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A. 593/24
Auto20 de marzo de 2024

Sentencia A. 593/24

Corte Constitucional·20 de marzo de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A593-24


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 593 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5210.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       La ciudadana Aracelly Plaza Rojas, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana – CIAC S.A. con el fin de que se declare que existió una relación laboral entre las partes desde 27 de julio de 2011 hasta el 31 de agosto de 2018. Además, solicitó que se ordene el pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir durante su servicio[1]. Según la demandante, su vinculación con la entidad demandada se realizó a través de sucesivos contratos de prestación de servicios con el fin de apoyar en el manejo de nómina de la entidad[2]. El 11 de agosto de 2021 la señora Plaza Rojas radicó un derecho de petición a la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana – CIAC S.A. en el que solicitó que se reconociera que entre ambas existió un contrato realidad, el cual fue resuelto el 8 de septiembre del mismo año en forma negativa[3].

 

2.        El proceso le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Esta autoridad, a través de auto del 17 de febrero de 2023, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá[4]. Este Juzgado indicó que, de acuerdo con el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso que busca determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de sucesivos contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

3.       Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá que, por su parte, declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional mediante auto del 5 de febrero de 2024[5]. El juzgado indicó que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de aquellos casos en los cuales se encuentra en discusión la existencia de un vínculo laboral encubierto en sucesivos contratos de prestación de servicios. Sin embargo, en este caso: (i) la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, (ii) allí concurren trabajadores oficiales y empleados públicos que ejercen roles de administración y dirección, y (iii) las funciones de la demandante, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, no son de administración y dirección, por lo que son propias de una trabajadora oficial. En ese sentido, le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte los trabajadores oficiales. El despacho fundamentó su decisión en el artículo 104 del CPACA[6] y los autos 492 de 2021, 441 de 2022 y 1439 de 2023 de la Corte Constitucional.

 

4.       El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 14 de febrero de 2024[7] y el 16 de febrero siguiente se asignó el expediente al despacho de la magistrada ponente[8].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.       La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

6.       Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[10]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan reclamado o rechazado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

7.       En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana – CIAC S.A., en la que se pretende el reconocimiento de una presunta relación laboral encubierta a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (ver párrafos 2 y 3).

 

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del auto 492 de 2021 

 

8.                 Según lo resuelto en el auto 492 de 2021[11], la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.

 

9.                 De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral. 

 

Caso concreto

 

10.   En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana – CIAC S.A., que busca que se reconozca un contrato realidad encubierto por sucesivos contratos de prestación de servicios.

 

11.   La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A., - CIAC S.A. es una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente vinculada al Ministerio de Defensa Nacional que tiene por objeto organizar, construir y explotar centros de reparación, entrenamiento aeronáutico, mantenimiento y ensamblaje de aeronaves y sus componentes y la importación, comercialización y distribución de repuestos, piezas, equipos y demás elementos necesarios para la prestación de servicios aeronáutico[12].

 

12.   Para la Corte, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública, para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia. 

 

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por Aracelly Plaza Rojas en contra de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana – CIAC S.A.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5210 al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5210, documento digital “002DEMANDA (.PDF). PDF”, p. 3-7.

[2] Expediente digital CJU-5210, documento digital “023ANEXOSSUBSANACION (.PDF).PDF”, p. 12.

[3] Expediente digital CJU-5210, documento digital “004PRUEBAS (.PDF).PDF”, p. 76 y 77.

[4] Expediente digital CJU-5210, documento digital “016AUTODECLARAFALTAJURISDICCIÓN202100562 (.PDF).PDF”, p. 1-5.

[5] Expediente digital CJU-5210, documento digital “041_AUTOPROPONECONFLICTO.docx”, p. 1-5.

[6] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[7] Expediente digital CJU-5210, documento digital “ 02CJU-5210 Correo Remisorio.pdf”.

[8] Expediente digital CJU-5210, documento digital 03CJU-5210 Constancia de Reparto.pdf”.

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] Reiterado en los autos 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022; entre otros. 

[12] Acuerdo 9 del 4 de agosto de 2016, “por el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. CIAC S.A.”.