TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-590/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 590 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5206.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de julio de 2023, la señora María del Pilar Rodríguez Gómez, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda[1] en contra de la EPS Convida En liquidación, con la que pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 30 de marzo de 2023, por medio del cual la EPS negó el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones solicitado por la demandante. En consecuencia, pretende que se declare que entre la María del Pilar Rodríguez y la demandada existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 02 de mayo de 2016 y el 31 de diciembre de 2021 junto al pago de las acreencias laborales a las que tendría derecho y que no han sido reconocidas[2].
2. La parte actora manifestó en la demanda que desde el 02 de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2021, estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios con la EPS, a la que le prestó sus servicios de forma consecutiva e ininterrumpida en el cargo de promotora, recibiendo un salario, cumpliendo horario, y bajo la subordinación del personal de la demandada.
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Zipaquirá, el cual, en auto del 3 de noviembre de 2023, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y dispuso remitirlo por competencia a los jueces de laborales del circuito de Zipaquirá[3]. Adujo que en el caso materia de estudio, las actividades desarrolladas por la demandante no están relacionadas con cargos de dirección, funciones de asesoría, orientación institucional o actividades de confianza y manejo, por lo cual es dable concluir que ejercía labores asimilables a las de un trabajador oficial[4]. Lo anterior al hacer referencia al régimen de personal de la EPS, contenido en el Decreto Ordenanzal 0262 de 16 de septiembre de 2016 expedido por la Gobernación de Cundinamarca. En el mismo sentido, sustentó su decisión en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 manifestando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer de los conflictos de carácter laboral que surjan entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
4. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Zipaquirá, que en auto de 18 de enero de 2024[5], propuso conflicto negativo de competencia, y determinó remitir el expediente a esta corporación, para su resolución. Argumentó que, cuando se hace referencia a una eventual existencia de relación laboral con el Estado presuntamente oculta en contratos de prestación de servicios, a la luz del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], la única habilitada para revisar la legalidad de la vinculación es la jurisdicción contenciosa administrativa[7].
5. El proceso fue remitido a esta corporación el 25 de enero de 2024, siendo asignado el 16 de febrero del mismo año al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12]. |
C. Competencia para conocer de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración de los autos 492 y 901 de 2021.
8. En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
9. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral. En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[13]. En consecuencia, cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa[14].
10. Por su parte, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particular contra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó como conductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en una E.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, pues cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios ( ) o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa[15].
11. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto[16]. De manera que, debe aplicarse la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA[17].
D. Examen del caso concreto.
12. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Zipaquirá, que integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda promovida por la señora María del Pilar Rodríguez Gómez contra la EPS Convida en liquidación.
(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos tres elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Zipaquirá. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
13. Superado el anterior estudio y a partir de la aplicación de la regla del auto 492 de 2021 y lo previsto en el artículo 104 del CPACA, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Rodríguez Gómez, ya que pretende la declaración de una relación laboral, aparentemente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de servicios con el Estado.
14. Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente es el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Zipaquirá y le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, trámite la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente, conforme con los argumentos de la presente decisión.
E. Regla de decisión.
15. Conforme al artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[18].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Zipaquirá es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la señora María del Pilar Rodríguez Gómez.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5206 al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Zipaquirá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los demás interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 02Demanda.pdf.
[2] Ibidem, pág. 5.
[3] Archivo 04AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf.
[4] Ibidem, pág. 3 y 4.
[5] Archivo 08AutoProponeConflictoCompetenciayRemiteCorteConstitucional.
[6] En adelante, CPACA.
[7] Ibidem, pág. 1.
[8] Archivo 03CJU-5206 Constancia de Reparto.pdf.
[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.
[14] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.
[15] Corte Constitucional, auto 901 de 2021.
[16] Ibíd.
[17] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.
[18] Regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021.