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A. 589/23
Aclaración de votoAuto A. 589/2319 de abril de 2023

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Investigación Penal Adelantada En Contra De Un Joven De Una Comunidad Indígena Por La Presunta Comisión Del Delito De Acceso Carnal Violento Cometido Contra Menor De Edad-No Se Cumplen Los Elementos Para Activar La Competencia De La Jurisdicción Especial Indígena.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 589 DE 202367

Referencia: Expediente CJU-3789

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad- Sucre y la Comunidad Indígena Tacuasan de San Benito Abad- Sucre.

Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el auto proferido en el asunto de la referencia. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad (Sucre) y el Resguardo Indígena Tacuasan de San Benito Abad (Sucre). Lo anterior, en el marco de la investigación penal seguida en contra de ODPF68, quien al momento de los hechos contaba con 14 años69, por el delito de acceso carnal violento70.

2. La Sala Plena resolvió el mencionado conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria. Determinó que ODPF pertenecía al resguardo indígena Tacuasan de San Benito Abad, encontrando acreditado el factor personal. De otro lado, se constató que la conducta delictiva ocurrió al interior de la comunidad indígena, por tanto, se acreditó el cumplimiento del factor territorial. En lo que respecta al factor objetivo la Corte encontró que la conducta investigada afecta los intereses tanto de la comunidad indígena como de la sociedad mayoritaria, en ese sentido este elemento no resulta determinante o decisivo para definir la competencia para conocer del asunto. Además, consideró la especial nocividad que el comportamiento del menor ODPF representa para la sociedad mayoritaria71, lo que impone un análisis más riguroso del factor institucional. Frente a este último, la Sala Plena argumentó que la comunidad indígena no demostró la existencia de un proceso establecido de manera previa que protegiera a las menores de edad que son víctimas de violencia sexual, ni medidas de reparación en favor de aquellas.

3. Disiento de la anterior perspectiva porque considero que no se analizó correctamente el artículo 156 del Código de Infancia y Adolescencia (en adelante CIA). Adicionalmente, estimo que no se abordó con profundidad que el hecho se ocupa de un menor de edad miembro de una comunidad étnicamente diferenciada, como se pasa a exponer.

4. El artículo 156 del CIA72 prevé que "[l]os adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y la ley (...)". Con base en esta disposición, la Sala debió estudiar con mayor profundidad si la JEI73 tenía competencia en el asunto sub examine conforme a sus normas y procedimientos propios y considerar un tratamiento particular por tratarse de un menor de edad.

5. En consonancia, en el caso concreto no se evidenció la posibilidad de que el juzgamiento por parte de la JEI vulnerara la dignidad del adolescente, teniendo en cuenta que el capitán indígena de la comunidad Tacuasan aportó los estatutos del resguardo74 en donde se advierte que al interior de la comunidad se aplican remedios como el diálogo por parte de las autoridades indígenas, trabajo comunitario y cauciones por no acudir a las citaciones. Además, el alguacil puede intervenir en pro de una conciliación "de las partes en conflicto"; actuaciones que por sí solas no constituyen afectaciones a la dignidad humana75. Lo anterior indica que el proceso que siguen las autoridades indígenas respeta los derechos del menor y se ajusta a los parámetros previstos por el legislador en el artículo 156 del CIA. A mi parecer, le correspondía a la Corte analizar lo anterior de forma más detenida al momento de asignar la competencia, toda vez que en principio la JEI expuso una capacidad para adelantar el proceso que garantizaría el interés superior del menor ODPF.

6. Asimismo, la Sala Plena debió analizar el caso a la luz de los principios constitucionales del pluralismo76 y la autodeterminación de las comunidades étnicamente diferenciadas. Esto, teniendo en cuenta que el Capitán del Resguardo Indígena Tacuasan manifestó el interés de materializar justicia de conformidad con sus procedimientos propios. En esa medida, la Sala pudo considerar la facultad de la comunidad para juzgar un delito cometido por uno de sus miembros, respecto de quien tienen un especial interés, y sobre el cual se demostró la capacidad de impartir justicia. Esto con especial consideración a que el procesado es un menor de edad indígena.

7. En ese sentido, la ponencia debió detenerse en el carácter especial de la norma para los infractores menores de edad que pertenecen a una comunidad indígena. De forma que se podría considerar que tiene prevalencia sobre cualquier disposición general que resulte contraria77. Adicionalmente, se podría entender que por tratarse de menores de edad el CIA otorga flexibilidad en el estudio de los elementos del fuero indígena. En paralelo, se encuentra el artículo 17878 de la misma codificación que determina que las sanciones a imponer a los adolescentes "tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas". Por lo tanto, se observa que la finalidad que persigue la JEI respeta la anterior disposición normativa.

8. Aunado a lo anterior, el artículo 15179 del CIA, establece que los menores infractores tienen derecho al acompañamiento de sus padres durante este proceso como una garantía procesal básica que debe salvaguardarse. De manera que también la Sala debió estudiar cuál jurisdicción resultaría más idónea para cumplir dicho mandato de protección a los niños, niñas y adolescentes.

9. En la misma línea, el artículo 24680 de la Constitución le otorga funciones jurisdiccionales a las autoridades indígenas dentro de su ámbito territorial, siempre que no resulten contrarias a la Carta y las leyes. En el asunto concreto, no se advierte que el ejercicio de aquellas contraríe la Carta ni el CIA, por lo cual, la Sala Plena debió analizar con detenimiento esta circunstancia en el caso.

10. En conclusión, la decisión adoptada por la Corporación pudo considerar el contenido de los artículos 156 y 178 del CIA a la luz de los principios de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el artículo 246 de la Constitución. De otro lado, debió señalar por qué el examen del asunto no ameritaba un análisis diferenciado de los requisitos para el ejercicio del fuero indígena, por tratarse de menores de edad.

11. En definitiva, la Sala estaba en la necesidad de evaluar con mayor precaución si el conocimiento de la conducta de acceso carnal violento presuntamente cometido por el menor ODPF en contra de un menor de edad, debía ser tramitado por la JEI. Lo anterior, porque la comunidad cuenta con un proceso de investigación propio que garantiza la dignidad del menor y no contraría la Constitución.

En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado

1 Decisión tomada con base en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015): "En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes." Esta medida se fundamenta, igualmente, en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), que señala: "Reserva de las diligencias. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. // La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. // Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas." 2Expediente digital CJU 3789. Carpeta 70 742 60 01042-2022 00249. Archivo denominado "14EMP.pdf" folios 9 al 11. 3 Expediente digital CJU 3789. Carpeta 70 742 60 01042-2022 00249. Archivo denominado "14EMP.pdf" folios 2 y 3. 4 Expediente digital CJU3789.Carpeta 70 742 60 01042-2022 00249. Archivo denominado "05 Acta (1).pdf". 5 Expediente digital CJU 3789. Carpeta 70 742 60 01042-2022 00249. Archivo denominado "08SolicitudAplazamiento.pdf". 6 Expediente digital CJU 3789. Carpeta 70 742 60 01042-2022 00249. Archivo denominado "13SolicitudDe CambioDeJurisdicción.pdf".

7 Expediente digital CJU 3789. Carpeta 70 742 60 01042-2022 00249. Archivo denominado "15AudienciaImputaciónAplazada.mp4". 8 Expediente digital CJU 3789. Carpeta 70 742 60 01042-2022 00249. Archivo denominado "18AudienciaDecideCompetencia.mp4". 9 Expediente digital CJU 3789. Carpeta 70 742 60 01042-2022 00249. Archivo denominado "17MemorialFiscal.pdf". 10 Expediente digital CJU 3789. Carpeta 70 742 60 01042-2022 00249. Archivo denominado "12AmpliaciónDeValoraciónPsicosocial.pdf". 11 Expediente digital CJU 3789. Carpeta 70 742 60 01042-2022 00249. Archivo denominado "18AudienciaDecideCompetencia.mp4". 12 Expediente digital CJU 3789. Carpeta 70 742 60 01042-2022 00249. Archivo denominado "18AudienciaDecideCompetencia.mp4". 13 Expediente digital CJU3789. Carpeta CJU0003789 CC. Archivo denominado "02CJU-3789 Correo Remisorio.pdf". 14 El artículo 241 de la Constitución señala: "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 15 Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. 16 Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 17 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que "está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP". Auto 041 de 2021. 18 Ib. 19 Sentencia SU-510 de 1998. 20 Sentencia C-480 de 2019. 21 Ib. 22 Sentencia SU-510 de 1998 23 Sentencia C-617 de 2010. 24 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002. 25 Ib. 26 Ib. 27 Ib. 28 Sentencia C-463 de 2014. 29 Ib. 30 Sentencia T-617 de 2010. 31 Ib. 32 Ib. 33 Ib. 34 Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 35 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas en la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 37 Sentencia T-764 de 2014. 38 Sentencia C-463 de 2014. 39 Ib. 40 Ib. 41 Auto 311 de 2022 42 En el Auto 864 de 2022 se reiteró dicha consideración. 43 Sentencia C-463 de 2014. 44 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 45 Ib. 46 Ib. 47 Ib. 48 Sentencia C-413 de 2014. 49 Sentencia C-463 de 2014. La Corte indicó que "[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su 'ámbito territorial'. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros". 50 Consideraciones tomadas del Auto 149 de 2023. 51 Auto 1389 de 2022. 52 Auto 644 de 2022. 53 Auto 1619 de 2022, que reitera los Autos 751 y 749 de 2021. 54 Ibidem. Al respecto, se puede consultar la Sentencia T-196 de 2015. 55 Auto 206 de 2021. 56 Sentencia T-617 de 2010 y Auto 750 de 2021. 57 Sentencia T-921 de 2013 y Auto 750 de 2021. 58 Consideraciones tomadas del Auto 1030 de 2022. 59 Sentencia C-463 de 2014. 60 Auto 138 de 2022. Incluye cita del Auto 206 de 2021. 61 Sentencia T-002 de 2012. 62 Ib. 63 Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: "...el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados". 64 Sentencia T-002 de 2012. 65 Organización Nacional Indígena de Colombia. 66 Sentencia C-463 de 2014. 67 CJU 3789 68 Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), nos referiremos tanto al procesado como a las víctimas por sus iniciales con el fin de proteger la intimidad de aquellos, por ser menores de edad. 69 Expediente digital 14EMP.pdf, folio 49. 70 Artículo 205 ley 599 de 2000. 71 Sentencia T-002 de 2012.

72 Este artículo señala que "Los adolescentes pertenecientes a las comunidades indígenas serán juzgados según las normas y procedimientos de sus propias comunidades conforme en la legislación especial indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y la ley. Siempre y cuando la sanción impuesta no sea contraria a su dignidad, tampoco se permitirá que sea sometido a maltrato ni a vejaciones y se informará a la autoridad judicial sobre la actuación o procedimiento a seguir por parte de la comunidad frente a la medida que sea tomada. PARÁGRAFO. Los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren fuera del ámbito de su comunidad y que cometan delitos, serán sometidos al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, si no quieren retornar a sus comunidades de origen." 73 Jurisdicción especial indígena 74 Expediente digital 13SolicitudDeCambioDeJurisdicción.pdf, folio 6 75 Sentencia T- 523 de 1997 "la Corte estudió la constitucionalidad de la pena de fuete y concluyó en ese asunto que no era una tortura ni un trato inhumano ni degradante, puesto que el sufrimiento que esta pena podría causar no reviste los niveles de gravedad requeridos para que pueda considerarse como tortura, pues el daño corporal que produce es mínimo". Ver también sentencia T- 208 de 2015. Sentencia T-349 de 1996 " el actor alega que el castigo del cepo, que es el vigente en la comunidad para la infracción por él cometida, constituye un "trato cruel e inhumano". Sin embargo, se trata de una forma de pena corporal que hace parte de su tradición y que la misma comunidad considera valiosa por su alto grado intimidatorio y su corta duración. Además, a pesar de los rigores físicos que implica, la pena se aplica de manera que no se produce ningún daño en la integridad del condenado. Estas características de la sanción desvirtúan el que sea calificada de cruel o inhumana, ya que ni se trata de un castigo desproporcionado e inútil, ni se producen con él daños físicos o mentales de alguna gravedad". 76 Entendido como valor fundamental en el Estado Social de Derecho Colombiano, que integra la Constitución de 1991. De conformidad con "(i) la diversidad de culturas e identidades étnicas que coexisten en Colombia, (ii) la necesidad de asegurarles un mismo trato y respeto, (iii) el hecho de que todas forman parte de la identidad general del país y, finalmente, (iv) que en ellas reposa el derecho a subsistir y permanecer en el territorio nacional en forma indefinida, bajo condiciones dignas y justas" T-622 de 2016, C-1051 de 2012, entre otras. 77 La corte ha establecido y estudiado 3 criterios hermenéuticos para darle solución a conflictos entre disposiciones jurídicas; criterio jerárquico, criterio cronológico y "el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali)". C-439 de 2016, entre otras. 78 Esta norma señala "Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas. El juez podrá modificar en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas." 79 "Los adolescentes que cometan delitos tienen derecho al debido proceso penal, a las garantías procesales básicas tales como: la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las imputaciones, el derecho de defensa y de contradicción, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a guardar silencio, el derecho a la confrontación con los testigos e interrogar a estos, el derecho de apelación ante autoridad superior y, las demás garantías consagradas en la Constitución, la ley y los tratados internacionales. En todos los casos los derechos de los que goza bajo el presente sistema un adolescente autor o partícipe de una conducta punible son, como mínimo, los previstos por la Ley 906 de 2004." 80 "Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional." ---------------

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