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A. 587/26
Auto6 de mayo de 2026

Sentencia A. 587/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A587-26


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-587/26

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento m�nimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 587 DE 2026

 

Referencia: expediente D-17.145.

Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2272 de 2022 �Por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la pol�tica de paz de Estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones�.

 

Demandante: Juan Manuel Echeverri Cardona.

 

Tema: recurso de s�plica.

 

Magistrado Ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.

 

Bogot� D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el art�culo 6� del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 1 de 2025), dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de s�plica interpuesto en el asunto de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La demanda de inconstitucionalidad

 

1.                 El 14 de diciembre de 2025 el se�or Juan Manuel Echeverri Cardona present� una demanda de inconstitucionalidad en contra de �la denominada Ley de Paz Total (Ley 2277 de 2022)�[1]. Indic� que el objeto de la acci�n era �que se elimine, se declare inexequible la ley de paz total (Ley 2277 de 2022)�[2]. En el apartado de pretensiones pidi� �declarar inexequible la ley de paz total (LEY 2272 DE 2022), dejar sin efectos sus art�culos porque en nada han beneficiado a los colombianos�[3]. No individualiz� disposiciones espec�ficas de dicha Ley. Aparte, pidi� que se dejaran �de establecer pol�ticas de paz con actores del conflicto armado, como todos los colombianos deben acatar y respetar la constituci�n y las leyes�[4]. Tambi�n solicit� �declarar enemigos del Estado a todos aquellos alzados en armas que perturben el orden p�blico en cualquiera de sus formas�[5]. Y, finalmente, solicit� que los entes estatales �cumplan su rol apegados a la constituci�n y las leyes y no por caprichos y deseos del presidente de la [R]ep�blica�[6].

 

2.                 El demandante transcribi� los art�culos 2, 3, 4, 9, 11, 12, 17, 18, 22, 22A, 23, 24, 25, 216, 217, 218, 219, 223 y 241 de la Constituci�n Pol�tica[7].� Adem�s, ofreci� algunos hiperv�nculos que redirigen a publicaciones y v�deos en redes sociales, a p�ginas web de entidades estatales, o a p�ginas web de medios de comunicaci�n social[8]. El contenido de esos sitios web alude a la situaci�n de violencia que atraviesa el pa�s, incluyendo lo que tiene que ver con ataques perpetrados por un actor armado mientras sosten�a di�logos con el gobierno nacional. Tambi�n relaciona noticias sobre un paro armado al que habr�a convocado un grupo terrorista que opera en el pa�s, y otras situaciones de violencia extendidas por todo el territorio nacional. El demandante explic� que, en medio de esta situaci�n de hecho �en la que la Defensor�a del Pueblo ha emitido 331 alertas tempranas[9]�, �la ley de paz hace intocables a los narcoterroristas, ped�filos, asesinos, violadores�[10] y que �las Instituciones act�an como c�mplices ya que no desmontan los ceses al fuego�[11].

 

3.                 Finalmente, el demandante expres� su inconformidad global frente a la Ley de Paz Total, al afirmar que �no da resultados�[12], que �debilita las fuerzas armadas leg�timas�[13] y que afecta el monopolio estatal de la fuerza, se�alando que �el monopolio de las armas est� a cargo del Estado, pero con la ley de paz total no se ha avanzado en absolutamente nada de las razones para su implementaci�n�[14]. Con fundamento en ello fue que solicit� declarar inexequible la disposici�n acusada.

 

Reparto del asunto y tr�mite de un impedimento

 

4.                 La sustanciaci�n del asunto le fue asignada, aleatoriamente, al magistrado Carlos Camargo Assis (en adelante, �el magistrado sustanciador�) el 28 de enero de 2026. Esto seg�n la respectiva acta de reparto[15]. Luego, el 10 de febrero de 2026, el magistrado Camargo Assis present� una manifestaci�n de impedimento para sustanciar este asunto, con fundamento en que fungi� como Defensor del Pueblo; y que, como tal, emiti� varias alertas tempranas sobre los riesgos democr�ticos que engendra la situaci�n de violencia generalizada en el pa�s[16]. No obstante, la Sala Plena de la Corte declar� infundado este impedimento el 25 de febrero de 2026[17]. En esa misma oportunidad dispuso levantar la suspensi�n de t�rminos derivada de la necesidad de tramitar la manifestaci�n de impedimento del magistrado sustanciador.

 

El auto inadmisorio del 27 de febrero de 2026

 

5.                 Mediante un auto del 27 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador se�al� que la acci�n p�blica de inconstitucionalidad exig�a el cumplimiento de los requisitos previstos en el art�culo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. En particular, las razones de inconstitucionalidad deben satisfacer las exigencias de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia[18]. Estas condiciones, dijo el magistrado sustanciador, buscan delimitar adecuadamente el debate constitucional, activar de forma responsable la competencia de la Corte y evitar fallos inhibitorios[19]. El magistrado sustanciador expuso que la Corte no ejerce un control oficioso y que el ciudadano tiene una carga m�nima de argumentaci�n, aunque la acci�n sea p�blica e informal.

 

6.                 Al examinar la demanda, el magistrado sustanciador concluy� que no cumpl�a con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia ni suficiencia[20]. En s�ntesis, el actor no explic� por qu� la totalidad de la Ley 2272 de 2022 vulneraba la Constituci�n ni identificaba disposiciones concretas de esa ley, ni cargos precisos en contra de ella. Los argumentos se basaban en situaciones f�cticas, noticias y valoraciones sobre la ineficacia de la pol�tica p�blica de paz total. Pero el demandante dej� de confrontar el contenido objetivo de la ley con mandatos constitucionales espec�ficos. La demanda se apoyaba en apreciaciones subjetivas, an�lisis de conveniencia y supuestos incumplimientos legales, lo cual imped�a estructurar un juicio abstracto de constitucionalidad.

 

7.                 Con fundamento en el incumplimiento de los requisitos m�nimos de admisibilidad, el magistrado sustanciador decidi� inadmitir la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 2272 de 2022[21]. Adem�s, concedi� al demandante un t�rmino de tres d�as, contados a partir de la notificaci�n del auto, para corregir las deficiencias advertidas y ajustar la demanda a las exigencias legales y jurisprudenciales, so pena de rechazar la demanda. Asimismo, se le indic� al actor que deb�a acreditar su calidad de ciudadano colombiano, aportando copia de su c�dula de ciudadan�a, porque lo hab�a omitido en la demanda inicial[22].

 

8.                 Seg�n la constancia secretarial respectiva, el auto inadmisorio fue notificado mediante el estado n�mero 031 el 03 de marzo de 2026[23].

 

La correcci�n de la demanda

 

9.                 El 04 de marzo de 2026 el demandante present� su escrito de correcci�n de la demanda. Aqu� se�al� expresamente que las disposiciones acusadas eran los art�culos 2 y 5 de la Ley 2272 de 2022[24]. Tambi�n elabor� una matriz de tres columnas denominada �tabla de confrontaci�n normativa� [25]. Cada columna la identific� con los r�tulos �norma de la ley 2272 de 2022�, �norma constitucional infringida�, y �concepto de violaci�n�. All� indic� que confrontaba normativamente los art�culos 2 y 5 de la Ley 2272 de 2022 con la Carta Pol�tica. Pero tambi�n dijo que contrastaba la totalidad de la Ley 2272 de 2022 con la Constituci�n Pol�tica de Colombia.

 

10.             Al exponer las razones de inconstitucionalidad de estas disposiciones en esta matriz, el demandante sostuvo que el art�culo 2 desconoc�a el art�culo 189.4 y 217 de la Constituci�n, porque �el Estado renuncia a su obligaci�n de conservar el orden p�blico al negociar con bandas criminales sin estatus pol�tico�[26]. Al explicar el concepto de violaci�n del art�culo 5, el accionante asegur� que transgred�a los art�culos 2 y 229 superiores, porque �vulnera el derecho de acceso a la justicia y protecci�n de las v�ctimas al permitir la libertad de victimarios sin criterios de verdad, justicia y reparaci�n�[27]. Y al explicar el concepto de violaci�n de la totalidad de la ley acusada, dijo que ella desconoc�a los art�culos 11 y 40 constitucionales, porque �la falta de control territorial real pone en riesgo las elecciones de 2026 [�], como lo demuestran las 331 Alertas Tempranas�[28] emitidas por la Defensor�a del Pueblo.

 

11.             Acto seguido, desarroll� un cap�tulo denominado �argumentos de inconstitucionalidad (concepto de la violaci�n)�[29]. Los cargos que plante� en esta parte fueron: �Cargo de Certeza y Suficiencia sobre la Soberan�a�[30], seg�n el cual la ley permite un �cese de hostilidades�[31] que �se traduce en la inacci�n de la Fuerza P�blica frente a delitos flagrantes�[32]. Tambi�n propuso un �Cargo de Pertinencia sobre la Infiltraci�n y Seguridad Nacional�[33], alegando que la �vaguedad en la selecci�n de voceros�[34] ha permitido infiltraciones. Asimismo, expuso el �Riesgo Democr�tico (Elecciones 2026)�[35], afirmando que se facilita el �constre�imiento al elector en zonas de conflicto�[36]. Aunque los cargos desarrollados en este cap�tulo est�n identificados y asociados a normas constitucionales, no se refieren a un contenido determinado dentro de la Ley 2272 de 2022 acusada.

 

El auto de rechazo del 26 de marzo de 2026

 

12.             Mediante auto del 26 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador Carlos Camargo Assis, reiter� que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en cuanto �las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, espec�ficas, pertinentes y suficientes[37]. Se�al� que la inadmisi�n tiene como finalidad permitir la correcci�n de los defectos advertidos, pues �la inadmisi�n de una demanda genera una carga procesal para el demandante de subsanar o corregir los yerros advertidos por el despacho sustanciador[38], y que, si ello no ocurre, �la demanda puede ser rechazada[39]. Precis� que, en esta etapa, �no se trata de reabrir el examen integral de admisibilidad de la demanda[40], sino de verificar la subsanaci�n efectiva de los reparos formulados.

 

13.             Al examinar el escrito de subsanaci�n, el magistrado sustanciador concluy� que �no se superaron las deficiencias anotadas en el auto que inadmiti� la demanda[41]. En relaci�n con la claridad, indic� que �persiste la falta de claridad sobre el alcance de lo pretendido por el accionante[42]. En particular, �el actor asegur� que su cuestionamiento se dirige sobre ciertas disposiciones, pero al mismo tiempo present� reparos generales respecto de la totalidad de la Ley 2272 de 2022�[43]. No es posible determinar el alcance de la pretensi�n. Respecto de la certeza, se�al� que �el reproche del actor no recae sobre un contenido normativo efectivamente verificable en las disposiciones acusadas, sino sobre una interpretaci�n que no se desprende de su tenor literal[44]. En cuanto a la especificidad, sostuvo que el demandante �no present� una oposici�n objetiva entre la ley demandada y las normas constitucionales que aleg� como infringidas[45], pues no logra �estructurar un cargo que evidencie una contradicci�n concreta entre su contenido normativo y las disposiciones constitucionales invocadas�[46].

 

14.             As� mismo, el despacho advirti� que no se satisfizo el requisito de pertinencia, en tanto los argumentos se centraron en la aplicaci�n pr�ctica de la ley, recordando que �las inconformidades relacionadas con la ejecuci�n pr�ctica de la ley o con la actuaci�n de autoridades concretas no constituyen, por s� mismas, un cargo de inconstitucionalidad[47]. Finalmente, concluy� que tampoco se cumpli� el requisito de suficiencia, pues los cargos no suscitaron una duda m�nima que permitiera adelantar el juicio de constitucionalidad. En consecuencia, resolvi� rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada por Juan Manuel Echeverri Cardona contra la Ley 2272 de 2022, indicando que contra el auto de rechazo proced�a el recurso de s�plica ante la Sala Plena.

 

15.             Seg�n la constancia secretarial respectiva, el auto de rechazo fue notificado mediante el estado n�mero 048 el 06 de abril de 2026[48].

 

El recurso de s�plica

 

16.             Mediante escrito presentado el 06 de abril de 2026, el se�or Juan Manuel Echeverri Cardona interpuso recurso de s�plica contra el auto del 26 de marzo de 2026, dictado dentro del expediente D-17145[49]. En su escrito, solicit� a la Sala Plena de la Corte revocar la decisi�n de rechazo y admitir la demanda, con el prop�sito de obtener un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la disposici�n acusada[50]. El actor sostuvo que su acci�n se fundamenta en la presunta vulneraci�n de los art�culos 2 y 11 de la Constituci�n Pol�tica[51]. Afirm� que la Ley 2272 de 2022 ha generado una �desprotecci�n evidente�[52] y un �vac�o de autoridad�[53], lo cual se reflejar�a, entre otros elementos, en las 331 Alertas Tempranas de la Defensor�a del Pueblo[54], evidenciando que los efectos de la ley ser�an contrarios a aquellos mandatos constitucionales referidos.

 

17.             De igual forma, el demandante aleg� la vulneraci�n del art�culo 217 de la Constituci�n, al considerar que la ley demandada ha �neutralizado la funci�n primordial de la Fuerza P�blica de proteger la soberan�a y el orden constitucional�[55]. Como sustento, cit� informes de la Misi�n de Verificaci�n de la ONU que, seg�n indic�, documentan el aumento del control territorial por parte de grupos armados no estatales y la persistencia de la violencia durante la vigencia de la pol�tica de �Paz Total�[56]. Frente al rechazo de la demanda, se�al� que el auto cuestionado consider� que sus argumentos reca�an en �aspectos ajenos al control abstracto�[57]. No obstante, sostuvo que el uso de datos emp�ricos e informes oficiales no constituye una cr�tica de conveniencia, sino un medio para evidenciar una omisi�n legislativa con relevancia constitucional[58], y a�adi� un presunto vicio de procedimiento por falta de concepto del Consejo Superior de Pol�tica Criminal[59].

 

18.             Finalmente, el actor afirm� que su demanda cumple con los requisitos de pertinencia, suficiencia y especificidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. Precis� que su pretensi�n no se orienta a evaluar el ��xito o fracaso pol�tico�[60] de la pol�tica p�blica, sino a determinar su �compatibilidad normativa�[61] con la Constituci�n de 1991. En consecuencia, solicit� expresamente a la Sala Plena revocar el auto de rechazo y admitir la demanda[62], con el fin de que la Corte Constitucional emita un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del marco legal establecido por la Ley 2272 de 2022, a la luz de los cargos formulados y del contexto f�ctico expuesto.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

19.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

 

El recurso de s�plica. Reiteraci�n de jurisprudencia[63]

 

20.             El recurso de s�plica tiene por objeto controvertir la decisi�n de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que dicha determinaci�n es injustificada por haberse negado el tr�mite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos los elementos estructurales que daban paso a abrir esa causa[64].

 

21.             Esta Corte ha hecho las siguientes precisiones en relaci�n con el contenido del recurso de s�plica:

 

(i)   En raz�n de su car�cter excepcional y restrictivo, este recurso no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideraci�n y an�lisis por el magistrado sustanciador[65].

 

(ii) El recurso de s�plica debe orientarse �nicamente a rebatir los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria en que incurri� la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad[66]. De esta manera, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, o (ii) que cumpli�, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[67].

 

(iii)          Al decidir este tipo de recursos, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al an�lisis de los motivos de inconformidad del recurrente respecto del auto de rechazo, de modo que esta no es una instancia paralela para juzgar la aptitud sustantiva de la demanda[68]. As� las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso�[69].

 

22.             Para su procedencia, la Corte ha establecido que el recurso de s�plica debe cumplir con tres exigencias formales: (i) legitimaci�n por activa, la cual supone que, primero, el recurrente sea la misma persona natural que formul� la demanda inicialmente y, segundo, que su calidad de ciudadana est� demostrada dentro del tr�mite[70]; (ii) oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n[71]; y (iii) carga argumentativa, seg�n la cual, el recurrente debe presentar una carga argumentativa m�nima que le permita a la Sala Plena identificar el yerro, omisi�n, o la actuaci�n arbitraria en la que supuestamente incurri� el magistrado sustanciador al dictar el auto de rechazo. En caso de no cumplirse dichos requisitos formales, la Sala Plena de esta Corporaci�n no podr� pronunciarse de fondo sobre el asunto[72].

 

An�lisis sobre la procedencia del recurso

 

23.             Procede la Sala a estudiar si el recurso de s�plica sometido ahora a su consideraci�n cumple con los tres requisitos formales de procedibilidad: la legitimaci�n en la causa por activa, la oportunidad y la carga argumentativa m�nima para estudiar el fondo del recurso.

 

24.             Legitimaci�n activa. Est� acreditado. En efecto, se constata que el recurso cumple con los dos requisitos necesarios para la acreditaci�n del presupuesto de legitimaci�n activa, puesto que (i) fue interpuesto por el mismo demandante dentro del proceso; y (ii) este acredit� su condici�n de ciudadano colombiano durante el tr�mite constitucional. Si bien no aport� su c�dula de ciudadan�a con su escrito inicial, s� lo hizo al momento de presentar el escrito de correcci�n de la demanda. La Sala debe recordar que, de conformidad con el planteamiento que ella misma expuso en el Auto 1407 de 2025, la demostraci�n de la calidad de ciudadano �puede darse al momento de presentar la demanda [�] o puede ocurrir con posterioridad a este hito�. De modo que la presentaci�n de la c�dula de ciudadan�a junto con el escrito de correcci�n permite entender que el se�or Juan Manuel Echeverri Cardona satisfizo este requisito formal.

 

25.             Oportunidad. Est� acreditado. En efecto, la Sala advierte que el recurso qued� radicado antes de que el auto recurrido cobrara ejecutoria. Veamos. Seg�n la constancia secretarial respectiva, el auto de rechazo �fue notificado por medio del estado n�mero 048 el seis (6) de abril de 2026, publicado en la misma fecha en la p�gina web de la Corte Constitucional a las 8:00 a.m�[73]. Eso significa que los t�rminos de ejecutoria corrieron los d�as 07, 08 y 09 de abril de 2026. Y, seg�n consta en el correo electr�nico mediante el cual Echeverri Cardona remiti� su recurso de s�plica a la Secretar�a General de la Corte, este qued� radicado el lunes 06 de abril de 2026 a las 16:03[74]. Es decir, antes de que el auto de rechazo quedara ejecutoriado el 09 de abril de 2026. En consecuencia, el requisito de oportunidad tambi�n est� acreditado.

 

26.             Carga argumentativa m�nima. Debe recordarse que esta instancia no constituye una oportunidad para reiterar los argumentos expuestos en el escrito de demanda, o para replantear el debate constitucional originalmente propuesto. Sino que se trata de una oportunidad que tiene el demandante para demostrar que, durante la etapa de admisi�n de la demanda, el magistrado sustanciador incurri� en una actuaci�n err�tica, olvidadiza o arbitraria; y que fue esto lo que redund� en el rechazo de la demanda. Con esto en mente, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la carga argumentativa expuesta por el recurrente es insuficiente para estudiar el fondo del asunto. Esto, dado que no se ocup� de se�alar en d�nde estuvo la actuaci�n err�tica, olvidadiza o arbitraria del magistrado Carlos Camargo Assis a la hora de rechazar su demanda.

 

27.             En efecto: el recurso de s�plica comienza diciendo que el auto de rechazo se fundament� en que la demanda hac�a alusi�n a �aspectos ajenos al control abstracto�[75]. No obstante, la Sala advierte que el demandante se limit� a reiterar argumentos que ya hab�a expuesto desde la presentaci�n de la demanda, mas no especific� en d�nde estuvo la actuaci�n err�tica, olvidadiza o arbitraria del magistrado sustanciador. El se�or Echeverri explic� que, si en la demanda y su correcci�n hizo alusi�n a argumentos como que el cese de hostilidades se traduc�a en inacci�n de la Fuerza P�blica[76]; o como aqu�l seg�n el cual hab�a una supuesta infiltraci�n de sujetos indeterminados en los organismos de inteligencia del Estado; o que si puso de presente un supuesto constre�imiento al elector en zonas de conflicto[77], era porque �la jurisprudencia de la Corte ha establecido que cuando una ley genera una desprotecci�n evidente, los datos de la realidad sirven para demostrar la omisi�n legislativa�[78].

 

28.             No obstante, esta argumentaci�n es a todas luces impertinente. Primero, porque el recurrente no se ocup� de se�alar una sola providencia de la Corte que soportara esta �ltima afirmaci�n. De modo que la carga argumentativa es insuficiente para demostrar que la decisi�n de rechazo estuvo fundamentada en un error, olvido o arbitrariedad del magistrado sustanciador. Pero, adem�s, aqu� el demandante introduce un argumento que no hab�a mencionado en la demanda ni en su correcci�n: el de la existencia de una supuesta omisi�n legislativa. Recu�rdese que el recurso de s�plica no consiste en una etapa procesal adicional para formular nuevos cargos de inconstitucionalidad. Por tanto, a partir de esta exposici�n que ofrece en el recurso de s�plica, no es posible atribuirle, ni siquiera prima facie, la comisi�n de alg�n yerro, olvido, o arbitrariedad al magistrado Camargo Assis.

 

29.             En segundo t�rmino, el demandante plante� otro argumento en su recurso de s�plica: la supuesta existencia de vicios de forma en el tr�mite de la ley, dado que falt� el concepto del Consejo Superior de Pol�tica Criminal (argumento que, supuestamente, estaba respaldado por la Procuradur�a General de la Naci�n[79]). Sobre este particular, la Sala advierte que este consiste, tambi�n, en el planteamiento de nuevos cargos de inconstitucionalidad que no se mencionaron antes. Nuevamente, el demandante ha de recordar que el recurso de s�plica no puede utilizarse como una etapa para formular cargos nuevos. De modo que esta argumentaci�n tambi�n es impertinente de cara a demostrar que el magistrado sustanciador rechaz� la demanda con fundamento en actuaciones err�ticas, olvidadizas o arbitrarias. Se repite: no apunta a que el magistrado Camargo Assis haya incurrido en alguna de esas actuaciones, sino que consiste en la introducci�n de cargos novedosos despu�s del rechazo de la demanda.

 

30.             En tercer lugar, el recurrente present� una matriz denominada �suficiencia y especificidad�[80]. Tiene cuatro columnas rotuladas as�: disposici�n de la Ley 2272; art�culo de la Constituci�n Pol�tica (par�metro); derecho o deber vulnerado; evidencia de afectaci�n (Datos ONU 2025/2026 y Contexto). All� reiter� algunos argumentos que ya expuso en la correcci�n de la demanda. Dijo, por ejemplo, que �al priorizar el di�logo sin cese de hostilidades verificable, el Estado desprotege a la poblaci�n�[81]. O que �la suspensi�n de [�rdenes de] captura impide la ejecuci�n de la ley penal y el hallazgo de la verdad judicial�[82]. O que �[l]a restricci�n operativa de la Fuerza P�blica permite que grupos armados suplanten la autoridad del Estado�[83]. O que �la falta de mecanismos de verificaci�n eficaces en la ley ha resultado en el asesinato sistem�tico de l�deres�[84]. Aludi� al magnicidio del senador Miguel Uribe Turbay (q.e.p.d.), para decir que la ley �ha generado un entorno de inseguridad donde el ejercicio de la oposici�n pol�tica se ve amenazado�[85].

 

31.             Esta suerte de argumentaci�n tampoco permite vislumbrar alguna actuaci�n err�tica, olvidadiza o caprichosa del magistrado sustanciador que d� lugar a revocar el auto de rechazo. Por el contrario, consiste en la reiteraci�n de argumentos que ya hab�an sido planteados �aunque en otros t�rminos� en la demanda y en su correcci�n. Esta carga argumentativa es insuficiente para evaluar si debe revocarse o no el auto de rechazo y rehacerse la actuaci�n.

 

32.             As� las cosas, la Sala constata el incumplimiento del requisito de carga argumentativa, lo que, a su vez, da lugar al rechazo por improcedente del recurso elevado por Juan Manuel Echeverri Cardona. Por consiguiente, al no satisfacerse uno de los presupuestos indispensables de procedencia, el recurso de s�plica resulta improcedente y ser� rechazado por esa raz�n.

 

33.             Lo anterior, sin perjuicio de reiterar que la inadmisi�n o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada, ni cercena el derecho de acci�n de los ciudadanos. De manera que, si as� lo desea, el actor puede presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la disposici�n acusada[86], siempre que se cumplan las exigencias de los art�culos 40-6 y 241 de la Carta Pol�tica, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[87]. Con todo, la Sala insta al se�or Echeverri Cardona a que, si decide formular una nueva demanda de inconstitucionalidad en contra de la disposici�n acusada, tenga en cuenta los reparos que advirti� la Corte en los autos de inadmisi�n y rechazo previos, as� como los expuestos en esta decisi�n.

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica presentado por el se�or Juan Manuel Echeverri Cardona contra el auto de rechazo del 26 de marzo de 2026 dentro del expediente D-17.145.

 

SEGUNDO. Contra esta decisi�n no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.145

 

Notif�quese y c�mplase.

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

No participa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, documento Demanda Ciudadana�, p. 11.

[2] Expediente digital, documento �Demanda Ciudadana�, p. 11.

[3] Expediente digital, documento �Demanda Ciudadana�, p. 21.

[4] Expediente digital, documento �Demanda Ciudadana�, p. 21.

[5] Expediente digital, documento �Demanda Ciudadana�, p. 23.

[6] Expediente digital, documento �Demanda Ciudadana�, p. 23.

[7] Expediente digital, documento �Demanda Ciudadana�, pp. 19 - 21.

[8] Expediente digital, documento �Demanda Ciudadana�, pp. 12 - 17.

[9] Expediente digital, documento �Demanda Ciudadana�, p. 17.

[10] Expediente digital, documento �Demanda Ciudadana�, p. 17.

[11] Expediente digital, documento �Demanda Ciudadana�, p. 16.

[12] Expediente digital, documento �Demanda Ciudadana�, p. 17.

[13] Expediente digital, documento �Demanda Ciudadana�, p. 17.

[14] Expediente digital, documento �Demanda Ciudadana�, p. 17.

[16]Expediente digital, documento �Manifestaci�n de Impedimento�.

[17] Expediente digital, documento �Constancia de impedimento�.

[18] Expediente digital, documento �Auto que Inadmite la demanda�, p�rr. 12.

[19] Expediente digital, documento �Auto que Inadmite la demanda�, p�rr. 11 y 13.

[20] Expediente digital, documento �Auto que Inadmite la demanda�, p�rr. 24 a 45.

[21] Expediente digital, documento �Auto que Inadmite la demanda�, p�rr. 47.

[22] Expediente digital, documento �Auto que Inadmite la demanda�, p�rr. 46.

[24] Expediente digital, documento �Correcci�n a la demanda�, p. 1.

[25] Expediente digital, documento �Correcci�n a la demanda�, p. 2.

[26] Expediente digital, documento �Correcci�n a la demanda�, p. 2.

[27] Expediente digital, documento �Correcci�n a la demanda�, p. 2.

[28] Expediente digital, documento �Correcci�n a la demanda�, p. 2.

[29] Expediente digital, documento �Correcci�n a la demanda�, p. 2.

[30] Expediente digital, documento �Correcci�n a la demanda�, p. 2.

[31] Expediente digital, documento �Correcci�n a la demanda�, p. 2.

[32] Expediente digital, documento �Correcci�n a la demanda�, p. 2.

[33] Expediente digital, documento �Correcci�n a la demanda�, p. 2.

[34] Expediente digital, documento �Correcci�n a la demanda�, p. 2.

[35] Expediente digital, documento �Correcci�n a la demanda�, p. 2.

[36] Expediente digital, documento �Correcci�n a la demanda�, p. 2.

[37] Expediente digital, documento �Auto que Rechaza la demanda�, p�rr. 21.

[38] Expediente digital, documento �Auto que Rechaza la demanda�, p�rr. 22.

[39] Expediente digital, documento �Auto que Rechaza la demanda�, p�rr. 22.

[40] Expediente digital, documento �Auto que Rechaza la demanda�, p�rr. 23.

[41] Expediente digital, documento �Auto que Rechaza la demanda�, p�rr. 24.

[42] Expediente digital, documento �Auto que Rechaza la demanda�, p�rr. 28.

[43] Expediente digital, documento �Auto que Rechaza la demanda�, p�rr. 28.

[44] Expediente digital, documento �Auto que Rechaza la demanda�, p�rr. 33.

[45] Expediente digital, documento �Auto que Rechaza la demanda�, p�rr. 36.

[46] Expediente digital, documento �Auto que Rechaza la demanda�, p�rr. 36.

[47] Expediente digital, documento �Auto que Rechaza la demanda�, p�rr. 39.

[49] Expediente digital, documento �Recurso de S�plica

[50] Expediente digital, documento �Recurso de S�plica�, p. 6.

[51] Expediente digital, documento �Recurso de S�plica�, p. 3.

[52] Expediente digital, documento �Recurso de S�plica�, p. 3.

[53] Expediente digital, documento �Recurso de S�plica�, p. 3.

[54] Expediente digital, documento �Recurso de S�plica�, p. 3.

[55] Expediente digital, documento �Recurso de S�plica�, p. 3.

[56] Expediente digital, documento �Recurso de S�plica�, p. 3.

[57] Expediente digital, documento �Recurso de S�plica�, p. 3.

[58] Expediente digital, documento �Recurso de S�plica�, p. 3.

[59] Expediente digital, documento �Recurso de S�plica�, p. 4.

[60] Expediente digital, documento �Recurso de S�plica�, p. 6.

[61] Expediente digital, documento �Recurso de S�plica�, p. 6.

[62] Expediente digital, documento �Recurso de S�plica�, p. 6.

[63] Las consideraciones vertidas en esta parte del Auto fueron tomadas, en gran parte, del Auto 244 de 2026, M.P. H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.

[64] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de s�plica, v�anse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.

[65] Cfr. Corte Constitucional. Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[66] Cfr. Corte Constitucional. Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[67] Cfr. Corte Constitucional, A-236 de 2017� y A-025 de 2021.

[68] Cfr. Corte Constitucional. Auto 029 de 2016.

[69] Cfr. Corte Constitucional. Auto A027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017.

[70] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025.

[71] Art�culo 49, numeral 1�, del Acuerdo 01 de 2025.

[72] Cfr. Corte Constitucional, Auto 174 de 2012. En palabras de esta Corte, �[l]a jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante act�e con un m�nimo de diligencia en la configuraci�n de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentaci�n que le permita al Pleno de esta Corporaci�n identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicar�a una falta de motivaci�n del recurso, que le impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.� V�anse tambi�n los Autos 212 de 2014 y 148 de 2019.

[74] Expediente digital, documento �Recurso de S�plica

[75] Expediente digital, documento �Recurso de S�plica�, p. 3.

[76] Expediente digital, documento �Correcci�n a la demanda�, p. 2.

[77] Expediente digital, documento �Correcci�n a la demanda�, p. 2.

[78] Expediente digital, documento �Recurso de S�plica�, p. 3.

[79] Expediente digital, documento �Recurso de S�plica�, p. 4.

[80] Expediente digital, documento �Recurso de S�plica�, p. 4.

[81] Expediente digital, documento �Recurso de S�plica�, p. 4.

[82] Expediente digital, documento �Recurso de S�plica�, p. 5.

[83] Expediente digital, documento �Recurso de S�plica�, p. 5.

[84] Expediente digital, documento �Recurso de S�plica�, p. 5.

[85] Expediente digital, documento �Recurso de S�plica�, p. 5.

[86] La Corte ha explicado que el ciudadano tiene �la carga de corregir las falencias advertidas en los autos de inadmisi�n y rechazo� cuando presente una nueva demanda. Cfr. Sentencia C-423 de 2023.

[87] Corte Constitucional. Autos 006 de 2019, 016 y 476 de 2023 y 1831 y 1236 de 2024.