia constitucional y desconocimiento del precedente de la Sala Plena). Por último, las aclaraciones de voto no inciden en la validez de las decisiones adoptadas por este tribunal.
69. La Sala Plena considera que es necesario advertir que esta Corporación no le remitió las aclaraciones de voto suscritas en la Sentencia SU-134 de 2022 a ninguna de las partes porque esta información se encuentra publicada en el Comunicado de Prensa No. 12 del 21 de abril de 2022[29]. Precisamente, con base en el artículo 36 del Acuerdo 2 de 2015, el [p]residente procederá a comunicar a la opinión pública el sentido del fallo, a más tardar al día siguiente en que fue proferido. En la comunicación se señalará el sentido del voto de los magistrados disidentes y de quienes lo aclaren, sin perjuicio de que acompañen en el mismo término las razones que justifiquen su posición.
70. La Corte también recuerda que no es exigible que la Secretaría General de la Corte les notifique a las partes y a los terceros interesados los documentos con las aclaraciones o salvamentos de voto. Esto porque las decisiones proferidas por este tribunal se encuentran disponibles en su página web[30]. En vista de ello, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida podrá consultar allí las aclaraciones a la Sentencia SU-134 de 2022 cuando la Secretaría General las publique.
71. Por todo lo expuesto anteriormente, la Corte encuentra que el debate propuesto por el apoderado de los señores Marcos Fraynd Szyler, Paul Fraynd Rabinovich, Saúl Fraynd Rabinovich y Fanny Fraynd Rabinovich fue ampliamente superado con la Sentencia SU-134 de 2022. De manera que las razones que se expusieron en sede de nulidad son insuficientes para edificar las hipótesis de desconocimiento del precedente de la Sala Plena y elusión arbitraria de los asuntos de relevancia constitucional. Por el contrario, los fundamentos de la petición de nulidad evidencian que los reparos formulados son una expresión de la inconformidad con la decisión que se adoptó. Esta no es una razón válida ni suficiente para que esta corporación proceda al estudio de fondo de la nulidad propuesta. En consecuencia, la solicitud de nulidad será rechazada.
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-134 de 2022, propuesta por el apoderado de los señores Marcos Fraynd Szyler, Paul Fraynd Rabinovich, Saúl Fraynd Rabinovich y Fanny Fraynd Rabinovich. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.
Segundo. Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes y debe entregar la copia integral de este proveído.
Notifíquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con aclaración de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El Juzgado del Circuito 11 Judicial en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) ordenó el pago de cuatro millones seiscientos ocho mil dólares ($4,608,000 USD) más los intereses prejudiciales a la tasa legal y los intereses post-juicio a una tasa de interés simple del 6% anual.
[2] En el Auto del 6 de febrero de 2017, el magistrado sustanciador explicó que, a partir de lo dispuesto en el artículo 625.5 del Código General del Proceso, las disposiciones de dicho Código no le eran aplicables al proceso de exequátur. Esto porque dicho proceso se encontraba en curso desde antes de la entrada en vigor de la codificación procesal (1 de enero de 2016). Por consiguiente, al haberse iniciado el trámite de exequátur antes de la entrada en vigor del Código General del Proceso, el cual no se había concluido para esa fecha, le eran aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Cfr. folios 1163 a 1180 del cuaderno 3 del expediente de exequátur.
[3] El señor Marcos Fraynd Slyzer adujo que él fue deportado de Estados Unidos el 24 de julio de 2007 y no tuvo la representación de un abogado dentro de dicho proceso judicial.
[4] Aprobada por la Sala Plena el 21 de abril de 2022.
[5] Actuando en calidad de apoderado especial de Marcos Fraynd Szyler, Paul Fraynd Rabinovich, Saúl Fraynd Rabinovich y Fanny Fraynd Rabinovich.
[6] Expediente Digital Nulidad SU-134 de 2022. Tutela-TUT17832026-16122022131529, (folio 10).
[7] Ibid. Folio 8.
[8] Ídem.
[9] Remitido por correo electrónico del 27 de enero de 2023.
[10] Mediante correo electrónico del 3 de febrero de 2023.
[11] Las consideraciones plasmadas en esta providencia reiteran lo expuesto en el Auto 1066 de 2021.
[12] Sentencia T-661 de 2014.
[13] Sentencias T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.
[14] Auto 225 de 2021.
[15] Decreto 1069 de 2015 (artículo 2.2.3.2.1.3).
[16] Reiterado del Auto 159 de 2018.
[17] Auto 1735 de 2022.
[18] Autos 220 de 2021 y 339 de 2022.
[19] Auto 220 de 2021.
[20] Auto 052 de 2019.
[21] Auto 220 de 2021.
[22] Acuerdo 2 de 2015 (artículo 106).
[23] Expediente digital. 05Certificación Notificación Corte Suprema de Justicia. Archivo 04. Oficios notificación fallo corte constitucional.
[24] De acuerdo con lo establecido en el Auto 587 de 2022, el cómputo del término correspondiente inicia una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. En consecuencia, el plazo se contará conforme lo dispuso este tribunal en la providencia en cita.
[25] Auto 067 de 2017.
[26] Auto 1258 de 2022.
[27] Sentencias SU-215 de 2022 y T-345 de 2014.
[28] A través de escrito del 26 de agosto de 2021, la magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó su impedimento para conocer el presente trámite ante los demás magistrados que conformaban la Sala Octava de Revisión. Luego, mediante Auto 592 del 1 de septiembre de 2021, la Sala Dual conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas aceptó el impedimento formulado por la magistrada. Allí se dispuso separar a la magistrada del conocimiento de este proceso.
[29] https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2012%20-%20Abril%2021%20de%202022.pdf
[30] Adicionalmente, en el Auto 225 de 2021, reiterado en el Auto 159 de 2023, la Sala Plena estableció que si bien es relevante que el usuario de la administración de justicia conozca las aclaraciones o salvamentos de voto a la providencia judicial de su interés, el desconocimiento de estas manifestaciones, en principio, no genera una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso. De igual modo, en esa misma ocasión, la Sala precisó que no se deriva del principio de publicidad, ni de la jurisprudencia constitucional, obligación alguna para este tribunal de notificar los salvamentos de voto proferidos por los Magistrados de la Corte en el marco de un proceso. Desde luego, aunque la Sala no puede pasar por alto la importancia que tiene que las aclaraciones y salvamentos de voto sean presentados en los términos que establece el numeral 8 del artículo 34 del Acuerdo 02 de 2015, lo cierto es que la no publicación del salvamento o de la aclaración de voto no impide la ejecutoria de la decisión ni mucho menos su cumplimiento efectivo. De ahí que tampoco sea admisible que se promueva la nulidad de una decisión de la Corte por la falta de notificación de una manifestación de esta índole.