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Auto A-592/22
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Auto 592/22
Referencia: Expediente ICC-4169.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de la misma ciudad.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. La señora Enelita del Carmen Quintero Ríos, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, por cuanto dicha entidad no se ha pronunciado respecto de una orden de embargo del salario de uno de sus trabajadores y, por consiguiente, no se ha cumplido la medida cautelar decretada.
La actora relató que se presentó una demanda ejecutiva en contra de Jorge Eliécer Manzano López y que dicho asunto es tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Convención (Norte de Santander). Agregó que ese despacho libró mandamiento de pago y decretó el embargo del salario del demandado en el proceso ejecutivo. Relató que esa medida cautelar se comunicó mediante Oficio 0609 de 22 de julio de 2021 a la Secretaría de Educación de Norte de Santander, empleadora del señor Manzano López.
Aseveró que, [a] la fecha, no se ha dado una respuesta al Juzgado Promiscuo Municipal de Convención sobre la solicitud de embargo y tampoco se ha hecho efectiva esta medida[1]. En consecuencia, reprocha que no se haya contestado a esta petición de forma clara, oportuna y completa.
2. La solicitud de amparo fue repartida al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta. A través de Auto de 10 de marzo de 2022, ese despacho se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela, por falta de competencia. A partir de la lectura del escrito, concluyó que se pretende proteger la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la justicia[2], por cuanto se ven inmiscuidas actuaciones y decisiones jurisdiccionales[3] del Juzgado Promiscuo Municipal de Convención. De este modo, concluyó que esa última autoridad judicial está involucrada en el contradictorio y, por consiguiente, debía remitirse el asunto a los jueces del circuito de Ocaña, al tenor del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º núm. 5º del Decreto 1983 de 2017[4].
3. Debido a lo anterior, el expediente fue repartido nuevamente y asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña. Esa autoridad judicial, mediante Auto de 14 de marzo de 2022, declaró su falta de competencia respecto de la solicitud de amparo y ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito superiores jerárquicos del Juzgado Promiscuo Municipal de Convención[5]. Indicó que, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021[6], debía atribuirse el conocimiento del proceso a los despachos judiciales de la mencionada categoría, por estimar que aquellos conocen de acciones de tutela dirigidas contra los Juzgados Promiscuos Municipales[7].
4. Surtido el reparto una vez más, el expediente correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Ocaña. Dicha autoridad judicial, a través de Auto de 15 de marzo de 2022, promovió un conflicto de competencia y dispuso la remisión del asunto a a una de las Salas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para los fines pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
Precisó que la controversia no gira en torno a la legalidad de las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Convención, cuyas providencias no han sido atacadas mediante esta acción de tutela. En contraste, lo que solicita la parte actora es que la Secretaría de Educación Departamental acate lo dispuesto por esa autoridad judicial y se pronuncie sobre su orden de embargo.
5. El 18 de marzo de 2022, la Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el expediente a esta Corporación, por considerar que es la autoridad competente para resolver la controversia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[8]. En tal sentido, dicha función corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[9]. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no definió cual autoridad debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. Las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior, 8° transitorio del Título Transitorio[10] de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[11], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:
(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12];
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[13]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[14]; y,
(iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].
3. Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son aparentes[16], porque estas reglas administrativas en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales[17]. Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[18].
4. Por otra parte, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[19].
5. En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[20].
III. CASO CONCRETO
6. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña tomaron las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo. Adicionalmente, analizaron de manera preliminar la admisión de la demanda y decidieron respecto de la conformación del contradictorio, con el fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto.
Dichas conductas afectan gravemente la protección de los derechos fundamentales, cuya defensa se pretende mediante el amparo constitucional.
ii. En efecto, ambos despachos consideraron que la acción de tutela se dirigía en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Convención. No obstante, la actora no discute ninguna providencia judicial dictada por esa autoridad judicial. En su lugar, pretende que la Secretaría de Educación de Norte de Santander se pronuncie respecto de la orden de embargo del salario de uno de sus trabajadores.
iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta.
7. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, dentro del proceso de tutela promovido por Enelita del Carmen Quintero Ríos, mediante apoderado judicial. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-4169 al referido despacho judicial para que, de forma inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.
8. Finalmente, se advertirá al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña que, en lo sucesivo, deben observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela. Por lo tanto, deberán abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deben adoptar como jueces constitucionales.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, dentro del proceso de tutela promovido por Enelita del Carmen Quintero Ríos, mediante apoderado judicial.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4169 al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña que, en lo sucesivo, deben observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela. Por lo tanto, deberán abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deben adoptar como jueces constitucionales.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ocaña y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de la misma ciudad, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ANGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 2 del documento denominado 01 EscritoTutela.pdf.
[2] Folio 1, Auto del 10 de marzo de 2022.
[3] Ibídem.
[4] Ibídem.
[5] Folio 2, Auto del 14 de marzo de 2022.
[6] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
[7] Folio 2, Auto del 14 de marzo de 2022.
[8] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.
[9] M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta providencia identificó las autoridades judiciales llamadas a resolver los conflictos de competencia que se suscitan en las acciones de tutela.
[10] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.
[11] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[12] Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[13] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[14] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.
[15] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que por la expresión superior jerárquico correspondiente: aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico (negrillas fuera del texto original).
[16] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.
[17] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.
[18] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.
[19] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.
[20] Autos 327 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 250 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y 112 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.