ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 588/22 Referencia: expediente T-8.272.980 (M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado) - solicitud de nulidad de la Sentencia T-447 de 2021. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, pese a compartir la providencia, disiento de la interpretación según la cual en los procesos de tutela es aplicable el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Para la mayoría de la Sala la citada disposición es aplicable a los procesos de tutela con el argumento de que, si bien el Decreto 2591 de 1991 contiene reglas especiales para la notificación de las decisiones que se profieren en estos, y, por tanto, "difieren de aquellas previstas para el procedimiento general, tanto en el Código General del Proceso (CGP) o en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), no obstante, en algunos eventos, para cumplir con el propósito de efectuar la notificación en tutela por el medio 'más expedito y eficaz' se recurre al mecanismo de notificación personal cuyas reglas define el CGP". En mi concepto, el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 se aplica únicamente a los supuestos normativos que dicha disposición regula: las "notificaciones que deban hacerse personalmente" (resalto). Dado que las notificaciones de las providencias que se emiten en el trámite de tutela (incluidas las sentencias de revisión que profiere la Corte Constitucional), conforme a lo dispuesto en los artículos 16, 30 y 36 del Decreto 2591 de 1991, no son de aquellas que deban hacerse personalmente, el citado artículo 8 no es aplicable a este trámite. Esta interpretación es no solo la que se deriva de la literalidad de las disposiciones referidas, sino que es armónica con el carácter "sumario" que el artículo 86 de la Constitución le atribuye al trámite de tutela, así como con el carácter urgente e inmediato de la protección constitucional. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015, artículo 106. 3 Este acápite se redacta con base en la Sentencia T-447 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Expediente digital, escrito de tutela, folio 7. 5 Expediente digital, escrito de tutela, folio 11. 6 Al efecto, citó apartes de las sentencias T-568 de 2008, T-602 de 2009, T-873 de 2011, T-157 de 2012, T-345 de 2013, T-729 de 2016, SU-995 de 1999 y C-539 de 2011. 7 Sentencia adoptada por unanimidad de los Magistrados que conforman la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional. 8 El cual que modificó el fallo de primera instancia y negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. 9 Escrito de nulidad, folio 1. 10 Escrito de nulidad, folio 2. 11 Oficio N° A-061/2022. 12 El 9 febrero de 2022 se notifica el mencionado auto por estado 015 de 2022. El 11 de febrero siguiente, con Oficio OPT-A-042/22, se comunica y da cumplimiento al auto anterior. 13 El escrito también es firmado por la cónyuge del accionante, la señora Carmen Serrano Brieva. 14 Autos 068 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 429 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, 309 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros. 15 Inicialmente, en el Auto 007 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se indicó que las solicitudes de nulidad sobre las sentencias de la Corte Constitucional eran improcedentes por disposición del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ya que estas solo procedían si se formulaban antes de haberse emitido la sentencia. Luego, en el Auto 008 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, se precisó que la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene la competencia para declarar la nulidad parcial o total de sus procesos, y las solicitudes de nulidad pueden ser presentadas con posterioridad a que se emita la sentencia en los casos en que la vulneración del debido proceso se presente en dicha providencia. Esta posibilidad se ha admitido desde entonces en los Autos 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y 549 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Auto 393 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo: "Se reitera que los anexos de prueba allegados por la solicitante no son conducentes para soportar la solicitud de nulidad, pues la excepcionalidad propia de este incidente, no permite convertirlo en una oportunidad probatoria nueva para quién busca, y tiene legitimación para ello, anular una sentencia de esta Corte" 17 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 18 De manera que se excluyen razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante. 19 Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. De manera que, el estilo de las sentencias más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil. Autos 162 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, y 013 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 20 Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. 21 Ver el Auto 144 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Aparte tomado parcialmente del Auto 309 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, solo podrá ser alegada antes de que este se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. 25 Autos 134 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 549 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Código General del Proceso, artículo
135. Igualmente, pueden verse los Autos 002 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 511 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, y 521A de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 27 La competencia de intervención en procesos judiciales, para garantizar derechos fundamentales o intereses del Estado, no se restringió ni al tipo de proceso ni a la manera de intervenir, razón por la cual se encuentra habilitada para solicitar la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Auto 038 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterado por: Auto 549 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y Auto 393 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 28 Auto 251 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio: "El análisis de la Corte sólo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presenta el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud o propuestos por otro sujeto procesal". Reiterado por Auto 539 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y Auto 139 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 29 Auto 083 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 30 Autos 068 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, 342 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido, 485 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, y 024 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 31 Ver Autos 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 344A de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y 144 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 32 Ver Auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 33 Ver Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 34 Auto 270 de 2020, MM PP Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. 35 Auto 163A de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, citado en el Auto 019 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. 36 Auto 008 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. 37 Cfr. Auto 061 de 2010, MM PP Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez. 38 Auto 588A de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo. 39 Constancias remitidas el 2 de febrero de 2022, a la Secretaría General de la Corte Constitucional, por la Secretaría General del Consejo de Estado. 40 Remitido a su vez por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho de la Magistrada sustanciadora, el 27 de enero de 2022. 41 Ley 1564 de 2012, artículos 290 y 291. 42 El Decreto Legislativo 806 de 2020, con vigencia hasta el 4 de junio de 2022, es aplicable a los procesos de tutela porque i) al regular su objeto señala su implementación en los procesos judiciales de la jurisdicción constitucional (art. 1) y prevé el deber general de utilizar las TICs en los procesos judiciales en curso (art. 2). Además, establece que los sujetos procesales también tienen la obligación general de usar las TICs (art. 3). Este deber fue reiterado en la Sentencia C 420 de 2020 (fundamento jurídico 53). Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que "las notificaciones en la acción de tutela no solo se [rigen] por lo dispuesto en las normas previamente citadas [Decreto 2591 de 1991, artículos 16 y 30 y Decreto 306 de 1992, artículo 5], sino en las normas del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General de Proceso- de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992" Sentencia T-286 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Ver también Autos: A-091 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; A-065 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-088 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-1188 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros. 43 Esta previsión ha sido utilizada recientemente por distintas sala de revisión de tutela de la Corte para determinar el cumplimiento del requisito de oportunidad, tanto en la interposición de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia como del incidente de nulidad. Ver Autos A-002 de 2022, M.P. Alberto Rojas Ríos, y A-327 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, respectivamente. 44 Escrito de nulidad, folio 1. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------