ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS AL AUTO 588 16 Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-288 de 2013.Expediente: T-3.605.683Accionante: Sociedad Representaciones Santa María S. en C.Accionado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez. Magistrado Ponente (e): Aquiles Arrieta GómezCon la debida atención, este Despacho se permite aclarar el voto consignado en el Auto 588 de noviembre 30 de 2016, por medio del cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013, solicitada por el apoderado de EXXONMOVIL DE COLOMBIA S.A.S. y los árbitros Isaac Devis Granados, Fernando Sarmiento Cifuentes y Antonio José Núñez.Compartimos la declaratoria de nulidad del referido auto, pues como se dijo en el mismo, se configuraba la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que era necesario que se agotara el recurso de anulación para para dar paso a la formulación y trámite del amparo. Sin embargo, consideramos que la Corte Constitucional debió aceptar el desistimiento que de la solicitud de nulidad hicieron los árbitros y que, en consecuencia, no procedía la declaración oficiosa de la nulidad en este caso concreto, máxime cuando se había perfeccionado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, como se derivaba del Acta de conciliación celebrada entre las partes el 7 de marzo de 2008, la que para los efectos de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-288 de 2013, hacía que surgiera la carencia de objeto.El caso contenido en el Auto 588 de 2016.El Auto 588 de 2016 declaró la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013, que a su vez, había concedido el amparo del derecho al debido proceso solicitado por la Sociedad Representaciones Santa María S. en
C. A continuación, se referirán algunos de los aspectos más relevantes del asunto sub examine para un mejor entendimiento de esta aclaración de voto. Los hechos indicaban que entre EXXONMOVIL DE COLOMBIA y la Sociedad Representaciones Santa María S. en C, surgió una controversia con ocasión de la terminación de un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas. Como mecanismo de solución fue suscrita un Acta de Conciliación el 7 de marzo de 2008, ante el centro de Conciliación a Arbitraje Touring Automóvil Club de Colombia.Sin embargo, EXXONMOVIL DE COLOMBIA promovió la constitución de un Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal fue constituido y mediante auto, admitió la demanda de arbitraje y declaró su competencia para pronunciarse.La Sociedad Representaciones Santa María S. en C. consideró que el auto por el que se asumió la competencia era violatorio de la cosa juzgada, por (i) existir el acuerdo conciliatorio, y (ii) porque el juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá ya había proferido una decisión tendiente a cumplir el acuerdo conciliatorio. Así las cosas, propuso acción de tutela que le fue negada en primera instancia por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá. El fallo fue impugnado, pasando a conocimiento del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, quien el 8 de agosto de 2012 revocó el fallo de primera instancia, concedió el amparo y dejó sin efecto las actuaciones del Tribunal de Arbitramento.El caso fue seleccionado por la Corte Constitucional, que mediante la Sentencia T-288 de 2013 confirmó el fallo de segunda instancia que concedió el amparo invocado, al considerar que se había violado el debido proceso de la Sociedad accionante, por la configuración de la cosa juzgada materializada en el acta de conciliación.La declaratoria de nulidad por Auto 588 de 2016. EXXON MOBIL DE COLOMBIA y los tres árbitros, solicitaron la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013. La empresa invocó tres causales: (i) que había sido hecho el registro indebido de la ponencia; (ii) que la Sala de Revisión había desconocido el precedente vertido en la Sentencia SU-174 de 2007 sobre asunción de la competencia en arbitramento y aplicación del principio kompetenz – kompetenz, (iii) y que también había desconocido el precedente sobre subsidiariedad de la acción. Los árbitros por su parte invocaron dos causales: (i) la contradicción de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre inmediatez de la acción de tutela, y (ii) contradicción del principio de subsidiariedad en acción de tutela.Durante el trámite, los árbitros presentaron desistimiento de su solicitud de nulidad. La Corte rechazó tal solicitud, argumentando lo siguiente: “Inicialmente, sobre el desistimiento de la solicitud de nulidad por parte de los señores Fernando Sarmiento Cifuentes, Antonio José Núñez Trujillo e Isaac Alfonso Devis Granados, debe precisar la Sala Plena que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que la figura del desistimiento, tratándose de solicitudes de nulidad, implica la renuncia de las pretensiones del incidente y solo es procedente cuando el juez constitucional estime que carece de objeto su pronunciamiento, por cuanto los hechos que originaron la vulneración de los derechos del peticionario desaparecieron.(…)””.Adicionalmente dijo la Corporación, que no había una justificación acerca de la presentación del desistimiento, que obraba otra solicitud de nulidad dentro del mismo proceso, y que la nulidad, además de proteger los derechos del peticionario, “tiene unos efectos de preservación del orden jurídico que van más allá de las partes”.La doctrina constitucional sobre desistimiento en Acción de tutela.El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura del desistimiento en la acción de tutela, señalando en el inciso segundo que “el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente”. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la procedencia y efectos del mismo, dependerán de la etapa procesal en la que sea propuesto y tramitado. De este modo, en el Auto 114 de 2013 señaló:“2.2. A partir de la interpretación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha advertido que la aceptación del desistimiento de la tutela depende de la etapa procesal en la que se encuentra el proceso y de la naturaleza además de la trascendencia de los derechos cuya protección se pretende salvaguardar a través de la acción”.En este sentido deben diferenciarse tres escenarios: (i) el desistimiento durante el trámite de los fallos de instancia, (ii) el desistimiento en sede de revisión y, (iii) el desistimiento de la solicitud de nulidad que haya sido propuesta en contra del fallo de revisión. El primer escenario no ofrece dificultades y la Corte constitucional ha sostenido que en términos generales, la parte accionante pude desistir de la pretensión, por considerar que han sido satisfechos sus derechos o que el amparo carece de objeto. En segundo lugar está el desistimiento durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En estos casos, la Corporación ha negado la procedencia del desistimiento. El argumento, expresado recientemente en el Auto 283 de 2015 es el siguiente:“El desistimiento en la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancias, y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario. Sin embargo, cuando este es elevado después de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional””.Finalmente y en relación con el desistimiento de las solicitudes de nulidad de los fallos de revisión, el Auto 114 de 2013 indicó que tales solicitudes deben ser aceptadas “cuando el incidente contra la sentencia carece de objeto” y con ese propósito, examinó tres casos de desistimiento contenidos en los Autos 345 de 2010, 163 de 2011 y 008 de 2012, hasta concluir que: “En suma, para Sala el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones del incidente de nulidad, en razón de que la parte que lo promovió considera que se desvaneció la vulneración a su derecho de defensa. Por su parte el juez constitucional acepta esa petición al estimar que carece de objeto su pronunciamiento”.La Corte debió aceptar el desistimiento de los árbitros y no proceder al trámite oficioso de la solicitud de nulidad.En el presente caso, los tres abogados miembros del Tribunal de Arbitramento, cumpliendo los requerimientos de la doctrina constitucional, manifestaron que desistían de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-288 de 2013. Sin embargo la Sala, contrariando su jurisprudencia, les exigió a los solicitantes que justificaran su petición, afirmando además, que la proposición y trámite de la misma no correspondía a los derechos o al interés de la parte, sino que dicha solicitud “tiene unos efectos de preservación del orden jurídico que van más allá de las partes”.Este Despacho considera que la nueva carga impuesta por la Corporación y la novedosa comprensión del desistimiento de la nulidad resultaban improcedentes, por las siguientes razones:i.- En primer lugar, porque dicha postura no diferencia entre las solicitudes de nulidad que se dan durante el trámite de las instancias de tutela, las que corresponden a la etapa de revisión en la Corte Constitucional y las que se dan respecto del fallo, una vez agotada la etapa de revisión. En sentido contrario, el Auto 588 de 2016 opera como si se tratara de la aplicación de las mismas reglas en esos tres escenarios, sin establecer diferencia alguna, contrariando el precedente antes referido. ii.- En segundo lugar, porque desconoce la doctrina constitucional contenida en los Autos 345 de 2010, 163 de 2011, 008 de 2012 y 114 de 2013, de acuerdo con los cuales, el desistimiento del incidente de nulidad sobre la sentencia corresponde al ejercicio de un derecho de la parte que lo solicita, cuando considera que ya no existe la vulneración de sus derechos fundamentales. iii.- En tercer lugar, la Sala debió considerar, que se trataba de un desistimiento cualificado, hecho por abogados que ostentaban la condición de árbitros, quienes han acreditado las calidades requeridas para ser magistrado de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o de Tribunal Superior de Distrito Judicial (según el caso), así como una experiencia profesional de quince u ocho años (de acuerdo con el nivel) y haber sido admitido por la Corte de Arbitraje, en el caso de la Cámara de Comercio de Bogotá. Dentro de esta comprensión no se trataba de una solicitud cualquiera, sino de la petición de abogados de altas condiciones personales y profesionales, conscientes del contenido y alcance de los actos que ejecutan en la condición de árbitros. iv.- En cuarto lugar, porque en el caso del desistimiento de las solicitudes de nulidad de los fallos de tutela, la que se despliega es la dimensión subjetiva del derecho, pudiendo disponerse de ella en el plano del desistimiento, mientras que durante la de la revisión de las sentencias amparo -ahí si- concurren tanto la dimensión subjetiva como la objetiva, lo que limita dicho desistimiento. v.- Como consideración final debe señalarse, que la falta de aceptación del desistimiento de la nulidad presentada por los árbitros, condujo al examen oficioso de la nulidad.De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, “la facultad que surge de la declaratoria de nulidad oficiosa de los fallos de éste Tribunal Constitucional procede excepcionalmente, cuando se encuentra frente a errores garrafales, además de evidentes que afecten derechos fundamentales”, lo que no sucedía en el presente caso, razón por la cual no debió procederse a dicho examen. Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Controversias suscitadas en relación con la fecha de terminación de un contrato de arrendamiento suscrito entre EXXONMOBIL DE COLOMBIA con la Sociedad Representaciones Santa María S. en
C. S. Representaciones Santa María S. en C.S suscribió Acta de Conciliación con EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. el 7 de marzo de 2008, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Touring Automóvil Club de Colombia en Seguros y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la Ley 640 de 2001. Con