TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-594/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 594 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5215.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 21796 del 18 de enero de 2017, a través de la cual se reliquidó una pensión de vejez, en favor del señor Shinobu Kataoka, por haberse cometido un error en la liquidación, lo que generó un valor superior al que en derecho le corresponde. Como restablecimiento del derecho, la demandante pretende el reintegro de la diferencia pagada de más a la que tenía derecho el demandado, su indexación y pago de intereses correspondientes[2].
2. El 09 de abril de 2019, el asunto fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Oral del Circuito de Pereira, Risaralda[3]. Esta autoridad, mediante providencia del 06 de abril de 2022[4], declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. El juzgado justificó su decisión con base en el numeral 4 del artículo 104 y numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), asimismo en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, porque la presente demanda suscita controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, y encontró que Si existe una relación legal y reglamentaria o un contrato de trabajo en el que intervenga el Estado como empleador será competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, si la cuestión surge entre particulares el asunto deberá tramitarlo la jurisdicción laboral ordinaria[5]. Además, el juzgado citó el auto del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado mediante el cual se explicó la falta de jurisdicción de los jueces administrativos para conocer sobre la seguridad social de un trabajador del sector privado.
3. Posteriormente, mediante reparto del 14 de marzo de 2022[6], se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, el cual, mediante auto del 29 de noviembre de 2022[7], promovió conflicto negativo de competencias. El juzgado consideró que según con lo expresado por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria en providencia del 11 de agosto del 2014 y el numeral 4° del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral Decreto 2158 de 1948, quedó claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer de controversias que se susciten entre los servidores públicos y la entidad pública que administre dicho régimen. No obstante, la pretensión principal de la demandante está orientada a obtener la nulidad de un acto administrativo proferido por esta misma, facultad reconocida en el artículo 97 del CPACA, así entonces, la competencia para dimir esta clase de controversias es de la jurisdicción contencioso administrativa[8].
4. El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 16 de febrero de 2024[9]. El 20 de febrero de 2024 el asunto fue remitido al despacho ponente por parte de la Secretaría General de la Corporación[10].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12].
7. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:
i) Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[13].
ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14].
iii) Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.[15]
8. Este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, que rechazaron el conocimiento del asunto y pertenecen a diferentes jurisdicciones. De un lado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda y, de otro, la ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda. En segundo lugar, la controversia se da en virtud de la acción que presentó Colpensiones contra una resolución propia por medio de la cual reliquido un derecho pensional. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por una parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira fundamentó su decisión en el artículo 104 y 105 del CPACA y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y, por otra, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira sustentó su decisión con base en la providencia del 11 de agosto del 2014 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el numeral 4° del artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral Decreto 2158 de 1948. Como también en el artículo 97 del CPACA.
La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración jurisprudencial[16]
9. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[17].
10. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[18]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[19]. A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ). Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[20].
Caso concreto
11. En esta oportunidad corresponde establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la demanda que Colpensiones presentó contra el acto propio en el que reliquido una pensión por vejez al señor Shinobu Kataoka. En ese orden de ideas, dado que lo que busca el demandante es que se declare la nulidad de un acto administrativo propio respecto del cual no recibió autorización para revocarlo directamente por parte de su beneficiario, resulta aplicable la regla establecida en el auto 316 de 2021 en virtud de la cual, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer los asuntos de esta naturaleza. Por lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor del el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira.
Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda y DECLARAR que el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra la Resolución No. GNR 21796 del 18 de enero de 2017, le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5215 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, documento 01Demanda.pdf.
[2]Ibídem.
[3]Expediente digital, documento 03ActaReparto.
[4]Expediente digital, documento 14AutoDeclararFaltaJurisdicción.pdf.
[5] Ibídem.
[6]Expediente digital, documento 19RESPUESTAREPARTOYACTA.pdf.
[7]Expediente digital, documento 05AutoProponeConflictoCompetencia.pdf.
[8] Ibídem.
[9] Expediente digital, documento 03CJU-5215 Constancia de Reparto.pdf.
[10] Ibídem.
[11] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[12] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[13] Auto 155 de 2019.
[14] Ibídem.
[15] Ibídem.
[16] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023.
[17] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.
[18] Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[19] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[20] La Corte Constitucional, en el auto 316 de 202, sostuvo que donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.